Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 18 de Febrero de 2014.

203º y 154º

Expediente Nº 85-2013

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: YUMAYRA J.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.012.737, domiciliada en la Vía Principal, Casa S/N°, dentro del Vivero “Buena Vista”, ubicado en la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (6) años de edad.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (Suplente) del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.881.537, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201, de este domicilio.-

DEMANDADO: DUBINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.695.668, domiciliado en la Vía Principal, Casa S/N°, dentro del Vivero “Buena Vista”, ubicado en la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.433, de este domicilio.-

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Seis (6) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Primero (1°) de Octubre del 2013, fue recibida por ante la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YUMAYRA J.L.B., a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano DUBINI GARCÍA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Original de la Partida de Nacimiento de la beneficiada alimentaria, C.d.E., Lista de Útiles Escolares y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La solicitud fue admitida en fecha Tres (03) de Octubre del año 2013, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de citación, acompañada del Libelo de la Demanda, a la parte demandada, para que al Tercer día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda, fijándose ese mismo día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, Ese mismo día se libró oficio N° 2920-446/13 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de participarle la designación del Abogado G.A. como Defensor Público en la presente causa, y Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín, participándole la admisión de la presente demanda (folios 6 al 10).-

El día Siete (07) de Octubre de 2013, compareció la Alguacil Postulada de este Tribunal, ciudadana YOLEXI DEL VALLE BRITO y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 11 y 12).-

El día Ocho (08) de Octubre de 2013 diligenció nuevamente la Alguacil Postulada del Despacho y consignó Boleta de Notificación firmada del abogado G.A., en su carácter de Defensor Público Segundo (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 13 y 14). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por dicho Defensor Público, dándose por notificado en el presente expediente, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación del cargo (folio 15).-

El día Once (11) de Octubre de 2013 diligenció la Alguacil Postulada del Despacho, ciudadana YOLEXI DEL VALLE BRITO y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano DUBINI GARCÍA, parte demandada (folios 16 y 17).-

Citado el Demandado, el Dieciocho (18) de Octubre de 2013, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio, las partes involucradas en el presente asunto estuvieron presentes en dicho acto, y luego de expresar cada una sus alegatos no se logró acuerdo alguno, por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 18). Ese mismo día, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos, ordenando agregar a los autos para que surtan sus efectos legales, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En dicho escrito de contestación, el demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda (folios del 19 al 54).-

El día Treinta (30) de Octubre de 2013 se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado F.U., antes identificado, ordenando agregar a los autos para que surtan sus efectos legales, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiendo todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 55 al 56).-

El día Cuatro (04) de Noviembre de 2013, siendo las 3:25 p.m., se recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada P.H.C., antes identificada (folios 57 al 64).-

Luego, el Cinco (05) de Noviembre de 2013 se dictó auto dando por recibido y visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante, ordenándose agregar al presente expediente para que surtan sus efectos legales, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiendo todas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 65).-

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013 se dictó auto ordenando certificar por Secretaría el Cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día del Acto Conciliatorio fijado entre las partes, hasta la fecha y hora en que se recibió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante (folio 66). Ese mismo día la Secretaria del Despacho, abogada M.C.B. certificó los días de despacho transcurridos antes especificados (folio 67).-

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2013 se dictó auto visto el Escrito de Promoción y sus anexos presentado por la parte demandante y por cuanto las pruebas en él consignadas fueron promovidas en el lapso legal, se fijó el Cuarto (4to) día de Despacho para la evacuación de las pruebas testimoniales de las ciudadanas: KARELYS A.R.Z. y KRISTH N.B.H. y la niña beneficiaria de manutención, se fijó el Octavo (8°) día de despacho para la práctica de la Inspección Judicial, para en la prueba de Informes, se acordó librar Oficio a la Fiscalía Décima Quinta (15°) de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que remita copia certificada del Expediente N° MP-140046-2013 de su nomenclatura interna, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-504/13, y en lo referente a las Medidas Preventivas solicitadas, se instó a la parte demandante a que aclare sobre las mismas, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho (folios 68 y 69).-

El día Trece (13) de Noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada P.H., suficientemente identificada, solicitando se le constituya Correo Especial a los fines de llevar el Oficio 2920-504/13 a la Fiscalía Décima Quinta (15°) de Violencia contra la Mujer (folio 70).-

El Catorce (14) de Noviembre de 2013 se dictó auto acordando designar Correo Especial a la parte demandante (folio 71).-

