Decisión nº 14-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

Expediente Nº 1379-2005

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Abril de 2006

195° y 147°

DEMANDANTE: YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.718.135, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.098.425, domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), admitida el día Cuatro (04) de Noviembre del mismo año, presentada por la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio R.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.591 y de este domicilio, en contra del ciudadano E.G., antes identificado, fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha Treinta (30) de J.d.D.M.U. (2001) aproximadamente, celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal, con el ciudadano E.G., anteriormente identificado, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad y de su cónyuge ASLAY A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.833.866 y del mismo domicilio, ubicado en la Calle 65, Avenida 81, del Barrio R.U. N° 81-07, en Jurisdicción de la hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por una casa de habitación que consta de porche, sala-comedor, cuatro (04) dormitorios, cocina, sala sanitaria, lavadero y pasillo y su terreno propio, inmueble este que presenta los siguientes linderos: NORTE: Con Calle 65; SUR: Con propiedad que es o fue de LISÍMACO VILLASMIL; ESTE: Con Avenida 81 y OESTE: Con propiedad que es o fue de E.M., inmueble que alega la parte actora adquirió por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), bajo el N° 17, Tomo 42 y posteriormente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de M.d.D.m.C. (2.004) bajo el N° 13 del Protocolo 1°, Tomo 14°. Posteriormente el bien objeto de la controversia, fue traspasado a sus menores hijos ASLAY ANTONIO, J.T., YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHINQUINQUIRA OJEDA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, los dos primero y menores las dos últimas, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.988.507, V- 18.384.028, V-18.384.029 respectivamente la última de la prenombrada ciudadana YULIMAR OJEDA CASIQUE, no posee cédula de identidad, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 50, Tomo 04, posteriormente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de J.d.D.M.C. (2004) bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 2 y el cual sigue bajo su representación administrativa, como ha sucedido hasta la presente fecha, ya que hoy en día, sus hijas YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHIQUINQUIRA CASIQUE CORDOBA, quienes son menores de edad y ASLAY ANTONIO y J.T.O.C., siendo mayores de edad, así lo han decidido.

Aduce la parte demandante que dentro de las especificaciones del contrato de arrendamiento verbal se acordó lo siguiente:

  1. Que el contrato de Arrendamiento verbal, comenzó el día Treinta (30) de J.d.D.M.U. (2001) aproximadamente.

  2. El canon de arrendamiento fue en un principio a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) el cual luego fue aumentado, al canon de arrendamiento actual y vigente de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2OO.OOO,oo)

  3. Acordando que la casa arrendada sería destinada a vivienda familiar.

Ahora bien, alega la parte que actora que todo sucedía en forma normal, por cuanto el ciudadano E.G., venía cumpliendo con la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento a su vencimiento, pero en una forma inexplicable comenzó a cancelar en forma irregular los cánones de arrendamiento mensuales, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y M.d.D.M.T. (2003), lo que la llevó en su condición de Arrendadora, a plantear el caso por ante la Dirección de Catastro- Oficina de Regulación de Alquileres, de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien emitió Tres (03) Citaciones, a dicho ciudadano, en su condición de Arrendatario, los cuales no atendió irresponsablemente, pero que luego se normalizó con el pago de dichos cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, antes referidos.

Posteriormente, el ciudadano E.G., en su condición de Arrendatario, luego de venir cumpliendo responsablemente con el pago del canon de arrendamiento mensual convenido, a excepción de la cesación de pago antes señalada, incurre nuevamente en dicha mora de pago, cuando sin explicación alguna ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de DOS MIL CINCO (2005), que a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada mensualidad, hace una obligación total por arrendamiento de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,oo) en tal sentido, el ciudadano E.G., en su condición de Arrendatario, luego de las tantas cobranzas extrajudiciales realizadas, manifestó que se le concediera un plazo, hasta el día Treinta (30) de Septiembre del mismo año, para cancelar la totalidad de la obligación correspondiente a los cánones de arrendamiento señalados, del inmueble objeto de este litigio, hecho que hasta los actuales momentos no ha sucedido a pesar de todos los esfuerzos que ha realizado la parte actora junto con su abogado, para que así sucediera, siendo infructuosos los mismos, Por todo lo antes expuesto es por lo que la demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34, ordinal “a” y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano E.G., por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES para que desaloje el inmueble antes identificado y pague los cánones de arrendamiento vencidos hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la anterior demanda y en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del mismo año, se libraron los recaudos de citación, practicada la misma por el Alguacil del Juzgado Octavo de lo Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006), quedando formalmente citado, el día Seis (06) de Febrero del presente año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.628, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que en fecha Diez (10) de Enero del presente año, le fue entregado a su representante copia certificada de la compulsa de citación, la cual especificaba otro proceso y otras partes, lo que a su juicio vicia de nulidad dicha compulsa, es menester para esta Juzgadora, acotar desde este momento que la finalidad de la citación es colocar a derecho a la parte demandada, si bien es cierto que hubo un error material en cuanto a la indicación o señalamiento del juicio y las partes involucradas en la presente causa, también lo es que al ciudadano E.G., no se le cercenó su derecho por cuanto se adherío al proceso sin que estuviera fuera del lapso, contestando el mismo en el término fijado por este Tribunal, por lo que no encuentra esta Sentenciadora pertinente declarar la nulidad de la respectiva compulsa, ya que la misma cumplió con su objetivo, que es colocar a derecho a la parte a la cual esta remitida.

