Decisión nº 125 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.010.128, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

Demandada: Tiendas El Tijerazo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, de fecha 26 de abril de 1996 y domiciliada en Caracas, Distrito Federal, Estado Miranda.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa según libelo de demanda admitido en cuanto ha lugar a derecho, en fecha 25 de abril de 2000, la ciudadana: Y.F., demanda el pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS (Bs. 4.942.926, oo), de los siguientes conceptos: Antigüedad; Antigüedad Nuevo Régimen; Vacaciones Cumplidas; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Utilidades Preaviso; Indemnización; Horas Extras, en contra de la Empresa TIENDAS EL TIJERAZO, C.A., derivados de la relación de trabajo que alega haber tenido con la referida empresa, más la corrección o Indexación al monto de la condena, así como también se efectúe la condenatoria en costas hasta que la sentencia quede totalmente firme.-

Practicada como fue la citación de la demandada TIENDAS EL TIJERAZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de Abril de 1993, bajo el No. 13, Tomo 2-A, Segundo Trimestre, en la persona de E.C., quien funge como Administrador de la sucursal ubicada en S.B., Avenida No. 4 (Ante Bolívar), al lado de la Plaza Carabobo y compareció el ciudadano J.G.Z., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Tiendas Tijerazo C.A., y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual incidencia fue subsanada por la parte demandante, lo procedente es la prosecución del procedimiento para la contestación a la demanda por el ciudadano J.G.Z., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Tiendas Tijerazo C.A., por los trámites de la ley procedimental propia de los asuntos laborales, siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que tanto la parte demandante como demandada hicieron uso del derecho que le confiere la ley, con actuación de promoción de pruebas de la ciudadana Y.F., asistida por la Abogada Marbelys Soto, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores No. 9, en el Estado Zulia, y del ciudadano J.G.Z., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Tiendas Tijerazo C.A., las mismas se evacuaron de conformidad con la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de acuerdo a los términos en que quedó planteada la litis por desprenderse tanto la demanda como la contestación, mediante la afirmación de la actora de haber sido trabajador de la demandada y que por ende tiene derecho al pago de los conceptos reclamados, y dado que la demandante negó y rechazo cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión del actor, empero al propio tiempo admite la relación laboral, pero que ya ha cancelado los conceptos demandados:

En sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de cómo relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(Omissis) (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción).

Por tanto se invirtió la carga de la prueba, y era deber de la demandada demostrar los alegatos, esgrimidos en la contestación de la demanda. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones: Opuesta como ha sido la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente acción, la misma se resolverá como punto previo a la sentencia de mérito definitiva. Así se establece.

Alega la demandada, no haber sido demandada de acuerdo al alcance del libelo de demanda, de ser cierto esto, no tendría ningún interés, ni utilidad practica, el hecho de indicar que presto sus servicios como trabajadora para la demandada de auto, y reclamar el pago de sus prestaciones sociales a su ex patrona, sino la fuese a demandar, amén que de la lectura de todo el libelo se colige indefectiblemente, que el propósito es el reclamo de sus prestaciones sociales, en consecuencia demandar a su ex patronal, de suerte que la justicia no se sacrificará por formalidades no esencial. Por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar improcedente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió el mérito favorable de los autos y el Principio de la comunidad de la prueba. En realidad la actora con esta promoción, no está promocionando nada, salvo que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. De esta manera queda establecido que el Principio de la comunidad de la prueba, no se promueve, toda vez que de una forma sencilla y muy comprensible este es un principio. Así se establece.

