Decisión nº PJ0102008000052 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO N° AP31-V-2007-001413

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad N°s. V-11.198.534 y 12.894.167 respectivamente. Representadas en la causa por el profesional del derecho, abogado Faiez A.H., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 15.164, según se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 08 de Agosto de 2007 y cursante al folio 82 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Z.D.D.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-10.511.362. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogada A.M.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.936, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 20, Tomo 69 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 102 y 103 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., en contra de la ciudadana Z.D.P.D.B., todos plenamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2007, la parte actora incoó su pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, alegando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que en fecha 26 de Octubre de 2006 adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Bloque experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    2- Que la anterior propietaria, ciudadana RAITZA COROMOTO DIAZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.032.595, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, con el ciudadano C.E.B.O., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 2.128.782.

  2. - Que la duración del primer contrato de arrendamiento era de un (01) año contado a partir del día 18/12/2004 al 18/12/2005; y el segundo contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses contados a partir del día 18/12/2005 hasta el 18/06/06.

  3. - Que en fecha 23 de marzo de 2006, el arrendatario, ciudadano C.E.B.O., falleció, y en virtud de su fallecimiento, su cónyuge ciudadana Z.D.P.D.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 10.511.362, y su menor hijo, quienes lo sucedieron en su carácter de únicos y universales Heredero; continuaron ocupando el referido inmueble.

  4. - Que la anterior propietaria y arrendadora del inmueble, envió dos (02) Telegramas por Ipostel, el primero en fecha 26/04/06 y el segundo en fecha 05/05/06, dirigido a la ciudadana Z.P., notificándole que no sería renovado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18/06/06. Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2006, por intermedio de la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, le notificó nuevamente su voluntad de no renovar el contrato.

  5. - Que actualmente la ciudadana Z.D.P., antes identificada, consigna los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. - Que en virtud de lo antes expuesto y dada su necesidad de ocupar el inmueble adquirido, ya vencido el término de vigencia contractual como de la prórroga legal concedida, proceden a demandar a la ciudadana Z.D.P.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1.- En entregar el inmueble que ocupa en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el nº 5-4, piso 5 del Bloque Experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- En pagar las costas y costos del proceso.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00 Bs.); o su equivalente actual de Mil Doscientos Bolívares fuertes (BsF.1.200,00). (Folios 01 al 07).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:

  8. - Negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra, por cuanto nada adeuda ni por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto, en virtud que realiza los depósitos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  9. - Que la antigua arrendataria trasgredió el derecho de preferencia que le asiste, ya que vendió el inmueble sin antes ofrecérselo, aún cuando ella tiene más de tres (3) años ocupando ininterrumpidamente el inmueble.

  10. - Que el primer contrato se celebró por un (01) año fijo y que en virtud que el segundo y último contrato se firmó pasado tres (03) meses del año fijo y la arrendadora recibió el pago de los cánones de arrendamiento, el contrato paso a hacer a tiempo indeterminado.

  11. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho, la defensa de pago extintiva de las obligaciones, toda vez que no hay ninguna obligación de pago pendiente.

  12. - Que existe un procedimiento en contra de la vendedora donde su mandante ejerció el derecho de preferencia y la demando en Retracto Legal.

  13. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso ya que la arrendadora siempre recibió su pago dentro de la fecha exigida.

  14. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso a lo alegado por los demandantes en el petitorio, toda vez que mal puede entregar el inmueble cuando se esta reclamando un mejor derecho como lo es el retracto legal.

  15. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que deba cancelar las costas y costos del proceso. (Folios 99 al 101).

    En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2.007, la parte actora, ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., incoaron acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de la ciudadana RAITZA COROMOTO DIAZ PINEDA (Folios 01 al 07).

    Por auto de fecha 30 de Julio de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 79 y 80)

    En fecha 14 de Agosto de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 86).

    Mediante diligencia de fecha 05/11/07 el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar la orden de comparecencia. (Folio 80).

    Mediante diligencia de fecha 20/11/2007, la secretaria de éste Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 97)

    Mediante escrito de fecha 26/11/07 la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, siendo las 09:34 a.m. (Folios 98 al 101)

    Mediante escrito de fecha 12/12/07 la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 161 al 164); siendo proveídos mediante auto de fecha 08/01/2008. (Folio 166).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    En atención a lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 eiusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte demandada procedió a contestar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra, siendo las 09:34 a.m, aún y cuando tal acto, por auto de admisión de fecha 30 de Julio de 2007, fuere fijado por el Juzgado para las once antes meridiem (11:00 A.M), lo que obliga al análisis de la tempestividad o no del mismo, lo que pasa a realizarse en los términos que siguen:

    En base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste Juzgado de Municipio, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 26 de Noviembre de 2007, todo lo cual lo realiza en base a lo siguiente:

    Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.

    Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.

    Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.

    Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.

    En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.

    Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:

    (SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

    En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

    Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

    Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente, que en fecha 20 de Noviembre de 2.007 y mediante diligencia (Folio 47), la secretaria del Juzgado, procedió a dejar constancia de la última formalidad que informa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de existir negativa por parte de la demandada en firmar la boleta de citación, comenzando a partir de ésta oportunidad a contarse el término de su emplazamiento para la contestación a la demanda, lo cual debería ocurrir, “al segundo (2°) día de despacho” siguiente a tal hecho (citación), es decir, que la contestación a la demanda debió efectuarse en fecha 26 de Noviembre de 2007, tal y como efectivamente ocurrió en la presente causa.

    No obstante, en el auto de admisión de la pretensión de fecha 30 de Julio de 2007, en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Febrero de 2003, recaída en el expediente Nº 01-1570 con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., se estableció una “hora” para la realización del acto de contestación, ello con el fin de, considerarlo pertinente, procediera la demandada a la promoción de cuestiones previas en la causa, en atención a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el caso de la oposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° al 8° del citado artículo, dado que de éste modo se garantizaría el derecho a la defensa del actor para contestar u oponerse a la misma, pues es en ese mismo acto cuando se resuelven las mismas, salvo en el caso del juicio especialísimo de arrendamiento, las que a tenor a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única cuestión previa a ser resuelta en dicho acto es la contenida en su ordinal 1°, referente a la incompetencia o falta de jurisdicción del Juzgado, dado que las restantes, sin excepción, se deciden en el fondo de la causa en capítulo previo.

    Por ello, tal y como se señaló en el párrafo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, al interpretar la norma in comento (884 del Código de Procedimiento Civil), concluyó que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del demandante, era indispensable que se estableciera una hora fija para que la demandada opusiera cuestiones previas, para que en dicho supuesto y en el mismo acto, pudiera rebatir las formuladas, ello sí únicamente con relación a las dispuestas en los ordinales 1° y 8° ya antes citados.

    Con posterioridad al fallo en cuestión, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H. , en el expediente Nº 06-0334, con ocasión a la “HORA” para la contestación de la demanda en los juicios arrendaticios, al interpretar la norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en forma concordada con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, concluyó que no era necesario en éste tipo de juicios, el establecimiento de “hora” para efectuar la contestación de la demanda, pues ello vulneraría el derecho a la defensa de la demandada, al limitar su oportunidad de defensa. En efecto, los razonamientos utilizados para tal conclusión por parte de la Sala Constitucional en el fallo aludido, fueron los siguientes:

    SIC)”… Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

    La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Resultando que en el juicio especial arrendaticio, el fijar una “hora” para la contestación de la demanda, no es una formalidad esencial el presentar el escrito de contestación a esa hora fija, ya que ello no lo ha establecido la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mas cuando las posibles cuestiones previas propuestas, deben ser resueltas en la sentencia de fondo como punto previo, salvo el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal aseveración la efectúa éste Juzgado en acogida al principio in dubio pro defensa del p.c., en cual resultó aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.000, recaída en el expediente Nº 00-0312 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando dispuso:

    (SIC)”…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal).Así se reitera.

    Por lo que mal podría considerarse como extemporáneo el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2007, pues si bien fue presentado fuera de la hora fijada en el auto de admisión (30 de Julio de 2007), esto es, a las 09:34 a.m y no a las 11:00 a.m., como se habría establecido, ello por sí sólo no arroja su extemporaneidad, ya que resultó presentado dentro de los horas destinadas para el despacho del Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Adjetivo vigente, que se corresponden con las comprendidas entre las 08:30 a.m. a 03:30 p.m., en virtud de lo cual se declara TEMPESTIVO Y VÁLIDO el escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2007 y como consecuencia a ello su tempestividad en la causa, con todos sus efectos legales que ello implica. Así se decide.

    -2do. PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS EFECTUADA POR LA ACTORA-

    Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora procedió a impugnar los documentos presentados en copia simple por la demandada anexo a su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2007, tal impugnación la realizó argumentando:

    (SIC)”…Desconozco e impugno los siguientes documentos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que en forma extemporánea consignó el día 26/11/2007 y cursa a los folios 94 al 101, ambos inclusive; el poder lo impugno por ser copia simple (folios 102 y 103); una denuncia en copia simple folios 104 y 108 lo impugno por ser copia simple el instrumento, poder lo desconozco e impugno por cuando es en copia simple “lo cual no tiene valor alguno para que represente a la demandada en éste juicio. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Fin de la cita textual). (Folio 160).

    Respecto a lo cual, para decidir se observa:

    Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:

    ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-

    Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.

    De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.

    Así, el autor J.B.B., en su obra “La Prueba Instrumental en el P.C. en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento…”.

    Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por J.M.A., en su obra “La Prueba en el P.C.”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue L.E.P., cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).

    Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:

    ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

    Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

    Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.

    Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.

    En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.

    Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:

    ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  16. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

  17. - Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  18. - Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

    Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.

    Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.

    Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor J.B.B. en lo obra ya antes citada, cuando dispone:

    (SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…

    …Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”.

    Pues siguiendo la posición del jurista L.E.P. y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”.

