Decisión nº 2049 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: YURAMI C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.499.324, domiciliada en El Remolino, calle 13 casa Número 3-95,

PARTE OBLIGADA: E.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.138.020, domiciliado en San A.d.T. el Municipio Bolívar, actualmente laborando como auxiliar contable del destacamento de fronteras N°11.

BENEFICIARIOS: (OMISSIS).

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº: 2170-05

En fecha 28 de Julio de 2010, mediante escrito la ciudadana YURAMI C.G.D.G., solicitó en la presente causa un aumento en la pensión de manutención a favor de sus hijos. Por auto de fecha 02 de Agosto de 2010 se ordenó la citación del obligado, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio B.d.E.T. asimismo se ofició al jefe del IPSFA caracas a los fines de conocer el sueldo actual del obligado. En fecha 16 de septiembre de 2.010, se recibió oficio del IPSFA en el cual informó que el obligado en la causa es personal jubilado de dicha institución devengando un sueldo mensual neto de 1.446, recibiendo en el mes de Diciembre como utilidades o Bono de Fin de año tres (3) meses de sueldo, en cuanto a bonos por juguetes y útiles escolares informó que el obligado ha dejado de percibirlos por su condición de jubilado. En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bolívar en el cual informaron el cumplimiento de la citación del obligado. En fecha 10 de noviembre de 2010, se realizó acto conciliatorio entre las parten en el cual el obligado no ofreció aumento alguno y solicito al tribunal decida conforme a sus ingresos, la solicitante por su parte manifestó la solicitud de aumento y el 50% de los gastos médicos. En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, en la cual consta póliza de SEGUROS HORIZONTE, en el cual se evidencia que los beneficiarios en la presente causa cursan como asegurados del padre en dicha póliza, asimismo, consta acta de matrimonio N° 122 de fecha 01 de octubre de 2010, de la Alcaldía del Municipio B.P.S.A., en tal sentido, en el cual se evidencia que el padre de los beneficiarios contrajo matrimonio con la ciudadana N.Y.P.C.. Por su parte en fecha 23 de noviembre de 2010, la solicitante promovió pruebas en la causa, en la que hizo constar sus ingresos asimismo, gastos realizados a sus hijos y beneficiarios en la causa. En tal sentido, visto que las partes no llegaron a un acuerdo en la causa además que corre inserto en el expediente constancia de ingresos emitida por El Instituto de Previsión Social e La Fuerza Armada, este juzgado le da pleno valor probatorio a la mencionada comunicación y se tiene por cierta la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se evidencia en autos que la solicitante promovió pruebas en la causa de las cuales se desprenden gastos, no obstante dichos gastos si bien es cierto son para beneficio de sus hijos deberían ser asumidos de manera exclusiva por el padre, ahora bien, considera esta jueza que quedó demostrada la capacidad económica del obligado en la causa como Jubilado de la Fuerza Armada, sin embargo, no quedó establecido en la que tuviese mas capacidad económica, por tanto este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de SESENTA Y SEIS CON DIECISÉIS (Bs. 66,16), fuera de los CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 433,84) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (132.32) fuera de los OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 867,68) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijada la cuota extraordinaria en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre. Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla entregando a la madre de sus hijos y solicitante en la causa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YURAMI C.G.D.G., en contra del ciudadano: E.A.G.D., en beneficio de (omissis).

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA Y SEIS CON DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 66,16), fuera de los CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 433,84) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se aumenta la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (132.32) fuera de los OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 867,68) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijada la cuota extraordinaria en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en los meses de septiembre y diciembre.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 522 de La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se acuerda oficiar la presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la ciudad de Caracas, a los fines de informas los descuentos directos de la pensión vitalicia del ciudadano E.A.G.D., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.138.020.

CUARTO

El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.010.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria

Abg. A.R.A..

El Secretario Titular

Abg. J.C.C.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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