  2. - Promovió la prueba de exhibición de documento, contra la patronal, para lo cual, consigno copia simple de la liquidación alegada por ella, prueba esta que alcanzó toda su eficacia, ya que la misma, fue admitida cuanto ha lugar a derecho por este jurisdicente, de la misma se apeló en tiempo útil, dicha apelación fue escuchada en un solo efecto, se notifico al representante de la patronal, de la admisión de la misma y la oportunidad en que el referido instrumento debía ser exhibido, sin embargo este no fue exhibido, posteriormente el representante legal de la demandada renunció a la apelación más sin embargo el órgano jerárquico superior, decidió la apelación confirmando el auto de quien hoy decide la presente causa, por tanto esta prueba alcanzó, el fin a la cual estaba destinada no pudo ser enervada por la demandada y este sentenciador la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial Jurada de los siguientes testigos:

    1. O.G., la testimonial jurada de este testigo corre inserta en las actas procesales, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, porque presenciaba cuando la veía llegar a las siete de la mañana, salir a las once de la mañana a almorzar y pegaba a la una para salir de ocho a nueve, que le consta el tiempo en que la misma laboró para la tienda el Tijerazo. En consecuencia, este testigo le merece fe, a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2. Rauli Carrizo, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio 74 al 76, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, asimismo al responder tanto las preguntas formuladas por su promoverte como las repreguntas de la representación de la demandada, fue coherente, claro, preciso y no incurrió en ninguna contradicción. En consecuencia, este testigo le merece fe a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3. H.C., la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura de los folios 77 al 80, ambos inclusive, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, porque presenciaba cuando la veía llegar a ella en la hora de entrada y salida y uno se da cuenta ya que trabajo al frente en la Plaza Carabobo como taxista, que le consta que la misma trabajó en la tienda como tres años con ocho o diez meses. En consecuencia, este testigo le merece fe, a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4. Eudo E.O., la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio 103 al 105, ambos inclusive, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, asimismo al responder tanto las preguntas formuladas por su promoverte como las repreguntas de la representación de la demandada, fue coherente, claro, preciso y no incurrió en ninguna contradicción. En consecuencia, este testigo le merece fe a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    5. S.M., la testimonial jurada de esta testigo corre inserta a la altura del folio 89 al 93, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, porque ellas fueron compañeras de trabajo, que le consta el despido porque ella estaba presente cuando la despidieron, dando razón circunstanciada de la fecha y de la hora del despido. En consecuencia, esta testigo le merece fe a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia plenamente dicha testimonial y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    6. L.A., la testimonial jurada de esta testigo corre inserta a la altura del folio 94 al 97, ambos inclusive, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Y.F., trabajó para la Empresa el Tijerazo, porque ellas fueron compañeras de trabajo, dando razón y explicando cuando entraban y salían juntas que le consta el despido porque ella presenció el despido, al pormenorizar detalles de lugar tiempo, circunstancias y hasta el nombre de la persona que le notificó el despido a la ciudadana: Y.F.. En consecuencia, esta testigo le merece plena fe a este jurisdicente por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicho testimonio y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió el valor y merito de todos y cada uno de los actos, del libelo, escrito de promoción de cuestiones previas y demás actas. Igual reflexión a la anterior, ya que en realidad la demandada con esta promoción, no está promocionando nada, amén de ser verdaderamente nefasto e inefables el derroche de desconocimiento de las instituciones procesales, cuestión esta reñida con los mas elementales conocimientos jurídicos, salvo haciendo idéntica reflexión en el punto similar, en la promoción de la actora, y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, infiere este jurisdicente que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - Valor y mérito Jurídico:

    1. De las tres planillas de pago de prestaciones sociales que acompaño en original.

    2. De la carta de renuncia que paso la trabajadora.

    3. De las cinco planillas de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se le pagaron y por ende recibió la trabajadora.

