Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

Biruaca, 07 de febrero de 2008

197° y 148

EXPEDIENTE: 383-05

DEMANDANTE:

YUSMARY DEL C.R.D., titular de la cédula de identidad N°15.740.754, con domicilioen el Barrio la Campereña, Manzana N° 12, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, representante legal del niño xxxxxxx

DEMANDADO:

JARRIZON E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 12.856.158, quien puede ser ubicado en la 43 Brigada de Caballería, frente a Llano Alto, del Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO Y

ATRASO DE OBLIGACION

ALIMENTARIA

NARRATIVA:

A los folios del 1 al 5 del expediente, cursa oficio Nº 302, con sus anexos (acta de convenimiento y acta de nacimiento), emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, suscrito por el abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, mediante el cual remite Convenio Alimentario efectuado entre los ciudadanos: JARRIZON E.L.G. y YUSMARY DEL C.R.D., representante legal del niño xxxxxxx, a los fines de su homologación.

Del folio 6 al 8 del expediente, cursa Sentencia Definitiva de Homologación, dictada por éste Tribunal del Municipio Biruaca, mediante el cual se Declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado entre las partes y se fija de carácter definitivo una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales al obligado alimentario, más una cuota extra, por la misma cantidad de la obligación alimentaria, para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de festividades decembrinas. Las cantidades acordadas serán depositadas en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en éste mismo acto, librando para ello oficio al Banco Industrial de Venezuela con sede en San F.d.A.. Se acuerda librar boleta de notificación a la representante legal, para que aperture la cuenta correspondiente. Se libran boletas de notificación a las autoridades competentes, actuaciones que cursan a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente.

A los folios 13 y 14 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca.

A los folios 15 y 16 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

Al folio 17 del Expediente, cursa escrito presentado por la Abogada W.N.M.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el cual emite opinión favorable en el presente proceso, se agrega al expediente mediante auto cursante al folio 18 del expediente.

A los folios 19 al 21 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación sin la debida firma de la ciudadana YUSMARY DEL C.R.D.; en virtud, de que la misma ya no reside en esa dirección.

Al folio 22 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana YUSMARY DEL C.R.D., debidamente asistida del abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente, en el cual solicita aumento de la obligación alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual, a favor del niño xxxxxxx, solicita que el ciudadano JARRINZON E.L.G., cumpla con el atraso de las cuotas extras del mes de diciembre de los años 2005 y 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y que éste Tribunal oficie a la Brigada de Caballería, ubicado al frente de Llano Alto, solicitando constancia de trabajo y de ingreso del mencionado ciudadano, quien se desempeña como Sargento Primero de la Brigada; también solicita que se le descuente de nomina la mensualidad, mas las cuotas extras; los juguetes y las primas en beneficio de su hijo y que se le aperture cuenta de ahorro en Banfoandes; por ultimo aporta su dirección y la del obligado alimentario.

A los folios 23, 24 y 25 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se abre el procedimiento por aumento y se acuerda la citación del obligado alimentario para que comparezca ante éste Tribunal al tercer día de despacho a dar contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, se le advierte que ese mismo día a las 10:00 a.m., tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se acuerda notificar al obligado para que cumpla con el atraso de las cuotas de diciembre de los años 2005 y 2006. Se acuerda oficiar al ente empleador solicitando constancia de trabajo del obligado. Se libra oficio a la entidad Bancaria Banfoandes ordenando aperturar cuenta de ahorro a favor del niño. Se notifica a las autoridades competentes, actuaciones que cursan a los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente.

A los folios 32 y 33 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio 34 del expediente, cursa acta levantada a la representante legal, ciudadana YUSMARY DEL C.R.D., en el cual consigna el número de la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, actuación que cursa al folio 35 del expediente.

A los folios 36 y 37 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.

A los folios 38, 39 y 40 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boletas de citación y notificación debidamente firmadas por el ciudadano JARRIZON E.L.G..

