Decisión nº 183 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Solicitud No. 510-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de octubre del 2016.

206° y 157°

Recibido el presente documento de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-12054-2016, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Y.M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.973.487, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas WELQUIS J.O.C., S.B.M.O. Y B.M.M.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 2.881.313, V- 7.979.517 y V- 10.436.277, respectivamente, de igual domicilio, asistida por la profesional del derecho R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.535.275, inscrita en el IPSA bajo el No. 37.899.-

Este Tribunal la admite por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, en esta fecha, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional.

Relata la peticionante que en fecha Veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), falleció ab intestato en el Municipio San F.d.E.Z., el ciudadano H.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.654.774, según se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 64, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San F.M.S.F.E.Z., que riela en actas, quien en vida se encontraba en “unión estable de hecho” con la ciudadana Welquis J.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.881.313, según se evidencia en Declaración de Unión Concubinaria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo del 2015, ejecutoriada en fecha 20 de julio del 2015, expediente No. 58.069, que riela en actas en copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles. Que el de cujus tuvo tres (03) hijas a saber: Y.M.M.O., S.B.M.O. y B.M.M.O., supra identificadas, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 1964, 585, y 1423 que rielan en actas, que de conformidad con lo previsto en los artículo 767, 822, y 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y en armonía a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional, solicita sean declaradas como Únicas, la primera en su condición de concubina y las segundas en su condición de hijas.

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

A los fines de probar los dichos establecidos en la presente solicitud, la parte interesada consignó copia certificada del acta de defunción No. 64, perteneciente al de cujus de autos, quien falleció en fecha 22-01-2014, copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 58.069, contentivo de Declaración de Unión Concubinaria, cuyo dispositivo dice cito textualmente: “ Con lugar la demanda de Declaración de Derecho Concubinario interpuesta por la ciudadana WELQUIS J.O.C., contra las ciudadanas S.B.M.O., Y.M.M.O. Y B.M.M.O.,…(omissis..) “, copia certificada de las actas de nacimiento No. 585, 1964 y 1423 pertenecientes a las hijas del de cujus, copias simple de las cedulas de identidad de los interesados, y original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29-12-2015, copia simple del Registro de Información Fiscal de las interesadas. Las anteriores documentales son documentos publicos emanados de autoridad competente, presentados conforme a la Ley, a los cuales se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probando dichas documentales el nexo filiatorio de las interesadas con el de cujus prenombrado.

En este orden de ideas, es necesario para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho. Establece el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:.. “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Articulo 767 del Código Civil, lo siguiente: … “Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…

En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, estableciéndose a través de criterio jurisprudencial que esta debe ser declarada bajo sentencia definitivamente firme proferida por un Tribunal competente para ello, situación evidenciada en actas en el presente asunto. No obstante el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2015, mediante el cual refiere que…”La sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia…(omissis) Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público auténtico (art 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art.155), criterio este que también es compartido por quien aquí juzga.

En consecuencia, visto y a.s. las documentales producidas en el presente asunto, específicamente la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual reconoce el carácter de concubina de la ciudadana WELQUIS J.O.C., ya identificada, en relación al causante de autos, y las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas del de cujus, queda evidenciado el nexo filiatorio de los solicitantes en relación al de cujus prenombrado, considera quien aquí resuelve que la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus H.M.R., a las ciudadanas WELQUIS J.O.C., en su condición de concubina supérstite y a Y.M.M.O., S.B.M.O. Y B.M.M.O., en su condición de hijas del de cujus prenombrado, todos identificados al inicio del presente fallo,.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia, 157° de la Federación.

La Jueza,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

La Secretaria,

ABG. L.A.N..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 183

La Secretaria,

Abog. L.A.

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