    Planillas de pago estas, en total ocho (8), al igual que la carta de renuncia, que fueron desconocidas cuatro (4) de las mismas por la parte actora, en fecha 13 de junio de 2000, frente a esta actividad de impugnación pasiva por parte de la actora de autos la demandada, promueve, con el objeto de hacer valer los instrumentos desconocidos la prueba de cotejo, en fecha 20 de junio de 2000 (a cuatro días de despacho del desconocimiento), posteriormente en fecha 21 de junio de 2000, se fija para el segundo día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos, lo cual corresponde con el día 26 de junio de 2000 y por cuanto no compareció ninguna de las partes el tribunal lo declaró desierto, (correspondiendo esta fecha al séptimo día de despacho). Solicitándosele en esa misma fecha nueva oportunidad y resolviendo con más que diligencia, el mismo día de la solicitud, fijar para el segundo día de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se verificó en fecha 28 de junio de 2000 (al noveno día de despacho), posteriormente y en fecha 4 de julio de 2000, al tercer día de despacho siguiente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 458 eiusdem, (al décimo segundo día de despacho), el experto acepta el cargo y presta su juramento, así mismo ha establecido el legislador en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    Con relación a las planillas que no fueron impugnadas, aún cuando la demandada alegó cierta cantidad de pagos realizados, estas planillas no se corresponden con los pagos alegados así que no habiendo probado lo alegado, o hacer probanzas no alegadas, y siendo deber ineludible de todo sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos, esto a tenor de lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenderse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.-

    Este sentenciador desestima las referidas planillas, y no le merecen valor probatorio alguno. Así se decide.

    Ante tal cúmulo, de hechos y circunstancias incontrovertibles, muy a pesar que, finalmente el cotejo se realizó, pero fuera de todo lapso legal, este jurisdicente no lo aprecia y en consecuencia no le merece valor probatorio alguno. Así se decide.

  6. - Promovió la testimonial Jurada de los siguientes testigos:

    1. M.A., la testimonial jurada de este testigo corre inserta en la pieza “b”, de la pieza principal, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, de sus deposiciones se desprenden verdaderas incongruencias, verbigracia, dice haber trabajado en las Tiendas el Tijerazo de S.B.d.Z., entre los meses de julio del 1997 a septiembre de 1999, que luego dejó de trabajar para la referida tienda, (es decir, en 1999), sin embargo la testimonial la rindió en fecha 21 de junio de 2000 y manifestó tener tres (3) años laborando para la referida empresa (desde cuando entonces laboraba para la ya tantas veces aludida empresa). En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador por haber incurrido en divagaciones e imprecisiones en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. Lismary Carrillo, esta testigo no fue evacuada.

    3. M.F., este testigo no fue evacuado.

    4. L.P., esta testigo no fue evacuada.

    5. M.R., esta testigo no fue evacuada.

    6. L.R.M., este testigo no fue evacuado.

    7. K.D.A., esta testigo no fue evacuada.

    8. G.M., este testigo no fue evacuado.

    9. L.A.V., este testigo no fue evacuado.

    10. J.d.J.P.G., este testigo no fue evacuado.

    Así las cosas, habiéndose valorado las pruebas aportadas al proceso, con relación al tema a decidir, este Sentenciador, considera que ha prosperado en derecho, la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Y.F., en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS EL TIJERAZO C. A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la referida Sociedad Mercantil a cancelar a la demandante, ciudadana: Y.F..

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.942.926,oo), suma esta que fue producida conforme a los conceptos reclamados por la parte actora y establecidos en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

Con estricto apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por proceder los mismos de oficio, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia, los mismos deben ser calculados desde el día 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, luego que el mismo se encuentre en fase de ejecución, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de los recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los dos (2) particulares anteriores. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución del fallo, en experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el veinticinco (25) de abril de 2000, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por el órgano jurisdiccional competente, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante, para cuyo examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela.

A tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se condena en COSTAS, a la parte demandada, sociedad mercantil Tiendas El TIJERAZO C. A., por haber sido vencida totalmente.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho: M.E.S., Procurador Especial de Trabajadores Nº 9, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 64.672, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho: J.G.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 25.728, todos plenamente identificados en las actas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en S.B.d.Z., a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.

El Juez,

ABOG. J.M. COLMENARES G.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREAL. O.B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Juzgado, y siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 125.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.L.O.B.,

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