Asimismo el representante de la parte demandada, considera necesaria la intervención del Ministerio Público en todo juicio en los cuales tengan interés los sujetos menores de edad, en el entendido de que la falta de intervención de dicho órgano, implica la nulidad de los mismos; por tal razón, solicita al Tribunal reponga la presente causa al estado de Notificar al Poder Ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 Ordinal c) y 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a las sentencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12 de Junio de 2002 y 02 de Junio de 2004, provenientes de las Sala de Casación Social y la Sala Político- Administrativa, respectivamente, con relación a este particular considera esta Juzgadora que la Notificación del Fiscal del Ministerio Público será necesaria cuando los niños o adolescentes concurran a juicio como parte demandados, en el caso bajo estudio se desprende que las ciudadanas YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHIQUINQUIRA OJEDA CASIQUE, si concurrieran al presente juicio serian como parte demandante, y por lo tanto no seria obligatoria la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Alegando de igual forma el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano E.G. que, la parte demandante ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, dió originalmente en arrendamiento a su representado el inmueble anteriormente señalado, en su condición de propietaria del mismo según los documentos que invoca, y que no obstante haberlo traspasado a sus hijos YUSLAIDYS CHINQUINQUIRA, YULIMAR CHIQUINQUIRA, ASLAY ANTONIO y J.T.O., según los títulos igualmente indicados, continuó administrando el inmueble, pues los dos primeros hijos señalados siguen siendo menores de edad, los dos últimos, siendo mayores así lo decidieron. Ahora bien, si bien es cierto que la demandante es la Progenitora de los mismos, no tiene el poder de administración respecto a los bienes de sus hijos menores, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 348. 349 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último en concordancia con el artículo 267 y siguientes del Código Civil, La P.P. sobre los hijos y por tanto la facultad de administrar sus bienes, sólo puede ser ejercida por los padres en forma “conjunta”, también carece de dicha representación respecto a los hijos mayores, al no existir en actas ningún instrumento que contenga el invocado mandato que ellos le dieron para administrar bienes de su propiedad y en particular los que en comunidad les correspondan sobre el inmueble adquirido de sus padres y que la actora afirma haber dado en arrendamiento a su representado. Por consiguiente la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, carece de cualidad para accionar a su representado, en su pretendida condición de administradora del inmueble supuestamente dado al mismo en arrendamiento, ya que no tiene titularidad sobre el derecho o interés jurídico controvertido.

Sostiene la parte demandada con relación a la propiedad del inmueble que se dice arrendado, existiría una comunidad proindivisa y por consiguiente, la legitimación para ejercer cualquier acción respecto al mismo, correspondería a un litis consorcio activo necesario, conformado por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, es decir, que la demanda tendría que haber sido intentada por todos los comuneros. No obstante, la demandante no esta calificada para ejercer la representación de dichos comuneros propietarios del inmueble, vale decir, sus hijos menores y mayores, estando por tanto desprovista de cualidad activa para el ejercicio de dicha acción, pues, como se dijo, ésta correspondería a todos los comuneros como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos y legítimamente interesados en la acción deducida; por ello, la falta en la relación procesal de todos ellos, como ha ocurrido en el presente caso, se resuelve en la falta de cualidad de quien ha ejercido la acción para sostener el respectivo juicio y por tanto la misma tiene que ser rechazada por inadmisible.

Se trata de un litis consorcio activo necesario, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible que la invocada relación jurídica tiene para todas estas partes, lo cual determina la necesidad de que las mismas deban acudir al proceso, para que se pueda desarrollar válidamente.

En cuanto a los hechos constitutivos de la acción ilegítimamente intentada por la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, a todo evento el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.F.M., negó que su representado haya celebrado con la misma contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que la misma describe en el libelo, el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), y por tanto, en ningún momento se obligó a pagar canon alguno como arrendatario de dicho inmueble, siendo falso de toda falsedad que hubiere cancelado irregularmente supuestas mensualidades, que hubiese recibido citación como arrendatario de la Oficina de Regulación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que hubiere dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de Dos Mil Cinco (2005), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada mensualidad.

