Decisión nº INTER.F.D.412-2010 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000615-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YULIMAR J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.332, asistida por el Abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño, sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción de concreto, sin techo; acabado de paredes sin friso, pisos de tierra, sin ventanas y sin puertas, con un estado de conservación regular; en una área de construcción de TREINTA Y SIETE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (37,26 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308,00 M2), ubicadas en Camino Vecinal, Sector Barrio R.V., de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno vacío; SUR: Casa y solar de L.T.; ESTE: Callejón sin nombre que es su frente y OESTE: Terreno vacío. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos A.M.B.d.P. y O.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.181.655 y 4.194.071, respectivamente, de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, YULIMAR J.S., antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-

El Juez Provisorio,

Abg. F.R.Z.G..

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

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