Luego, el Dieciocho (18) de noviembre de 2013 se recibió diligencia presentada por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada P.H., suficientemente identificada, en la cual aclara las Medidas Preventivas solicitadas en el escrito de Promoción de Pruebas (folios 72 y 73). Ese mismo día se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la demandante de autos el Oficio N° 2920-504/13 dirigido a la Fiscalía Décima Quinta (15°) de Violencia contra la Mujer (folio 74).-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013 rindieron declaración las testigos presentados por la parte demandada, ciudadanas KARELYS A.R.Z. y KRISTH N.B.H. y se oyó a la niña beneficiaria alimentaria (folios 75 al 77).-

Después, el día Veinte (20) de Noviembre de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandante consignó acuse de recibo del Oficio N° 2920-504/13 dirigido a la Fiscalía Décima Quinta (15°) de Violencia contra la Mujer (folios 78 y 79).-

El día Veintiuno (21) de Noviembre de 2013 se dictó auto acordando pronunciarse sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, luego de practicada la Inspección Judicial (folio 80). Ese mismo día también se dictó auto acordando oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, a los fines de designar Dos (2) efectivos policiales con el propósito de acompañar al Tribunal al sitio de la Inspección, para resguardar la integridad física del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-511/13 (folios 81 y 82).-

El día Veinticinco (25) de Noviembre de 2013 se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, dejando constancia de los particulares solicitados (folios 83 al 86).-

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, se dictó auto negando las Medidas Preventivas solicitadas por la parte actora (folio 87).-

Luego, el Dos (02) de diciembre de 2013 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada P.H.C., suficientemente identificada, consignando Doce (12) fotografías tomadas en el sitio de la Inspección Judicial, las cuales fueron certificadas por Secretaría (folios 88 al 92). Ese mismo día también consignaron diligencia por medio de la cual hacen oposición contundente al auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013 relacionado con la negación de las Medidas Preventivas solicitadas (folio 93).-

El día Seis (06) de Diciembre de 2013 se dictó auto en el cual se ratifica en todo su contenido el auto dictado por este Tribunal en fecha 26-11-2013, basado en el principio de la verdad procesal (folio 94).-

Después, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2013 se dicta Auto Para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar al SENIAT y al Departamento de Tributos de la Alcaldía del Municipio Piar – Estado Monagas, a los fines de que informen si la Firma Personal “Inversiones Vivero Buena Vista” actualmente está activa y si la misma percibe algún ingreso (folios 95 al 97, Oficios Ns° 2920-538/13 y 2920-539/13, respectivamente).-

El nueve (09) de Diciembre de 2013 se levantó acta por Secretaría dejando constancia que se le hizo entrega a la parte demandante el Oficio librado al SENIAT (folio 98).-

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2013 la parte demandante consigna Oficio N° 16FSUP-3136-2013 librado en fecha 10-12-2013 librado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas por medio del cual remiten Copias Certificadas de la Causa de Investigación Penal N° MP-140046-2013 (folios 99 al 160). Ese mismo día también consignó acuse de recibo del Oficio librado al SENIAT mediante acta levantada por Secretaría (folios 161 y 162).-

El Catorce (14) de Enero de 2014 se recibió Oficio N° 2013/523 librado en fecha 13-12-2014 por el SENIAT, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 163 y 164).-

Por último, el Tres (03) de Febrero de 2014 se recibió Oficio S/N° librado por EL Departamento de Tributos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas, agregándose a los autos para que surta sus efectos legales (folios 165 y 166).-

Ahora bien, este Tribunal para dictar sentencia estima lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, es menester que esta juzgadora efectúe un análisis previo sobre un punto de relevancia procesal:

La temporaneidad de las pruebas:

Establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de Ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes (negrillas del tribunal)

.

Riela a los folios Sesenta y Seis (66) y Sesenta y Siete (67) del presente expediente, auto dictado en fecha Ocho (08) de noviembre de 2013 ordenándose Certificar por Secretaría el Cómputo de los Días de Despacho transcurridos desde el día del Acto Conciliatorio hasta la fecha y hora en que se recibió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante, por medio del cual la Secretaria del Despacho dejó constancia que desde el día viernes 18 de octubre de 2013 exclusive, hasta el día lunes 04 de noviembre de 2013 (VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS) inclusive, habían transcurrido OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, en los cuales se recibió el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, al Octavo (8°) día, siendo las 3:25 p.m.-

