Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA

12 de Mayo de 2010

  1. y 151º

    SENTENCIA DEFINITIVA

    SOLICITANTES: YULEY G.C., W.G.C. y JAQUILINE GUERRENO CARDENAS

    CAUSA: SOLICITUD DE CEDULACION

    EXPEDIENTE No. 1844-10

    NARRATIVA

    Se inicia el presente solicitud, por escrito presentado por la Ciudadana: YULEY G.C., donde señala:

    …Hemos acudido a la Oficina a la ONIDEX, con nuestras partidas de nacimiento y debido a que ya cumplimos la mayoría de edad, nos rechazan y nos dicen que tenemos que llevar un oficio del Tribunal…mi padre mato a mi madre B.M.G.C., éramos apenas unos niños…nos llevaron muy lejos…no volvimos a saber nada de nuestras familias…nos comunicamos con mi madrina ANA LOZADA…nos consiguió las partidas de nacimiento en los libros de Mariara…

    Admitida la solicitud en fecha: 09 de abril de 2010 y cumplidos los lapsos procesales, éste Tribunal a los fines de resolver la solicitud observa:

    MOTIVA

    Que la solicitud versa sobre la necesidad de cedulación de los requirentes de identificación, quienes consignaron copia certificadas de las respectivas actas de nacimiento, expedidas por la ciudadana registradora Civil de este Municipio, las cuales constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en los artículos 1957 y 1360 del Código Civil, lo que proporciona plena de su contenido y así lo valora este Tribunal.

    Ahora bien, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 56 °

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    de esta transcripción se desprenden los siguientes supuestos:

    1. - El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    2. - Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

    En base a estos supuestos es claro y evidente, que la norma constitucional, no discrimina, si la persona que necesita su identidad sea menor o mayor de edad, lo que significa que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otro ordenamiento de orden legal o sub-legal, existente, además de ello, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

    Por consiguiente, de acuerdo a los análisis precedentes, considera este Tribunal, que la solicitud formulada por los ciudadanos: YULEY G.C., W.G.C. y JAQUILINE G.C., prospera en derecho y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la solicitud de CEDULACION, propuesta por la ciudadana: YULEY G.C., W.G.C. y JAQUILINE G.C., y así se decide. En consecuencia, ofíciese a la DIRECTORA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndose un (1) ejemplar de la presente decisión, y copia certificada de las actas de nacimiento de los solicitantes a los fines de que proceda en forma inmediata, al tramite de cedulación y entrega de la misma a los ciudadanos: YULEY G.C., W.G.C. y JAQUILINE G.C. y así queda decidido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. Á.L.A.

    El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.

    El Secretario Titular

    Abg. J.P.P.T.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

    JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Maracay, 12 de Mayo de 2010

  2. y 151º

    Oficio No 22-107-44- -10

    Ciudadano:

    DIRECTOR (A) DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL ESTADO CARABOBO

    SU DESPACHO.

    Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que éste Tribunal, según sentencia definitiva, dictada en el expediente No. 1844-10, por la solicitud de cedulación, requerida por los ciudadanos YULEY G.C., W.G.C. y JAQUILINE G.C., declaró: CON LUGAR dicha solicitud, por lo cual se ordenó oficiar a usted, a los fines de que proceda en forma inmediata a los tramites de cedulación y entrega de las respectivas cedulas de identidad a los antes mencionados ciudadanos, para lo cual se le remite, un ejemplar de la sentencia dictada y copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes expedidas por la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA, de este Municipio.

    Remisión que hago a usted, en atención lo establecido en los artículos 56 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dios y Federación

    DR. A.L.A.

    JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    EXP. 1844-10

    Anexo: lo indicado.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

    JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Maracay, 11 de Marzo de 2010

  3. y 151º

    Oficio No 22-107-44- -10

    Ciudadano:

    REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA

    SU DESPACHO.

    Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que éste Tribunal, según sentencia definitiva, dictada en el expediente No. 1785-10, por la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, requerida por la ciudadana: A.M.S.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.664.820, asistida por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.918, declaró: CON LUGAR dicha rectificación, por lo cual se ordenó oficiar a usted, a los fines de que proceda a la rectificación ordenada, remitiéndole un ejemplar de la decisión, rectificación que ha de recaer, en el acta de nacimiento No. 565, tomo: 2-A, AÑO: 2001, asentada originalmente, ante Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

    Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes, y a objeto de que haga las anotaciones de rigor.

    Dios y Federación

    DR. A.L.A.

    JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL

    DEL ESTADO CARABOBO

    EXP. 1785-10.

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