Decisión nº 1337-2008 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION DE MENORES

ARCHIVO

Chivacoa, 25 de Julio de 2.008

AÑOS: 197° y 149°

EXPEDIENTE: 1337-2008

DEMANDANTE: Y.J.J., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.281.125

DEMANDADO: G.P.D.R., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.464.150.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN

DE MANUTENCION.

DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR

Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: Y.J.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.125, domiciliada en Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: G.P.D.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.150, domiciliado en San P.M.A. bastidas de este Estado , que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a su hija: IDENTIDAD OMITIDA , de 10 Años de edad, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 28 de Abril de 2008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose la Boleta de citación para el demandado en autos y el oficio de solicitud de sueldo a la Empresa Remavenca Establecimiento Promasa Sucursal Chivacoa.-

En fecha 23 de Mayo de 2008, se agregó Boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio 16 del expediente, cursa Boleta de citación librada al demandado de autos, debidamente firmada. Seguidamente se acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el dia 04-06-2008 a las 10:50 am.

En fecha 04 de Junio de 2008, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja constancia que el mismo no se realizo por cuanto no compareció la parte demandada. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: G.P.D.R., el mismo compareció y expuso: Ofrezco aumentarle la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 40,00) es decir desde la presente fecha le depositaré mensualmente la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,00) e igualmente la empresa me asigna los utiles escolares y yo compro los uniformes y sus zapatos escolares, y también para la temporada de venidero le comprare su ropa y su n.J. se lo da la empresa. Con respecto al pago del colegio y el pago de transporte eso también lo cubro yo. Además de todo lo que yo le doy a mi hija tengo el derecho de compartir con ella en los días que ella no tenga clase, ya que su madre no permite que ella comparta conmigo, es por lo que manifiesto que voy a solicitar el régimen de visita por ante las Instancias respectivas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano G.P.D.R., en su carácter de demandado de autos y debidamente asistido por la Abog. M.L. Lòpez, Inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 8.968.380 compareció ante el Tribunal y consignó escrito de pruebas estando dentro del lapso legal para promover pruebas a favor, acompañándolo de las Facturas de gastos médicos ocasionados por su esposa quien sufre la enfermedad de Carcinoma de mamas, presupuesto para intervención quirúrgica e informe médico, respectivamente.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal por medio de auto, acuerda agregar dichas pruebas y admitirlas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente en fecha 17 de Junio de 2008, se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal mediante auto, acuerda diferir la sentencia hasta tanto conste en auto la constancia de sueldo del demandado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto al folio 84 del expediente, constancia de sueldo emanada de la Coordinación de Gestión de Gente de la empresa Remavenca Planta Chivacoa.-

Motiva

Del Derecho Aplicable

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana: Y.J.J. que de su unión concubinaria con el ciudadano: G.P.D.R., fue procreada una hija quien lleva por nombres: IDENTIDAD OMITIDA de 10 Años de edad, la cual requiere de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en el anterior acuerdo suscrito con el, ya que a transcurrido casi dos años de dicho acuerdo.

De la Contestación de la Demanda

Manifestó el demandado, ciudadano G.P.D.R., que ofrece aumentarle la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 40,00) es decir, mensualmente la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,00) e igualmente la empresa me asigna los útiles escolares y yo compro los uniformes y sus zapatos escolares, y también para la temporada de venidero le comprare su ropa y su n.J. se lo da la empresa. Con respecto al pago del colegio y el pago de transporte eso también lo cubro yo. Además de todo lo que yo le doy a mi hija tengo el derecho de compartir con ella en los días que ella no tenga clase, ya que su madre no permite que ella comparta conmigo, es por lo que manifiesto que voy a solicitar el régimen de visita por ante las Instancias respectivas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

Estando en pleno derecho, no consignó escrito de pruebas, pero por cuanto acompañó su solicitud de aumento de la Partida de Nacimiento de su hija y de la constancia de estudios, a dichos documentos se les da valor probatorio por ser documentos Públicos, emanados de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y de una Institución Educativa.

b- Por la Parte Demandada:

Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, consignó:

1- Facturas varias de consultas médicas especializadas y presupuesto de intervención quirúrgica de su cónyuge, ciudadana N.d.D., que rielan desde el folio 24 al folio 80 del presente expediente, A las cuales este Juzgador no les da valor probatorio sino que las toma únicamente como indicios de gastos ocasionados, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento civil venezolano.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: Y.J.J., se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA de 10 Años de edad, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, de no tener relación de dependencia, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al salario que devenga el obligado, teniendo en cuenta que la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela que actualmente alcanza al 23,01 % de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su tercer (3er) numeral. En consecuencia es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal pasa a hacerlo previas siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA con respecto al ciudadano: G.P.D.R., parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante el acta de nacimiento insertas al folio 11 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

Por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en edad escolar básica por lo cual requiere de muchos gastos en artículos y en una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como se encuentra establecido en el articulo de 366 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa.

TERCERO

Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una cuantía mayor de Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Actual devengado por el demandado, ciudadano G.P.D.R., mediante constancia de sueldo emanada de la Coordinación de Gestión de Gente de la empresa Remavenca Plante Chivacoa, que riela al folio 84 del presente expediente de: DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (B.s F 2.320,00) y a criterio de este Juzgador por cuanto queda demostrado que el ciudadano G.P.D.R., parte demandada en la presente causa percibe ingresos económicos suficientes para sufragar los gastos de su hija, por lo que se fijará un aumento de Obligación de manutención justa que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establece.

CUARTO

Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija IDENTIDAD OMITIDA, un aumento j.d.O.d.M., no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Asimismo queda demostrado en autos a través del anterior acuerdo que ambas partes establecieron en fecha 25-10-2006 el cual riela desde el folio 3 al folio 6 del expediente que el ciudadano G.P.D.R. viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hija en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F 200,00) y Treinta Bolívares Fuertes (Bs-F 30,00) adicionales, lo que hace un total de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 230,00) cantidad èsta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse. En consecuencia, el Obligado no puede ofrecer como aumento solo la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10,00), tomando en cuenta que ya ha transcurrido más de un año, por lo que resulta irrisorio el ofrecimiento de aumento en la contestación de la demanda por parte del obligado cursante al folio 21 del expediente y asi se establece.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3er aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.J.J., en contra del Ciudadano: G.P.D.R. y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados por prenombrado ciudadano en la cuenta de ahorro Nº 0007-0127-18-0010001959 del Banco Banfoandes a nombre de la progenitora de la niña beneficiaria, antes mencionada, a partir del mes de Agosto del año en curso (2008),

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota extra escolar deberá el padre hacer entrega de los útiles escolares que otorga la empresa Remavenca como beneficio a los hijos de sus trabajadores según contratación colectiva y adicionalmente deberá cubrir los gastos de Uniformes escolares de su hija IDENTIDAD OMITIDA. Y para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá igualmente el padre hacer entrega del Juguete navideño otorgado por la empresa a su hija, antes mencionada, y adicionalmente deberá cubrir los gastos de estrenos de la niña, consignando en el expediente las facturas demostrables de dicho cumplimiento.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Decisión.

- Notifíquese a las partes.

-Ofíciese La Medida cautelar a la empresa Remavenca en caso de despido

o retiro voluntario del demandado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. E.B.A. La Secretaria Acc,

E.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 de la mañana. Conste, la Secretaria,

E.M.

EXP CIVIL N° 1337/08.

EBA/klency.-

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