Por otra parte, es necesario acotar que el acceso de la prueba al proceso debe realizarse en las oportunidades que el legislador adjetivo ha establecido previamente, para mantener el equilibrio y la igualdad procesal. Ahora, si bien es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 49 - 1 el debido proceso y el acceso probatorio, no es menos cierto, que dicha norma de rango Constitucional se regula o reglamenta por el principio de legalidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…” , y en los autos se evidencia que la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, se realizó fuera del lapso procesal, por lo tanto, las pruebas evacuadas fuera de ese lapso deben considerarse extemporáneas.-

MOTIVA

La parte demandante alega en su escrito libelar que…“Solicita de manera verbal…

PRIMERO

Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (…) en contra del ciudadano DUBINI GARCÍA (…).-

SEGUNDO

(…) Se cite al ciudadano DUBINI GARCÍA en su domicilio, Vía Principal, Casa S/N°, dentro del Vivero “Buena Vista”, ubicado en la población de Buena Vista, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas (…).-

TERCERO

Estima la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (2) cuotas quincenales de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) cada una (…), 100% de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares (…), ropa, calzado y juguetes (…), y gastos médicos y de medicinas (…).-

CUARTO

(…) Que el ciudadano DUBINI GARCÍA trabaja como propietario en el Vivero “Buena Vista” (…) desconociendo cuanto percibe mensualmente.-

QUINTO

(…) Que el ciudadano DUBINI GARCÍA no cumple como es debido con sus obligaciones como padre responsable, necesitando que éste la ayude para cubrir los gastos de su hija.-

SEXTO

Que se le nombre DEFENSOR PÚBLICO, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado.

SÉPTIMO

Que consigna original de la Partida de Nacimiento de su hija (…), Constancias de Estudio, Lista de Útiles Escolares y copia fotostática de su Cédula de Identidad”.-

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño, niña y/o adolescente, por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de las partes involucradas en el presente asunto, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de ellas, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda:

  1. - Original de la Partida de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con las partes involucradas, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-

  2. - Constancias de Estudio de la niña involucrada, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de ésta de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de una estudiante de Educación Primaria, con base a esta prueba este Tribunal considera que la misma deben ser estimada, razón por la cual se les otorga valor probatorio al no ser impugnada por el demandado de autos.-

  3. - Lista de Útiles Escolares, en la cual no se evidencian sellos de alguna institución educativa ni que los mismos sean para la niña beneficiaria de manutención, sin embargo este tribunal observa la necesidad de ésta, por ser estudiante de Educación Primaria, de contar con estos artículos para su formación, con base a esta prueba se considera que la misma deben ser estimada, basada en la sana crítica racional, por lo tanto se le otorga valor probatorio, aunado a que no fue impugnada por el demandado de autos.-

    Acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:

  4. - Copia Certificada de la firma personal Inversiones “Vivero Buena Vista”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 68, Tomo B de fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2004, Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-

  5. - Informe Social suscrito por los licenciados JUAN CARLOS DÍAZ y ZULIMAR MENESES, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar – Estado Monagas, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento emitido por una institución pública, aunado al hecho de que no fue impugnado de forma alguna durante el proceso.

  6. - Prueba testimonial de las ciudadanas KARELYS A.R.Z. y KRISTH N.B.H., titulares de las Cédula de Identidad números V-19.781.326 y V-17.935.288, respectivamente, este tribunal, en virtud de que las mismas fueron evacuadas fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, las considera extemporáneas y no se les concede valor probatorio.-

  7. - Testimonial de la niña beneficiaria de manutención, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), evacuada fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por ser extemporánea no se le concede valor probatorio.-

  8. - Prueba Pericial relacionada con la Inspección Judicial practicada al Vivero “Buena Vista” en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2013, evacuada fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la misma es extemporánea, pero este Tribunal, basado en la sana crítica racional considera que debe ser estimada por cuanto arrojó que existe un vivero productivo, hecho éste que da indicios de la existencia de ingreso por esta actividad económica por parte del demandado de autos.-

  9. - Prueba de Informe relacionada con Copias Certificadas del Expediente N° MP-140046-2013 llevado por ante la Fiscalía Décima Quinta de Violencia contra la Mujer, cuyas parte involucradas son las mismas que conforman el presente expediente, por medio de esta prueba el Tribunal la desestima, por ser impertinente ya que la misma no está relacionada con el motivo de la presente demanda.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañadas con el escrito de contestación de la demanda y ratificadas en el escrito de Promoción de Pruebas:

