Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Vista la diligencia presentada el 22 de enero de 2015, por la abogada YURELYS SAEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 150.528, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.P.P. y V.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 17.120.151 y V- 16.663.051, respectivamente, mediante la cual expuso que en el lapso de separación de cuerpos no hubo reconciliación alguna de las partes y mantienen su decisión de continuar con el trámite del divorcio, por lo que solicita que sea declarada la conversión en divorcio por haberse cumplido el lapso correspondiente. Este tribunal constata que la indicada abogada es apoderada especial de los solicitantes, quienes le otorgaron poder apud acta el 10 de diciembre de 2013, para que ejerciera su representación en el procedimiento y solicitara la conversión en divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En razón a ello, tiene legitimidad para solicitar lo indicado, en nombre de los cónyuges.

Para proveer al respecto, se observa que mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la indicada En consecuencia, dado que su apoderada judicial expuso que no ha ocurrido reconciliación conyugal alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.

En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos Y.P.P. y V.M.R.P., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de junio de 2010, contraído ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 192, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante 2010.

De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del C.N.E. (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.

Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

________________________

Abg. V.R.C..

En esta misma fecha, siendo las (2:40) p.m., fue registrada y publicada la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C..

ZMRZ/VRC/daniela.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-011340.

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