    Evidenciándose en consecuencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, efectivamente se encontraba en la obligación de hacer valer los documentos impugnados, mediante prueba de cotejo con sus originales o en su defecto con copias certificadas de los mismos, so pena de restarle valor probatorio en la causa, y toda vez que dicha actuación no ocurrió por parte de la demandada, estos quedaron desechados como pruebas del proceso. Así se decide.

    No obstante, tal situación no opera con respecto al instrumento poder consignado en copia simple por la demandada anexo a su escrito de contestación de fecha 26 de Noviembre de 2007 y cursante a los folios 102 y 103 del expediente, por cuanto el modo de proceder a la impugnación de tal instrumental, más que hacerle observaciones formales al Juzgador con relación al mismo, ésta debe orientarse mas a resaltar aspectos de fondo necesarios para que puede considerarse válido, lo cual no ocurrió en la causa, pues sólo se denuncia su consignación en el proceso en copia simple, el que a su vez es un documento autenticado en los términos del artículo 1357 del Código Civil, por lo que tal impugnación se desecha del proceso, teniéndose como válida la representación judicial de la parte demandada en la causa. Así se decide.

    Tal aseveración la toma este Juzgado de Municipio en acogida al criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 12 de Abril de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000254, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.D.C., que dispuso:

    (SIC)”... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .

    Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

    Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por los argumentos antes esgrimidos éste Juzgado de Municipio desecha la impugnación del instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada anexo a su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2006, teniéndose como válida y eficaz la misma. Así se decide.

    -ANALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Resueltos como fueron los anteriores puntos previos, pasa de seguidas éste Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo de la causa sometida a su consideración y resolución, lo cual pasa a realizar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    Aduce la parte actora en su escrito contentivo del libelo de demanda, que la arrendataria del inmueble ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la expiración tanto de la vigencia contractual como de la prórroga legal concedida por ley a la ciudadana Z.D.d.B., pues conforme a los telegramas enviados así como a la notificación judicial efectuada, el vencimiento del mismo ocurriría en fecha 18 de Junio de 2006, comenzando a partir de ésta fecha a transcurrir el plazo de la prorroga legal que le amparaba.

    Argumentos que la parte demandada en su escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, procedió a rebatir, argumentando que en el caso de marras, habría operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que el contrato se indeterminó en el tiempo de vigencia, no pudiendo solicitarse el cumplimiento por vencimiento de su término, mas cuando se encontraría solvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenido por el uso y disfrute del inmueble.

    Argumentos que pasan a analizarse en los siguientes términos:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.

    Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.

    No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.

    En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:

    (SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

    No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:

    ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.

    Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:

  19. - La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.

  20. - Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,

  21. - Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.

    No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor G.G.Q., en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:

  22. - Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  23. - Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

    Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

    Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:

    (SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.

    Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.

    En base a lo anterior, es evidente que en el caso de autos en modo alguno operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, pues si bien existió una relación de arrendamiento que data del año 2004, conforme a los contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana Raitza Coromoto Diaz Pineda y el ciudadano C.E.B.O., en fechas 29 de Diciembre de 2004 (Folios 23 al 27) y 22 de Diciembre de 2005 (Folios 18 al 21), lo que a su vez adquieren valoración probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; a la parte arrendataria del inmueble en atención a lo previsto en el artículo 1163 eiusdem, se le notificó la no renovación del contrato locativo en cuestión por intermedio de la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Mayo de 2006, comenzando a transcurrir, llegado el vencimiento del mismo (18 de Junio de 2006), por imperativo del literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la prorroga legal de un (01) año, quedando obligada la arrendataria a entregar el inmueble en fecha 19 de Junio de 2007, por lo que al incoarse la pretensión de cumplimiento por vencimiento del termino en fecha 25 de Julio de 2007, es decir, vencida la prorroga legal, la parte actora actuó conforme a derecho, sin que ello implicara una reconducción del contrato locativo. Así se decide.

    Ahora bien, visto que en la causa de marras, la parte demandada en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba en la obligación de demostrar el cumplimiento de su parte de haber efectuado la entrega material del inmueble en cuestión a los hoy actores en el proceso, sin que ello consta en autos o en su defecto la reconducción del contrato locativo, lo que conforme en líneas anteriores no ocurrió, es indiscutible que la pretensión de cumplimiento incoada en su contra debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoaran los ciudadanos YULITZA B.B.M. y R.J.Z.B., en contra de la ciudadana Z.D.D.B., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana Z.D.D.B., a efectuar a favor de la parte demandante, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5-4, situado en el piso 5 del Bloque experimental V-8, ubicado en la Urbanización Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, ciudadana Z.D.D.B., ya plenamente identificada en éste fallo, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa.

    -CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha 08 de Enero de 2008. En el entendido que los lapsos procesales para el ejercicio del o los recursos de impugnación que pudieran intentarse contra el mismo, comenzarán a correr una vez evidenciada la última de las notificaciones que de las partes se haga en el proceso.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    En la misma fecha, siendo las DIEZ Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:06 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 19 del Libro Diario del Juzgado.

    LA SECRETARIA.

    ABG. K.S.O..

    NGC/KSO/*.

    22 Páginas, 01 Pieza.

    Asunto N° AP31-V-2007-001413.

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