Decisión nº 63-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoAumento De Oblig. Manutención Y Bonos Especiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de marzo de 2014.

Años: 203° y 155°.

NARRATIVA.

En fecha 30 de enero de 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Y.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.497.971, de ocupación agente de seguridad y orden público, domiciliada en el sector R.G., calle 3, casa 6-94, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: L.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.528, agente de seguridad y orden público, quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo Estación Policial J.A.P., ubicada en la población de Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios.

En fecha 04/02/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 44 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 12-02-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21-02-2014, cursante al folio veinte (20), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.G.T..

Mediante acta suscrita en fecha 06-03-2014, el demandado realiza ofrecimiento de aumento de obligación de manutención, cursante al folio veintidos (22); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 11-03-2014, por diligencia la ciudadana Yuriama Coromoto Buitrago Suescun, solicitó que fije una cantidad superior a los mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) solicitados en el escrito de demanda.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

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Alega la solicitante que en fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual se estableció la cantidad de 300 Bolívares mensuales equivalente al veintidós punto noventa y siete por ciento (22,97%) del sueldo que percibía para ese entonces el demandado y como bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) los cuales serían descontados de los montos que percibiría igualmente el obligado alimentario, por bonificación vacacional y fin de año, que se ha venido efectuando el aumento automático solo de la mensualidad y no de las bonificaciones por cuanto allí no señala el porcentaje a ajustar cuando fueran aumentados los montos de bono vacacional y de bonificación de fin de año percibidos por el obligado alimentario, depositando el patrono actualmente la cantidad aproximada de setecientos sesenta (Bs. 760,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, siendo actualmente dicha cantidad insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean necesarios. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, asi como también se ordene la retención del mismo una vez fijado el monto de la obligación de manutención. Posteriormente, la solcitante manifiesta en diligencia de fecha 11-03-2014, que el ente empleador del obligado, efectuó el ajuste automático del porcentaje, depositando la cantidad de mil doscientos trece Bolívares, por lo cual solicita no sea fijada la cantidad de Mil Bolivares como fue solictado inicalmente, sino que se tome en cuenta el aumento actual para la fijación del monto definitivo.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1432, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.J., Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: L.A.G.T. y Yuriama Coromoto Buitrago Suescun , que nació en fecha 02-06-2002, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de once (11) años de edad y se encuentra en un nivel de desarrollo fisico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio DIRRRHH/Nº 085 de fecha 10 de febrero de 2014, recibido y agregado en fecha 12-02-2014, cursantes a los folios 17, 18 y 19; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de seis mil quinientos diez Bolívares (Bs. 6.510,00), además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo) por la cantidad de treinta y seis mil doscientos once Bolívares (Bs 36.211,88), bono vacacional por la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares y ticket de alimentación por la cantidad de mil seiscientos cinco Bolívares (Bs. 1.605,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo. No obstante, en fecha 06-03-2014, el demandado realizó ofrecimiento de aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija, por la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 12/03/2010 en que este juzgado dictó sentencia definitiva, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención mediante retención efectuada por el patrono, siendo ajustado automáticamente de acuerdo al porcentaje señalado en la misma sólo la mensualidad y no las bonificaciones especiales, no obstante, han transcurrido cuatro (04) años aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (19,97 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de seis mil quinientos diez Bolívares (Bs. 6.510,00), lo cual representa la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIEZ PUNTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,844 %) del bono vacacional, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al OCHO PUNTO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (8,285%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada en la cuenta bancaria de la demandante. Así se decide.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio del niño, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario: L.A.G.T., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERA

MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) MENSUALES, equivalente al DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (19,97 %) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.

SEGUNDA

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalente al DIEZ PUNTO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (10,844 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,oo) en dicho mes. Así se decide.

TERCERA

adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), equivalente al OCHO PUNTO DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (8,285%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,oo) en dicho mes. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades seguiran siendo retenidas y depositadas por el empleador, en la tarjera Todo Ticket Nº 4221 6900 1554 5778, a nombre de la ciudadana: Y.C.B.S., titular de la cédula de Identidad No. V-11.497.971. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1599

JLP/jab/opm.

Sent. Nº 63-2014.

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