Decisión nº 2223 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece

203º y 154º

DEMANDANTE: YUSBETSI C.S.M.

titular de la cédula de identidad N° V- 19.454.418 y de este domicilio

ABOGADOS (A): J.M.I.M..

APODERADO: cédula de identidad N° V- 17.844.667, I.P.S.A. Nº 149.974, de este domicilio

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6583/13-

La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 10 de junio de 2013, por el abogado: J.M.I.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.667, I.P.S.A. Nº 149.974, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana: YUSBETSI C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.418 y de este domicilio a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la madre de su representada, ciudadana M.J.M.D.S. quien falleció ad instestato el día 17 de mayo del año 1994, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de la referida ciudadana, cometió un error, ya que la asentó su primer nombre propio como: “MARITHZA”, cuando lo correcto es que la hubiese asentado como “MARITZA”, por ser esta la ortografía correcta de dicho nombre. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el segundo nombre propio de su padre, para que en lo adelante, donde dice “MARITHZA” diga en lo sucesivo “MARITZA”, que es como es correcto.-

En fecha trece (13) de junio de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 26 al 28. Celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 32), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 29 y 30) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 34 al 35 de esta causa.-

La parte accionante promovió pruebas instrumentales y ratificó el merito probatorio de los instrumentos consignados, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 40 de esta causa.-

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 31).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15, 16, 23 y 24 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Certificación del partida de nacimiento del solicitante y cuya rectificación se solicita expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 5). C.- Certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana YUSBETSI C.S.M., (folio 8).

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana: M.J.M.D.S., el funcionario que actúo, erró en cuanto a no señalar en forma correcta el primer nombre propio de dicha ciudadana, ya que asentó “que tiene por nombre “MARITHZA JOSEFINA”, cuando lo correcto debió ser que asentara “que tiene por nombre “MARITZA JOSEFINA”, tal como lo usara en sus actos de la vida civil la referida ciudadana, razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,

de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el abogado: J.M.I.M., donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de la madre de su representada, la cual está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 137, de fecha treinta (30) de enero del año 1957, dejándose constancia que debe ser corregido el primer nombre propio de la madre de la solicitante para que donde dice “que tiene por nombre “MARITHZA JOSEFINA”, diga en lo sucesivo que tiene por nombre “MARITZA JOSEFINA”. Así se decide.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º

de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Temporal

Abog. Ismarella Castillo

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Ismarella Castillo

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