Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana Y.J.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.708, asistida por la Abogada en ejercicio, M.D.C. MONTILLA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.404, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de P.M.d. derecho de Únicos y Universales Herederos de la de cujus M.V.T.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.219; quien falleció el día fecha 29-05-2014, según consta en Acta de Defunción Nº 006, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas; que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 3.305, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana Y.J.G.T., up supra identificada, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción la de cujus M.V.T.T., quien fuera venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.989.219; quien falleció el día 29-05-2014 según consta en acta de Defunción Nº 006 de fecha 29-05-2014 emitida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres e hijos, el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además, consigno copia certificada de la sentencia que declaró con lugar el divorcio 185-A, entre los ciudadanos: M.V. TORO Y TORO Y H.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.989.219 y V- 8.171.332, en su orden, procedente por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/05/2.013. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigno copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: Y.J.G.T. y H.J.G.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.288.708 y V- 18.288.704 respectivamente, en su condición de hijos de la de cujus, antes mencionada; y por cuanto las mismas, son documentos público, que hacen plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su descendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Y.D.V.Z. y A.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-11.194.065 y V-11.713.224, en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, a la causante, que son los únicos y universales herederos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 03/07/2.014, y consignado a los autos el día 04/07/2.014, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la causante, los herederos, y las personas que le sirvieron como testigos; todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus M.V.T.T., quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.219; quien falleció el día 29-05-2014 según consta en acta de Defunción Nº 006 de fecha 29-05-2014 emitida por el Registro Civil Municipal del estado Barinas, a los ciudadanos: Y.J.G.T. y H.J.G.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.288.708 y V- 18.288.704, respectivamente, en su condición de hijos de la de cujus, antes mencionada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C..

Sol. N° 3.305

SFC/LC/Andrea.-

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