  10. - Informes Médicos practicados al ciudadano DUBINI GARCÍA, suscritos por diferentes doctores especialistas, quienes tienen sus consultorios en diversas clínicas y hospitales del Estado Monagas, no se les concede valor probatorio por cuanto los mismos deben ser ratificados por un tercero.-

  11. - Copias simples de facturas por compra de medicinas, ropa, útiles escolares, alimentos, etc., no se les concede valor probatorio por cuanto los mismos deben ser ratificados por un tercero.-

  12. - Copia simple de facturas N° 000135 por pago de ECOSONOGRAMA ABDOMINO RENAL PROSTÁTICO de fecha 15-10-2010, no se les concede valor probatorio por cuanto el mismo debe ser ratificado por un tercero.-

  13. - Copias simples de Treinta y seis (36) recibos de pago firmados por la demandante de autos, donde se evidencia que el Obligado de Manutención ha estado cumpliendo con la alimentación de la niña beneficiaria, se le concede valor probatorio, aunado al hecho de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante.-

    Consignadas al momento de practicar la Inspección Judicial:

    Riela al folio Ochenta y cinco (85), copia de documento privado con vista y devolución del original entre el ciudadano JAMELYN DUBINI G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.543 y el ciudadano Á.N.Z.P., portador de la Cédula de Identidad N° V-3.950.823, por construcción de un galpón tipo invernadero ubicado en el sitio inspeccionado, por ser este un documento privado que no fue ratificado por un tercero, no se le concede valor probatorio.-

    Corre inserto al folio Ochenta y seis (86) copia simple de factura N° 0292 emanada de AGRO-VIVERO REQUENA 2009, F.P., donde no se señala día ni mes, solamente el año, la cual refleja la compra de diversas especies de plantas, por un monto de treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000,00), no se le concede valor probatorio por cuanto fue extemporánea y no fue ratificada por un tercero.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

    Auto para Mejor Proveer:

    Corren insertas a los folios Ciento sesenta y Cuatro (164) y Ciento Sesenta y Seis (166) del presente expediente, Oficio N° 2013/523 librado en fecha 13-12-2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Oficio S/N° librado por el Departamento de Tributos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Piar del Estado Monagas, los cuales informan a este Tribunal con respecto a lo solicitado por este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2013, evidenciándose en los mismos que la firma Personal “Inversiones Vivero Buena Vista” está activa en el Departamento de Tributos Internos del SENIAT, mas si embargo no posee ningún documento en la Alcaldía del Municipio Piar.-

    Por medio de estos informes lo único que se pudo observar es que dicha firma pertenece al demandado de autos, y por lo tanto se deduce que por medio de ésta percibe un ingreso, el cual no se pudo constatar, razón por la cual es de suponer que el mismo posee capacidad económica suficiente para cubrir la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos reclamada en el presente procedimiento.-

    De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado se dio por citado y compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes, dando contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y, a pesar de que durante el lapso probatorio ratificó las pruebas documentales consignadas junto con dicho escrito, las cuales ya fueron a.p.q.j., este Tribunal considera que debe actuar en interés superior de la niña de autos, tal como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Igualmente se demuestra claramente en autos que quedó probada la filiación legal de una niña, la cual necesita sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, garantizándole así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Así se declara.-

    Ahora bien, ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos y por cuanto se evidencia en autos que la demandante en su escrito libelar manifiesta que el demandado trabaja como propietario en el Vivero Buena Vista, situación ésta que no fue desvirtuada de forma alguna durante el presente juicio, en tal sentido, es de suponer que el mismo devenga al menos un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y por lo tanto debe poseer capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.

    Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YUMAYRA J.L.B. antes identificada, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra del ciudadano DUBINI GARCÍA, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.144,50) MENSUALES, divididos en dos cuotas quincenales de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 572,25) cada una, equivalentes al Treinta y cinco por ciento (35%) de Un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Enero de 2014, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado, antes del vencimiento de cada quincena, en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros a cuyos efectos se aperturará en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la demandante de autos en beneficio de la niña beneficiaria de manutención. Con relación a los gastos médicos y de medicina, así como también los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de agosto, y ropa, calzado y juguetes en los meses de diciembre de cada año, el padre demandado deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%). Notifíquese a las partes.-

    Líbrese Oficio al Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de aperturar la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

    Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentario.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

    LA JUEZA

    __________________________

    Abg. Y.S..

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Conste.-

    LA SECRETARIA:

    ___________________________

    Abg. María Carolina Brito C.

    YS/mcb.

    EXP. N° 85-2013.-

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