Decisión nº 587 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000750 (AH1B-R-2008-000023)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.198.534 y V-12.894.167, respectivamente, representados en juicio por el abogado FAIEZ A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164, según se evidencia de Poder apud acta, conferido en fecha 08 de agosto de 2007 y, cursante al folio 82 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Z.D.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.511.362, representada en juicio por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 69 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 102 y 103 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.198.534 y V- 12.894.167, respectivamente, representadas por el abogado FAIEZ A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164, incoaron pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, argumentando en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que en fecha 26 de octubre de 2006, adquirieron un inmueble constituído por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-4, situado en el piso 5 del Bloque Experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    2- Que la anterior propietaria, ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.032.595, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, con el ciudadano C.E.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.128.782.

  2. - Que la duración del primer contrato de arrendamiento era de un (01) año, contado a partir del día 18 de diciembre de 2004 al 18 de diciembre de 2005 y, el segundo contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses, contados a partir del día 18 de diciembre de 2005 hasta el 18 de junio de 2006.

  3. - Que en fecha 23 de marzo de 2006, el arrendatario, ciudadano C.E.B.O., falleció y en virtud de su fallecimiento, su cónyuge ciudadana Z.D.P.d.B., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.511.362, y su menor hijo, quienes lo sucedieron en su carácter de únicos y universales herederos; continuaron ocupando el referido inmueble.

  4. - Que la anterior propietaria y arrendadora del inmueble, envió dos (02) telegramas por Ipostel, el primero en fecha 26 de abril de 2006 y, el segundo en fecha 05 de mayo de 2006, dirigido a la ciudadana Z.D.P.d.B., notificándole que no sería renovado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de junio 2006.

  5. - Que en fecha 24 de mayo de 2006, por intermedio de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, la propietaria del inmueble le notificó nuevamente a la ciudadana Z.D.P.D.B., su voluntad de no renovar el contrato.

  6. - Que actualmente la ciudadana Z.D.P.d.B., antes identificada, consigna los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  7. - Que en virtud de lo antes expuesto y, dada su necesidad de ocupar el inmueble adquirido, ya vencido el término de vigencia contractual como el de la prórroga legal concedida, procedieron a demandar a la ciudadana Z.D.P.d.B., para que convenga o, en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, constituído por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-4, piso 5 del Bloque Experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso.

  8. - Fundamentó su pretensión, en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) o, su equivalente actual, de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciar el juicio por los trámites del juicio breve, así como la citación de la parte demandada, ciudadana Z.D.P.d.B., identificada ut supra (folios 79 y 80).

    En fecha 14 de agosto de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (folio 86).

    Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, se había negado a firmar la orden de comparecencia (folio 80).

    Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la secretaria del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 97).

    Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda (folios 98 al 101).

    Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (folios 161 al 164); siendo proveídos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de enero de 2008 (folio 166).

    En fecha 14 de enero de 2008, la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 168 al 169).

    En fecha 24 de abril de 2008, el citado Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por la representación de la parte demandada y, oído como fue en ambos efectos el recurso, subieron a la alzada los autos en fecha 20 de junio de 2008, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 25 de junio del 2008 parte demandada, consignó escrito de informes, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 29 de junio de 2009, el Juez Provisorio del precitado Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de conclusiones y, promovió documentos públicos.

    En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de que trata las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta al folio 158, por intermedio de un cartel único y de contenido general.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir el recurso de apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.

    -III-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada A.M.V., apoderada judicial de la ciudadana Z.D.P.d.B., contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, intentada por los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., en su carácter de propietarios del inmueble objeto de esta controversia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.

    La citada sentencia, declaró que:

    Resultando que en el juicio especial arrendaticio, el fijar una `hora´ para la contestación de la demanda, no es una formalidad esencial el presentar el escrito de contestación a esa hora fija, ya que ello no lo ha establecido la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y más cuando las posibles cuestiones previas propuestas, deben ser resueltas en la sentencia de fondo como punto previo, salvo el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal aseveración la efectúa este Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del proceso civil, en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente No. 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando dispuso: (SIC)`…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

    Por lo que mal podría considerarse como extemporáneo el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de noviembre de 2007, pues si bien fue presentado fuera de la hora fijada en el auto de admisión (30 de Julio de 2007), esto es, a las 09:34 a.m y no a las 11:00 a.m., como se habría establecido, ello por sí sólo no arroja su extemporaneidad, ya que resultó presentado dentro de los horas destinadas para el despacho del Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Adjetivo vigente, que se corresponden con las comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., en virtud de lo cual se declara TEMPESTIVO Y VÁLIDO el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2007 y como consecuencia a ello su tempestividad en la causa, con todos sus efectos legales que ello implica. Así se decide.” (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera

    Precisado lo anterior, este juzgado constató en la diligencia, de fecha 13 de mayo de 2008, estampada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de primera instancia, que existe una errónea interpretación en la misma, lo cual sustentó lo siguiente:

