Decisión nº 2299 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece

203º y 154º

DEMANDANTE: YUSBELI DEL C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.010 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: R.D.J.V.L.

titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958 de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.769/ 13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, por solicitud formulada oralmente por la ciudadana: YUSBELI DEL C.A.R., , venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.010 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: R.D.J.V.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958, de este domicilio, en donde expuso que desde hace dos (2) meses el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención para con la niña teniendo ella toda la responsabilidad de crianza de su hija y que es por ello que acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la mencionada niña.

Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-

Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2).-

Admitida la acción (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-

Al folio 5 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 6)

Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8)

En fecha cuatro (4) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto el acto (folio 9).

Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal de la contestación oral dada por el demandado en la cual expuso que ofrece aportar como manutención semanal para la niña en referencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) que depositará por ante este juzgado mientras no exista cuenta de ahorros abierta a nombre de la beneficiaria y que adicionalmente entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre le aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y cubrir el 50% de cualesquiera otros gastos.

Al folio 11 corre diligencia estampada por el Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consignó la boleta respectiva (folio 12).

Al folio 14 corre diligencia estampada por la demandante en la cual expone que no acepta lo ofrecido por el demandado como manutención por considerarlo insuficiente.

Al folio 15 corre acta del tribunal donde se dejó constancia que la niña beneficiaria de la obligación no concurrió a manifestar su opinión.-

Al folio 17 corre diligencia del demandado mediante la cual promueve pruebas instrumentales que se anexaron a los folios 18 al 27 vuelto.

Al folio 28 corre auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el demandado.

Durante el lapso probatorio la demandante no promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante YUSBELI DEL C.A.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.010 y de este domicilio,, de que se fije una obligación de manutención al demandado: R.D.J.V.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958, de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio en virtud a que desde hace dos (2) meses el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención para con la niña teniendo ella toda la responsabilidad de crianza de su hija y que es por ello que acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la mencionada niña.

Estimó la manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y las cuotas especiales de los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).-

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.

  2. - Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, quedó demostrada con las partidas de nacimiento y la sentencia de fijación de manutención que trajo a los autos y de donde se desprende que es el padre de los niños O.J. Y A.J.V.P., y que en la actualidad los mismos están bajo su responsabilidad de crianza, así como su propio sostén, mas la en referencia en esta causa..

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-

  6. - Unidad de filiación: Habiendo quedado demostrado que el demandado tiene dos (2) niños más que dependen económicamente de él, la obligación de manutención a ser fijada debe establecer proporcionalidades económicas entre éstos, para evitar que la situación de unos con respecto a los otros sea más gravosa.l

Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, que entró en vigencia el día primero (1º) de mayo de 2013 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 2.702,02 a partir del día primero (1º) de septiembre, es decir; Bs. 91,00 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinticinco por ciento (25%) del mismo, es decir, el salario de siete (7) días, para un total de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.147,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado de la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, todo ello en atención a sus ingresos y al número de niños que dependen de él.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello establece al ciudadano: R.D.J.V.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.958, de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de dos (2) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.147,00), semanales, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la referida niña quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.

Segundo

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.-

Tercero

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida.-

Cuarto

Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. L.S.

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