Decisión de Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias
PonenteSoraya Coromoto Soler Cuevas
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y J.V.C.

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

201° y 152°

Visto el escrito suscrito por el Abogado YULMER A.C.R., con el carácter acreditado en autos, mediante el cual demanda al ciudadano: O.B., venezolano, mayor de edad, constructor, con domicilio en el Sector Segunda Sabana, al lado del Ambulatorio Rural Los Pantanos, Urbanización Mamá Teresa, Casa S/N°, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, por el PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN.

Vista la demanda en mención y revisada minuciosamente este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN por lo siguientes motivos de hecho y de derecho:

PRIMERO

Efectivamente de la revisión efectuada al documento cambiario “Letra de Cambio”, se observa que el mismo carece de la firma del Librador, en este caso del ciudadano O.B., a tal efecto el artículo 410 del Código de Comercio vigente establece la expedición y forma de la letra de cambio, dicho artículo en su numeral 8 señala que la letra de cambio debe contener la firma del que gira la letra de cambio (Librador), es decir, la persona que expide el documento. El artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente: “… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “No Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.

El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria

. “La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”. Este Tribunal pasa a transcribir parte del contenido de sentencias dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio del año 2009, “Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.” De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho… Este artículo establece los deberes del Juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley facultad al Juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulas las actuaciones judiciales queda en cabeza del Juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de las sala de Casación Civil, el Juez en cualquier grado estado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión, se observa que efectivamente el título cambiario carece de uno de los requisitos de validez como lo es la suscripción de la persona donde emana el mismo, configurándose lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.-

SEGUNDO

Este Tribunal observa que el instrumento cambiario al que se refiere la presente acción posee alteraciones tales como: caligrafía manual diferente, es decir que en su escritura intervinieron ‘no menos de dos autores escriturales diferentes’ y que ‘las tintas presentan características discrepantes, en cuanto a su tonalidad; así como también se evidencian enmendaduras en algunas palabras escritas en la misma.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de los Municipios Boconó, J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación por carecer del requisito Nº 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra (Librador) y declara terminado el presente juicio con el correspondiente archivo judicial de la causa. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó, J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.S.C.

La Secretaria,

Yonely F.M.

En la misma fecha se anotó bajo el N° 3.014-2011 folio 30 vuelto del libro respectivo.-

La Secretaria,

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