    Vista la decisión de fecha 24 de abril de 2008, apelo de la misma por cuanto en ella alega la juzgadora que la tempestividad del escrito de la demanda, cuando en realidad la contestación fue hecha dentro del lapso correspondiente lo cual se evidencia al folio 158, en el cual la secretaria del Tribunal anunció el acto para la contestación de la demanda el día 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual procedí a dar contestación a la demanda; en consecuencia no puede alegar el juzgador la extemporaneidad, el respetado juzgador tiene un concepto errado de la fecha, ya que el lapso de los dos días comienza a correr una vez que la secretaria del Tribunal deja constancia en los autos de haberse practicado la notificación y no cuando el alguacil consigna la notificación, en consecuencia esa errada interpretación perjudica el derecho a la defensa de mi representada…

    (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).

    Desprendiéndose de lo anterior, existe un evidente desacierto por parte de la representación judicial de la ciudadana Z.D.P.D.B., en cuanto a la definición de los términos: tempestivo y extemporáneo. El primero, según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), significa lo oportuno, que viene a tiempo y ocasión; Cabanellas de Torres le da el significado de “con oportunidad, a su tiempo, dentro del plazo”. Por su parte, el término “extemporáneo” según la RAE, significa: “Impropio del tiempo en que sucede o se hace. Inoportuno, inconveniente”.

    Siendo ello así, no cabe la menor duda, que el a quo, declaró la contestación a la demanda efectuada en tiempo útil, de lo cual este Juzgado así lo ratifica. Así se decide.

    Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante la alzada, en fecha 25 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, adujo que: el contrato es a tiempo indeterminado, y no como lo narró la actora. En este aspecto, se tiene que la relación arrendaticia, comenzó desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2005, en virtud de un primer contrato firmado por las partes y, posterior al vencimiento de éste, se firmó un nuevo contrato desde el 18 de diciembre de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, por tanto, al término de éste, comenzaba a correr la prórroga legal de un año, de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, este Tribunal considera que el locativo, es a tiempo determinado. Así se decide.

    En relación con lo alegado por la parte demandada, en cuanto a que tiene una demanda de retracto legal, incoada contra la ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, este tribunal observa, que en la contestación de la demanda, la ciudadana Z.D.P.D.B., no opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial, que deba decidirse antes que la presente causa, por tanto, ni el a quo, ni este juzgado, puede adentrarse sobre una cuestión previa no planteada, ya que la demanda de retracto legal, se encuentra ventilándose en otro tribunal y, es ante él, que deben hacerse todas y cada una de las defensas concernientes a dicho caso. Así se decide.

    Asimismo, alegó la demandada apelante, que en virtud de que la ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, al haberle vendido el inmueble a los hoy actores, estos carecen de cualidad para demandarla, en relación a ello, se tiene que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los nuevos propietarios se subrogan en los derechos y obligaciones del antiguo propietario y, en este sentido, se tiene que corre inserto a los folios 9 al 16 del expediente, copia certificada del documento de compraventa efectuado entre los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B. y la ciudadana RAITZA COROMOTO DÍAZ PINEDA, el cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006 y, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, por tanto, los hoy actores, sí ostentan la cualidad para demandar a la ciudadana Z.D.P.D.B., y ésta a su vez, tiene la cualidad de ser demandada en la causa que aquí se ventila, todo ello, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes enunciado y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior y, dado que este Juzgado actuando en alzada, verifica que el a quo, actuó ajustado a derecho, abarcando y a.l.t.d. los alegatos expuestos y las pruebas aportadas por ambas partes; desprendiéndose con meridiana claridad, que concluyó: Que los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., son los propietarios del inmueble de que trata el presente procedimiento. Que la ciudadana Z.D.P.D.B., fue notificada de la no renovación del contrato locativo, por intermedio de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2006, comenzando a transcurrir, al vencimiento del mismo (18 de junio de 2006), la prórroga legal de un (01) año, quedando obligada, la arrendataria, a entregar el inmueble, en fecha 19 de junio de 2007. Que la parte demandada, no cumplió con la obligación de demostrar haber efectuado la entrega material del inmueble objeto de este juicio a los actores del proceso, incumpliendo así lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración, que no se evidenció por esta alzada, ningún vicio que soslayara dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.

    Asimismo, es acertada la decisión del a quo, que por los anteriores motivos, que este Juzgado comparte declarara con lugar la demanda, en consecuencia de ello, es forzoso proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada A.M.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Z.D.P.D.B., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.D.P.D.B., en su condición de demandada, asistida por la abogada A.M.V. en contra de la decisión dictada, en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. En consecuencia, se DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, interpuesta por los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., en contra de la ciudadana Z.D.P.D.B., identificados supra.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana Z.D.D.B., a efectuar a favor de la parte demandante, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Bloque Experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 02 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

AGS/rig/cil

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