Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

Vista la demanda de DIVORCIO 185-A que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos Y.Y.Á.G. y H.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.708.078 y V-7.591.133, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZORENNIS R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.454, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente. Este Tribunal a los fines de considerar su admisión o no, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, cabe destacar que la Jurisdicción Voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.

Por su parte Rengel Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente demanda se evidencia que alegan las partes en su escrito libelar, tal como lo expresan textualmente en su escrito: “…la misma desde hace más de diez (10) años, por el deterioro agudo de la relación y por tanto de esa unión matrimonial, hizo imposible continuar con nuestra vida en común, razón por la cual el mes de febrero del año Dos Mil Trece (2007),….”, y por cuanto en la alegación de los hechos señalados en letras que se separaron en el año dos mil trece, razón que lleva a este juzgador a decretar Inadmisible la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Y.Y.Á.G. y H.E.A.M., antes identificados, en virtud que la misma no llena los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos Y.Y.Á.G. y H.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.708.078 y V-7.591.133 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZORENNIS R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.454.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.261-14.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (02:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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