Decisión nº 289-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 2.374-10.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

DEMANDANTES: YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A. y A.Y.G..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurren ante este Tribunal los Abogados D.M.P. y A.E.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.257 y 23.529, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.792.934 y 11.874.865, respectivamente, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A., sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 16, Tomo 92-ASgdo, y al ciudadano A.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.537; alegando que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la demandada, Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, el primero (1°) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, el 20 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 28, de los libros llevados por esa Notaria, constituyéndose como fiador solidario y principal pagador el ciudadano A.Y.G., ya identificado. Que el referido contrato se celebró sobre un local comercial marcado con el N° 33, del Centro Comercial Galerías Mall, el cual tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (133,40 mts2), ubicado en el Primer Nivel del citado centro comercial, situado en la calle 79 (antes avenida 28 o La Limpia) entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. Que el contrato, según su clausula cuarta, tiene un termino de duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2008, prorrogable por un solo periodo de un año, siempre que las partes lo manifiesten por escrito. Que en este caso, terminado el primer año de vigencia del contrato el 31 de diciembre de 2008, las partes acordaron verbalmente prorrogarlo por un año (todo el 2009), durante el cual la arrendataria cumplió su obligación de pago con retardo, finalizando dicho contrato el 31-12-2009; por lo que a partir del 01-01-2010, comenzaría de pleno derecho la prorroga legal para la arrendataria, la cual sería de un año. Destacan los actores, que desde que comenzó la prórroga legal en enero del presente año, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento, es decir, que adeuda nueve (09) meses por este concepto. Que las mensualidades durante la prórroga legal, se establecieron de mutuo acuerdo en la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) mas IVA, lo que hace un total de Veinte Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 20.160,00), y que acompañan original y copia de cheques emitidos por la Arrendataria por este mismo monto, los cuales fueron devueltos por el BANCO al intentar cobrarlos, lo que evidencia el incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias. Que adeuda un total de Ciento Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 181.440,00). Por todo lo expuesto demandan a la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A. y al ciudadano A.Y.G., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que le entregue el inmueble y le cancele el monto total adeudado por cánones de arrendamiento así como las cantidades que por tal concepto se sigan venciendo. Reclama intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos procesales.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el desglose los cheques originales acompañados a las actas para su resguardo.

Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato; el Tribunal le dio entrada y formó pieza de medidas por separado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR EL ACTOR AL LIBELO DE DEMANDA

 Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el primero (1°) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., el 20 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 28, de los libros llevados por esa Notaria; el cual se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de una relación arrendaticia entre YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M. como arrendadores y la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A. y A.Y.G., como arrendatarios, sobre el local comercial antes descrito.

 Documento de propiedad de los ciudadanos YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M., sobre el inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21-05-2001, bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 14°, el cual se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

 Copia de comunicación emitida en fecha 01 de enero de 2009, por el ciudadano S.L., dirigida a YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A., firmada en original, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil.

 Impresión de correos electrónicos que corren insertos en los folios que van del veintitrés (23) al veintiocho (28), constantes de seis (06) folios útiles, contentivos de mensajes emanados de la ciudadana Sachira Borges dirigidos a eduardo@grupoyamin.com y fredy@grupoyamin.com, y respuestas a dichos mensajes enviadas por E.Y. (eduardo@grupoyamin.com) a la nombrada Sachira Borges. Estos correos son considerados como copias simples de documento privado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia en esta oportunidad no surten valor probatorio.

 Originales y copias de dos (2) Cheques emitidos por YFC GALERIAS AVILA, C.A., a la orden de YUET SUN LIMA CHANG, por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00), librados contra la cuenta N° 0105-0731-66-1731010354, del Banco Mercantil, signados con los N° 17130832 y 06130833, que presentan nota troquela inteligible de Bancaribe y sello húmedo, los cuales son valorados como documentos privados de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

 Copia fotostática de dos planillas de deposito en cuenta corriente del Banco Bancaribe, en la cuenta N° 0114-0560-61-560003579, cuyo titular es la ciudadana YUET SUN LIMA CHANG, los cuales no producen ningún valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de dos (02) cheques documento privado emitidos por YFC GALERIAS AVILA, C.A., a YUET SUN LIMA CHANG, por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00), librados contra la cuenta N° 0105-0731-66-1731010354, del Banco Mercantil, signados con los N° 53130834 y 01130835, que no producen valor probatorio por tratarse de copias simples de instrumentos privados.

