Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Rivas y Rafael Revenga de Aragua, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Rivas y Rafael Revenga
PonenteEnma Constanza García Bello
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

La Victoria, 29 de JULIO de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE No. 55-14

PARTE ACTORA: YULME DELISA PEREZ C.I. No. 6.246.819

APODERADO JUDICIAL: J.R.V.G. I.N.P.R.E. No. 173.001

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA

ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR .

DECISION: AUTO DE ADMISIBILIDAD

I

ANTECEDENTES

Recibido por distribución no. 069-307, de fecha 21 de Julio de 2014 como ha sido el Expediente distinguido con el No. DP02-G-2014-000134 proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua , mediante Oficio no. 1208-2014 de fecha 0cho (08) de Julio de 2014 , conformada por una (01) pieza constante de Veintiocho ( 28) folios útiles , contentivo de la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución no. 000169 dictado en fecha 07 de Abril de 2014 , vista la acción interpuesta por los ciudadanos C.E.B.R. y G.M.M.R., venezolanos ,mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nos V- 8.815.751 y V-8.583.637 e inscritos en el IPSA bajo los números 151.485 y 154.075 , respectivamente , actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.F.A.D.S. , Venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de la Victoria estado Aragua, casada , donde les habilitaron la vía judicial solicitan el procedimiento previo a una demanda de Desalojo de un inmueble ubicado en Calle Colon, distinguido con el no. 34, en la ciudad de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. , donde alegan los interponentes que en el procedimiento iniciado para habilitar la via judicial no cumple con los extremos de ley , haciendo referencia que el escrito marcado con la letra “B” carece de firma y sello del funcionario actuante y responsable de la orden . Dicha remisión la ordena el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo en virtud de que en fecha 30 de Junio del 2014 se declara incompetente para conocer del recurso y en consecuencia Declina la Competencia ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , entrando a conocer este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por Distribución no. 069-307 , de fecha 21 de Julio de 2014 . Ordena este Tribunal darle entrada y registrar su INGRESO en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes avocándose al conocimiento del presente procedimiento; en consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a la presente demanda, en los términos siguientes:

Se ordena iniciar la presente causa en fecha 25 de Junio de 2014 , por escrito presentado por el Abogado en ejercicio J.R.V.G. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 173.001 en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YULME DELISA PEREZ , venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 6.246.819 ,en v.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos , incoada ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , dándole entrada en esa misma fecha y registrado en los libros respectivos bajo el No- DP02-G-2014-000134, de lo cual se dio cuenta a la ciudadana juez .

En fecha 30 de Junio de 2014 el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial , visto el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por el Abogado J.R.V.G. , actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YULME DELISA PEREZ , contra la Resolución Administrativa No. 000169 de fecha 07 de Abril de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Dirección de Coordinación del estado Aragua , mediante la cual se insto a la ciudadana C.F.A.d.S. “ a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo a la ciudadana YULME DELISA PEREZ (…) y HABILITA LA VIA JUDICIAL , a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin “ ( Negrillas del Acto ).

Ahora bien , procede el Tribunal Superior en cuanto a la Competencia a establecer que en el derecho procesal se entiende como esta, a la medida de la jurisdicción , siendo que todos los jueces tienen jurisdicción , mas no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto , por lo que viene a señalar los limites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía . En virtud de ello la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

A tal efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S. A), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente :

La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.

Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal

Es así que, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:

Así mismo, el Tribunal Superior observa , que dicha Resolución expresamente indica que fue dictada con ocasión “…del Procedimiento Previo a las Demandas, contenido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda …. ”

De lo anterior se observa, que dicho “Procedimiento Previo a las Demandas” se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos

siguientes:

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Adicionalmente, se advierte que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “…establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…” (artículo 1), crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano administrativo rector en la materia que regula la ley (artículo 16), e igualmente crea la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, que encuentra regulación en el artículo 27, cuyos contenidos son los siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Órgano rector

Articulo 16. Las funciones administrativas en materia de vivienda son de la competencia exclusiva del poder ejecutivo nacional.

Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en

materia de vivienda y hábitat, correspondiéndoles ejercerla rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley .

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

.

Del contenido de la norma supra indicada el Tribunal Superior señala que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento (vid., sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).

En todo caso, de la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.

De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:

Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla

.

La anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, no solo supone la existencia de un antecedente en el que esa Sala se declaró competente para

conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que concluyó en la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, de cuyo análisis resulta palmaria la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo solo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013 (caso: L.M.F.B.), ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.