Por el contrario, su representado ha venido ejerciendo posesión legítima sobre dicho inmueble desde el día Cinco (05) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), momento en que se encontraba edificando sobre el mismo una construcción rústica, sobre la cual ha venido realizando un conjunto de mejoras y bienechurías a fin de hacerla habitable como vivienda suya y de su familia. En tal sentido su mandante ha ejercido dicha posesión en forma “continua”, es decir, sin intermitencia ni discontinuidad y con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, usando y disfrutando del mismo sin compartir con nadie su posesión, velando en todo momento por su conservación y mantenimiento, pagando además los derechos de frente y demás contribuciones que lo gravan, así como los servicios, siendo que tal posesión la ha desarrollado de manera “no interrumpida”, es decir que en ningún momento ha cesado en ella ni la misma ha sido suspendida por causas naturales o civiles ni por ningún hecho jurídico, ni la ha descuidado por tanto, ni mucho menos abandonado el inmueble. Dicha posesión la ha ejercido además de manera “pacifica”, pues nunca ha sido inquietado con motivo de la tendencia del inmueble en su posesión, ni ha temido serlo y además, lo ha hecho de manera pública, pues su ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos y por lo tanto exento de clandestinidad, al punto de que nadie puede dudar de la existencia de dicha posesión o equivocarse respecto a ella; y por último ha poseído el citado bien con la intención de “tener la cosa como suya propia”, es decir como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

Esta situación ha sido reconocida por la propia demandante mediante acción reivindicatoria que ejerció contra su representado y de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual desistió posteriormente.

En este sentido, es necesario recordar que la acción reivindicatoria es aquella a través de la cual el demandante pretende el reconocimiento del derecho de propiedad alegado sobre un bien y en función de ello, el reconocimiento de su derecho a poseerlo y de que el mismo le sea devuelto por quien lo detenta ilegítimamente; por consiguiente, esta acción supone un pretendido propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el demandado que la posee indebidamente.

Todo esto significa que la única acción que tendrían los eventuales propietarios del inmueble que erróneamente se acusa como arrendado a su representado, tendría carácter posesorio no precario y/o petitorio, y en ambos casos, si su representado resultare condenado a la restitución de dicho inmueble, dichos propietarios tendrían en todo caso que reconocerle las mejoras y bienechurías que el mismo ha venido realizando sobre el inmueble, conforme a los artículos 790, 791, 792, y 1511 del Código Civil.

Sobre esta materia debe advertirse que los documentos relativos al inmueble que la demandante ha producido en autos, hacen referencia a una construcción de un solo piso, con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 118,oo Mts2) de construcción, lo que contrasta con el inmueble que su representado está poseyendo que tiene dos plantas y una superficie de construcción de más de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), circunstancia que, en todo caso corrobora el conjunto de mejoras y bienechurías que su representado ha edificado sobre dicho inmueble durante el transcurso de su posesión legítima.

Por todo los fundamentos expuestos, nuevamente y a todo evento rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda a que se refiere el libelo aparentemente incoada en contra de su representado, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la misma ni aplicable el derecho invocado.

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Apoderado Judicial de la parte accionada en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), presentó escrito de contestación donde expone, alega la presunta demandante que su representado celebró con la misma un contrato de Arrendamiento verbal, sobre un inmueble que para ese entonces era de su propiedad y de su cónyuge ASLAY A.O., ubicado en la Calle 65, con avenida 81, del Barrio R.U., N° 81-07, en Jurisdicción de la hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por una casa de habitación y su terreno propio, cuyas dimensiones y linderos se determina en dicho libelo y que adquirió por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) bajo el N° 17, Tomo 42, mas adelante registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2004), bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 14. Que posteriormente el susodicho inmueble arrendado fue traspasado a sus menores hijos ASLAY ANTONIO, J.T., YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHIQUINQUIRA OJEDA CASIQUE, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Dos (2002), bajo el N° 50, Tomo 04, el cual fue registrado más adelante ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de J.d.D.M.C. (2004) bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 2°.

Que dicho bien sigue bajo su representación administrativa, ya que hoy en día sus hijas YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHIQUINQUIRA OJEDA CASIQUE, son menores de edad y ASLAY ANTONIO y J.T.O.C., aunque son mayores de edad, así lo han decidido. Considera que la parte demandante no tiene el poder de administración respecto a los bienes de sus hijos mayores que alega, por consiguiente YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, carece de cualidad para accionar a su representado, en su pretendida condición de administradora del inmueble supuestamente dado al mismo en arrendamiento, ya que no tiene titularidad sobre el derecho o interés jurídico controvertido.

Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

Sobre dicha institución es clásica la solución del maestro L.L., quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalado en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés

Jurídico circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio ( cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio ( cualidad pasiva)……. Omisis ( cursivas, negrilla y subrayado de esta jurisdicente). Es importante señalar, siguiendo la definición de L.L. que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Continúa el autor señalando:

En esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, estaríamos hablando de cualidad o de legitimación activa, y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; igualmente podemos señalar que se trata sobre la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

. Omissis.

Así entonces podemos señalar que la cualidad expresa es la referencia de un poder o de un saber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción o mejor, a quien la Ley permite que pueda interponerse una pretensión jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales.

Se trata entonces de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión y la persona que se presenta en concreto a juicio. Esto explica también que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinadas personas eleven la pretensión a un proceso.

Abonando más sobre la institución de la cualidad, el mismo maestro L.L., en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, plantea quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, estableciéndose así la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal tanto como parte actora, como demandada. La doctrina nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa que en Venezuela encabeza Arcaya con su obra, entre otras, Estudios Críticos de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano (Tipografía Americana, Caracas), quien siguiendo a Garsonnet, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, Tomo III; Pág. 129) la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. Para Marcano Rodríguez (La Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1992), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.

Entonces, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

Visto el análisis doctrinal sobre el punto subjudice, pasa esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente análisis Jurisprudencial, que al respecto ha tenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1949, publicada en gaceta forense año 1, N° 1, Pág 172, la cual sostuvo: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato”

Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinadas sobre la materia la Jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1918 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Armiño Borjas que enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio, en este mismo sentido el maestro L.L. sostiene: “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”

Finalmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene Cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad pasiva)”.

En consecuencia, el interés, según señala nuestra doctrina patria más recientes “… nace en la cotidianidad por fuerza de la sociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo someten los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica… Omissis”. ( Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael; Teoría General de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp.546 y siguientes).

Hechas todas las anteriores consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado en cuanto a la falta de Legitimidad activa fue demostrado en autos.

En tal sentido y, realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el recorrido histórico de la presente causa señalo las siguientes observaciones:

En fecha 30 de Julio del año 2001, la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal, con el ciudadano E.G., plenamente identificados en actas, sobre un inmueble, que para ese entonces era propiedad de la mencionada ciudadana y de su cónyuge ASLAY A.O., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 5.833.866, ubicado en la calle 65, con avenida 81, del Barrio R.U., N° 81-07, en Jurisdicción de la hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., tal y como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 20 de Septiembre de 1983, bajo el N° 17, Tomo 42, y mas adelante, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Mayo de 2.004, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 14. Posteriormente el señalado bien inmueble arrendado, se traspasó a sus menores hijos ASLAY ANTONIO, J.T., YUSLAIDYS CHIQUINQUIRA y YULIMAR CHIQUINQUIRA OJEDA CASIQUE, plenamente identificados en actas, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 23 de Enero del año 2002, bajo el N° 50, Tomo 04, el cual fue registrado mas adelante, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 09 de Julio del año 2004, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 2. Todos estos documentos ut supra identificados reposan en copias certificadas en las actas que conforman el expediente in comento; por lo que se constituyen en documentos públicos que hacen plena fe contra las partes y los terceros mientras no sean declarados falsos, cabe además resaltar, que los mismos no fueron tachados por el demandado en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ASLAY ANTONIO y J.T.O.C., son mayores de edad, y que los mismos debieron acudir a la presente causa y exponer lo que a bien tenga, o en su defecto debieron otorgarle a su progenitora un poder donde la facultara para representarlos, ya que si bien es cierto que la ciudadana YUMAR CASIQUE CORDOBA, manifestó en su escrito liberal que dichos ciudadanos así lo han decidido refiriéndose a la representación administrativa del bien objeto de la presente controversia, pero esa simple manifestación no es suficiente para que la mencionada ciudadana, pueda representarlos el un proceso, por lo tanto la ciudadana YUMAR YRMINIA CASIQUE CORDOBA, carece de cualidad para accionar, en su pretendida condición de administradora del inmueble anteriormente señalado, ya que NO POSEE LA SUFICIENTE CUALIDAD SOBRE EL DERECHO O INTERES JURIDICO CONTROVERTIDO. Por consiguiente, se declara Con Lugar la defensa de fondo, opuesta por la parte el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Dejando sentado lo anterior esta Sentenciadora no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por las partes debido a la naturaleza de la decisión:

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