 Impresión de correos electrónicos, contentivos de mensajes emanados de sachirab@hotmail.com a eduardo@grupoyamin.com y de fredy@grupoyamin.com a sachirab@hotmail.com, los cuales no surten valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

 Facturas en original y copia, emitidas por LIMA CHANG, YUET SUN a YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A, por concepto de cánones de arrendamiento, signadas con los números 00000019, 00000021, 00000022, 00000023, 00000024, 00000025, 00000028, 00000027 y 00000026, las cuales presentan una firma ilegible en la sección correspondiente a firma autorizada, con excepción de la identificada con el N° 00000021, que no posee ninguna firma, estos documentos no pueden ser valorados en esta oportunidad ya que emanan de la parte que lo opone, y su valoración vulneraría el principio de alteridad de la prueba.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que ha sido demandada la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado por las partes, por incumplimiento en el pago de nueve (09) cánones de arrendamiento, solicitando en esta oportunidad el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento del cual se desprende la existencia de una relación arrendaticia invocada, constatándose del contenido de la clausula Tercera que el canon de arrendamiento mensual se convino en ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.875,00), mas los gastos por concepto de condominio y el Impuesto al valor agregado (IVA), pagaderos mensualmente los primeros cinco días de cada mes, indicando en el numeral cuarto de dicha clausula que el canon de arrendamiento sería revisado y ajustado semestralmente. También se acordó que el contrato tendría una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de enero de 2008, prorrogable por un periodo de un año, siempre que las partes lo manifiesten por escrito.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, considera este Órgano Jurisdiccional que se han aportado medios probatorios suficientes para la presunción de existencia del olor a buen derecho, primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas.

Asimismo relatan los demandantes, que intentaron cobrar cheques emitidos por la Arrendataria por el monto de lo pactado como mensualidades arrendaticias durante el periodo de prorroga legal, observándose de los dos (02) cheques acompañados, emitidos por YFC GALERIAS AVILA, C.A., a la orden de YUET SUN LIMA CHANG, por la cantidad de Veinte Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 20.160,00), librados contra la cuenta N° 0105-0731-66-1731010354, del Banco Mercantil en fecha 20-07-2010, signados con los N° 17130832 y 06130833, los cuales presentan nota troquelada inteligible de Bancaribe y sello húmedo; de donde se desprende que estos cheques fueron devueltos a su presentante sin obtener su pago, lo que haría presumir al Tribunal que el Arrendatario podría haberse mantenido en estado de morosidad con el pago del canon de arrendamiento, esto aunado al hecho de la tardanza que representa la tramitación de cualquier juicio, este Tribunal considera que ha verificado el requisito constituido por el periculum in mora. Por estos motivos se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada y así se decide.

Igualmente solicitaron los Apoderados Judiciales de la parte actora, se designara a sus representados depositarios judiciales del inmueble secuestrado, observándose que fue consignado en actas documento que acredita la propiedad de los actores sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la presente medida de secuestro, en consecuencia, se hace procedente esta solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un local comercial marcado con el N° 33, del Centro Comercial Galerías Mall, el cual tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (133,40 mts2), ubicado en el Primer Nivel del citado centro comercial, situado en la calle 79 (antes avenida 28 o La Limpia) entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual posee los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Centro Comercial; Sur: Pasillo de circulación intermedio con vacío de la pista de patinaje sobre hielo; Este: Local N° 32; y Oeste: Local N° 34; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M. en contra de la Sociedad Mercantil YAMIN FAMILY CENTER MARACAIBO, C.A. y el ciudadano A.Y.G., todos ya identificados.

Se designa como Secuestratario del referido inmueble a los ciudadanos YUET SUN LIMA CHANG y S.J.L.M., ya identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 586 -10.-

LA SECRETARIA,

Abog. Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 2.374-10.

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