(…omissis…)

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana S.M.J.V., en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana L.M.F.B., en su carácter de arrendataria. (…)

En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: J.S.H., dejo sentado entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…omissis…)

II

DE LA COMPETENCIA

Visto los argumentos expuestos donde el Tribunal Superior Estadal Contencioso concluye que, por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua , así como los criterios vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia como órgano interprete de la Constitución , corresponde al Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo este el Tribunal que debe conocer por cuanto se refiere a un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos , dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua Dirección de Coordinación del Estado Aragua, enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en la Calle Colon, casa Nº 34, La Victoria, Municipio J.F.R.d.e.A., bajo la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo así este Tribunal de Municipio vista la distribución realizada de la causa en referencia , quien asume la competencia , toda vez que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua de esta misma Circunscripción Judicial se declaro incompetente para conocer de la presente causa por lo antes expuesto y las normas invocada , y así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 ejusdem. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Así mismo ,de conformidad con el articulo 78 ejusdem , se ordena las notificaciones del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua , así mismo a los ciudadanos YULME DELISA PEREZ ,Venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V- 6.246.819, con domicilio en calle colon, casa No. 34, la V.M.J.F.R.d.E.A. y a su Apoderado Judicial J.R.V.G., abogado en ejercicio titular de la Cedula de Identidad no. V-

11.481.152, inscrito en el IPSA bajo el no. 173.001 con domicilio Urb. La Mora Av. 07 casa No. 37 del Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua , en su carácter de parte Recurrente mediante oficios y Boletas; a los fines de fijar la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la cual se fijara por auto separado , una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas .

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena requerirle al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dirección de Coordinación del Estado Aragua , los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso , los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en letras y números , dentro del lapso de DIEZ (10) de despacho siguientes a que conste en autos su notificación , asimismo , se le informa que de conformidad con el articulo 79 ejusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese Oficio, Boletas de Notificación y copias certificadas. Cúmplase.

Se deja constancia que en la presente causa no se librara cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaria, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran , para poder practicarse las notificaciones de ley abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

IV

DELA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMISNITRATIVO

En cuanto a la medida solicitada a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares , específicamente en lo dispuesto en el articulo 105 ejusdem , se ordena abrir cuaderno separado que se denominara “ Cuaderno de Medidas” , con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia , dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive , y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Asume la competencia atribuida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua con sede en Maracay , para conocer , sustanciar y decidir la demanda de Nulidad conformada por el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos , interpuesta por la ciudadana YULME DELISA PEREZ ,Venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V- 6.246.819, con domicilio en calle colon, casa No. 34, la V.M.J.F.R.d.E.A. por su Apoderado Judicial J.R.V.G., abogado en ejercicio titular de la Cedula de Identidad no. V- 11.481.152, inscrito en el IPSA bajo el no. 173.001 con domicilio, Urb. La Mora Av. 07 casa No. 37 del Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 000169 dictado en fecha 07 de Abril de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dirección de Coordinación del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir la Demanda de Nulidad del Acto Administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Dirección de Coordinación del Estado Aragua.

TERCERO

Ordenar practicar las notificaciones mediante boleta al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua , así mismo a los ciudadanos YULME DELISA PEREZ ,Venezolana , mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V- 6.246.819, con domicilio en calle colon, casa No. 34, la V.M.J.F.R.d.E.A. y a su Apoderado Judicial J.R.V.G., abogado en ejercicio titular de la Cedula de Identidad no. V- 11.481.152, inscrito en el IPSA bajo el no. 173.001 con domicilio, Urb. La Mora Av. 07 casa No. 37 del Municipio J.F.R., La Victoria estado Aragua , en su carácter de parte Recurrente, mediante oficios y Boletas; remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial , con inserción del presente fallo , anexándole asimismo , copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples .

CUARTO

Con la Boleta de Notificación se solicita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda . Dirección de Coordinación del Estado Aragua los respectivos ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS del caso , los cuales deberán ser consignados original o copias debidamente certificadas y foliados en números y letras en todas y cada una de sus páginas , dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente , y así se decide. Líbrese Oficio y boleta .

QUINTO

Se Ordena Abrir Cuaderno Separado que se denominara “ Cuaderno de Medidas” , con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no sobre la Medida Cautelar solicitada de suspensión de efectos del Acto Administrativo , dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha exclusive , siempre y cuando la parte recurrente haya aportado las copias fotosticas simples necesarias para su certificación por secretaria , que deben ser anexadas a los oficios y boletas correspondiente , asi como los emolumentos necesarios al alguacil para su traslado alas diferentes , y así se decide.

Publíquese, regístrese , diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la Victoria a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años : 204º de la Independencia y 155º de la Federación .

LA JUEZA TITULAR

DRA. E.C.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA AZUAJE

En esta misma fecha 29 de Julio de 2014 , siendo las 3:14 p.m, se público y registro la anterior decisión .

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA AZUAJE

Materia Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE No. 55-14

ECGB/AA/cc.-

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