Al folio 41 del expediente, cursa acta en el cual se deja constancia que siendo la hora y la fecha para que tenga lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JARRINZON E.L.G. y YUSMARY DEL C.R.D., en el cual el obligado alimentario, manifiesta que en cuanto al aumento ofrece la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) más, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensual, es todo lo que ofrece, por que el niño no percibe lo que le dá, las cuotas extras no las va a depositar, se compromete en comprarle lo que necesita para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la ropa y zapatos; también informa que la ciudadana posee un carnét del IPSFA, a nombre del niño, donde puede ser atendido en cualquier clínica afiliada a Seguros Horizonte, igualmente para retirar las medicinas. Posteriormente consignará copia de los bauches donde se reflejan los descuentos de los aportes extras y mensualidades de obligación alimentaria. Se deja constancia que la ciudadana YUSMARY DEL C.R.D., no estuvo presente en éste acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

Al folio 42 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se deja constancia, que vencido como se encuentra el lapso probatorio, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 43 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal en el cual se deja constancia, que vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se difiere el mismo por un lapso de 30 días de despacho, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 del expediente, cursa acta levantada al ciudadano E.L.G., quien consigna copia de la partida de nacimiento de su hija B.L., habida en su unión concubinaria con la ciudadana B.M., y consigna constancia de concubinato donde se demuestra su relación con la mencionada ciudadana, actuaciones que cursan a los folios 45 y 46 del expediente.

Al folio 47 del expediente, cursa oficio emanado del Departamento de Disciplina Dirección de Personal del Ejercito, en el cual remiten anexo planilla de liquidación de haberes del mes de enero del año 2008, correspondiente al ciudadano JARRIZON E.L.G., la cual aparece al folio 48 y se agrega mediante auto cursante al folio 49 del expediente.

MOTIVA:

La presente demanda de Revisión y atraso de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: YUSMARY DEL C.R.D., en representación de su hijo JEFERSON A.L.R., asistida por el Abogado M.G., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita aumento de la obligación alimentaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensual a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; además, solicita atraso de las cuotas extras del mes de diciembre de los años 2005 y 2006, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,oo).

La filiación del niño xxxxxxx, se encuentra plenamente comprobada con el acta de nacimiento acompañada y que cursa al folio 5 del expediente, circunstancia que no se encuentra en discusión en la presente causa; sin embargo, es necesario observar tal situación por cuanto del vínculo familiar demostrado se deriva la obligación alimentaria, ya que constituye un medio de prueba idóneo según lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, éste tribunal lo toma en consideración como plena prueba.

Una vez citado el obligado alimentario compareció previa citación a éste despacho a dar contestación a la demanda de Revisión y atraso de Obligación Alimentaria, manifestando que en cuanto al aumento ofrece la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) más, para un total de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensual, es todo lo que ofrece, por que el niño no percibe lo que le dá, las cuotas extras no las va a depositar, se compromete en comprarle lo que necesita para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la ropa y zapatos; también informa que la ciudadana posee un carnét del IPSFA, a nombre del niño, donde puede ser atendido en cualquier clínica afiliada a Seguros Horizonte, igualmente para retirar las medicinas. Posteriormente consignará copia de los bauches donde se reflejan los descuentos de los aportes extras y mensualidades de obligación alimentaria. Se deja constancia que con relación al atraso no manifestó nada.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo

fue manifestado en la diligencia presentada por la representante legal, la Solicitud de Revisión y Atraso de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado no presentó prueba alguna. Sin embargo, en fecha 18-01-08, compareció el obligado alimentario y consignó los siguientes documentos: copia del acta de nacimiento de su hija B.J. y Constancia de concubinato, donde se demuestra su unión concubinaria con la ciudadana B.M.; por lo que ésta juzgadora no les dá pleno valor probatorio, en virtud de haber sido consignados de manera extemporánea.

El requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada por el abogado M.G., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistiendo al niño xxxxxxx, representado por su madre ciudadana YUSMARY DEL C.R.D., tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha 04-07-05, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo que está bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario de autos, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, de conformidad con el artículo 365 ejusdem. Constituyendo un derecho inherente a todo niño y adolescente que lo solicite conforme a la mencionada ley.

Asimismo, el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integrar de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: Articulo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En la presente causa, la representante legal solicita que la obligación alimentaria sea aumentada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; y en virtud de que, el obligado alimentario no demostró en la oportunidad procesal legal, los hechos alegados en el acto de contestación de la solicitud de revisión de obligación alimentaria, constituyendo una carga procesal que corresponde conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil Vigente, que dice textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. No obstante, de encontrarse que ha transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento al niño, ésta Juzgadora, fija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria; más aportes extras en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas, los mismos serán cubiertos en su totalidad por el obligado alimentario, a favor de su hijo JEFERSON A.L.R..

Al folio 48 del expediente, cursa Planilla de Liquidación de Haberes del mes de Enero del año 2008, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano, donde se deja constancia del sueldo que devenga el ciudadano JARRIZON E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 12.856.158, donde se hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña como Sargento Primero, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.273,41), con deducciones de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.430,49), constituyendo un medio de prueba, ya que siendo un documento público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la ley, dá fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, quedando así demostrada la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, ésta juzgadora decreta el aumento de la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo mediante sentencia definitivamente firme, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, además de los aportes extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas; los cuales, serán cubiertos en su totalidad por el obligado alimentario, a favor de su hijo xxxxxxx, a partir del presente mes y año, la suma correspondiente a la obligación alimentaria será descontada del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Sargento Primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-79-0010062918 de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en San F.d.A., a nombre del niño antes mencionado, representado por su madre, ciudadana YUSMARY DEL C.R.D..

Igualmente la representante legal, solicitó el atraso de la obligación alimentaria, correspondientes a los aportes extras del mes de diciembre de los años 2005 y 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte qué, habiéndose pagado no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”. En consecuencia, y en virtud, de que no consta en autos hasta el día de hoy, que se dicta la presente sentencia en donde el obligado alimentario haya dado cumplimiento al atraso de la obligación alimentaria reclamado por la representante legal, a favor del niño antes mencionado, encontrándose en estado injustificado é insolvente de atraso con la obligación alimentaria correspondiente a los aportes extras del mes de diciembre de los años 2005 y 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales le serán descontados del sueldo fijo que devenga el obligado, en montos de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensual, a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) quincenal, hasta cubrir la suma antes mencionada por atraso de la obligación alimentaria, durante seis (06) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria y CON LUGAR, la solicitud de atraso, incoada por la ciudadana: YUSMARY DEL C.R.D., a favor del niño xxxxxxx, en contra del obligado alimentario JARRIZON E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.856.158.

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la Obligación Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, además los aportes extras de los meses de septiembre y diciembre de cada año, relacionados con los gastos de inicio de actividad escolar y festividades decembrinas, éstos serán cubiertos en su totalidad por el obligado alimentario, a partir del presente mes y año; la suma correspondiente a la obligación alimentaria será descontada del salario fijo mensual que devenga el obligado alimentario en el cargo de Sargento Primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejercito Nacional Bolivariano y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-79-0010062918 de la Entidad Bancaria BANFOANDES con sede en San F.d.A., a nombre del niño antes mencionado, representado por su madre, ciudadana YUSMARY DEL C.R.D., librando para ello el oficio respectivo.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario, suficientemente identificado en los autos, con los aportes extras del mes de diciembre de los años 2005 y 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), los cuales le serán descontados del sueldo fijo que devenga el obligado, en montos de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensual, a razón de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,oo) quincenal, hasta cubrir la suma antes mencionada por atraso de la obligación alimentaria, durante seis (06) meses. En relación a los gastos de medicina, ésta juzgadora acordó compartir el 50% de los mismos por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena notificar a la partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA TITULAR, (FDO)

DRA. M.D.L.P.S..

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

Seguidamente siendo las 09:00 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMP., (FDO)

ERCY PEROZA R.

MS/epr/dp

EXP-Nº 383-05

Quien suscribe, ERCY PEROZA R., Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias constante de nueve (09) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 383-05. Biruaca, 07 de febrero de 2008.

LA SECRETARIA TEMP.,

ERCY PEROZA R.

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