Decisión nº 07-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 0104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Con informes de las partes.

Demandante: Y.A.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.762.855, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.

Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el profesional del Derecho T.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.A.D.S., antes identificada, según instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho T.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que desde el día 10 de julio del año 1987, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta ocupar el cargo como Secretaria Ejecutiva I de la Coordinación Operativa del Estado Trujillo.

2) Que la relación laboral finalizó en fecha 15 de enero de 2001, al hacerse efectiva la jubilación especial convenida con la empresa, y que la misma sería incrementada en un 22%.

3) Que la jubilación se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) con vigencia desde el año 1999 hasta 2001.

4) Que el último salario de la ciudadana Y.A.D.S. fue la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 528.080,00) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.602,67) diario.

5) Que la prestación de servicios la realizó la actora bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 13 años, 06 meses y 05 días.

6) Que la actora disfrutaba de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y demás beneficios, contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la empresa.

7) Que la actora convino con la empresa en finalizar su relación laboral y acogerse al Beneficio de jubilación especial, la cual fue acordada que sería incrementada dicha pensión en un 22%.

8) Que CANTV a los fines de calcular las prestaciones sociales de la demandante, divide en 12 meses el bono de vacaciones y utilidades para promediar el salario integral; e igualmente, este concepto lo incluye para el calculo de la pensión de jubilación otorgada a la actora.

9) Que las utilidades que percibía en forma regular y permanente, y que están establecidas en la cláusula 36 del mencionado Contrato Colectivo, son parte integrante del salario de la actora, y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el calculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral en particular para la Antigüedad y Pensión de Jubilación.

10) Que CANTV procedió a pagarle las prestaciones sociales a la parte actora en base a un salario integral de Bs. 26.358,96, diarios resultando este último de adicionar al salario diario Bs. 17.602,67, los siguientes conceptos: a) Promedio del bono de vacaciones: Bs. 2.347,03 diario, b) Promedio de utilidades: Bs. 5.867,56 diario, c) Servicio telefónico: Bs. 541,71 diario.

11) Que para la fijación de la pensión de jubilación, CANTV al monto del salario mensual de Bs. 528.080,00 le suman solo el bono de vacaciones mensual que es de Bs. 70.410,68 que al sumarlos asciende a la cantidad de Bs. 598.490,68, que incrementada en un 22% arroja la suma de Bs. 730.158,63, que según sus años de servicios 63%, da como resultado una pensión de jubilación de Bs. 460.000,00 fijada por la empresa, erróneamente calculada.

12) Que la empresa obvió incluir al cálculo de la Pensión de Jubilación los siguientes conceptos: Promedios mensuales de utilidades 120 días Bs. 176.026,70 el servicio telefónico Bs. 16.251,30.

13) Que CANTV determina la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 460.000,00, siendo lo correcto fijar la cantidad de Bs. 607.784,81; conforme a la siguiente especificación: a) Salario mensual Bs. 528.080,00, b) Promedio mensual bono de vacaciones Bs. 70.410,68, c) Promedio mensual de utilidades Bs. 176.026,70, d) Beneficio servicio telefónico mensual Bs. 16.251,30.

14) Que sumados los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de remuneración mensual de Bs. 790.768,68.

15) Que dicha cantidad incrementada en un 22%, según el convenio establecido en el Programa Único Especial asciende a la suma de Bs. 964.737,79, que multiplicados por los años de servicios de 63% por 13 años, 06 meses y 05 días = 14 años de servicio, arroja en una pensión de jubilación correcta en la cantidad de Bs. 607.784,81.

16) Que de lo mencionado anteriormente da como resultado la correcta fijación de la pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 607.784,81, y la pensión de jubilación fijada erróneamente por CANTV, en la cantidad de Bs. 460.000,00 resultando una diferencia a favor de mi poderdante en la cantidad de Bs. 147.784,81 desde el día 16 de enero de 2001, el cual le adeuda a la parte actora según el siguiente cálculo: a) 16-01-01 al 16-02-01 Bs.147.784,81, b) 17-02-01 al 16-03-01Bs. 147.784,81, c) 17-03-01 al 16-04-01 Bs. 147.784,81, d) 17-04-01 al 16-05-01 Bs. 147.784,81, e) 17-05-01 al 16-06-01 Bs. 147.784,81, f) 17-06-01 al 16-07-01 Bs. 147.784,81, g) 17-07-01 al 16-08-01 Bs. 147.784,81, h) 17-08-01 al 16-08-01 Bs. 147.784,81, i) 17-09-01 al 16-10-01 Bs. 147-784,81, j) 17-10-01 al 16-11-01 Bs. 147.784,81, k) 17-11-01 al 16-12-01 Bs. 147.784,81.

17) Que la empresa CANTV adeuda por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.625.632,91.

18) Que múltiples han sido las gestiones que la parte actora realizó a fin de que CANTV proceda a reconocer los derechos que se demandan, que sin embargo todas han sido infructuosas.

19) Que demanda a CANTV para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente: 1°) El último salario integral está conformado por la cantidad de Bs. 790.768,68 mensual (incluyendo salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades y beneficios del servicio telefónico); 2°) El pagarle a la parte actora como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 607.784,81 mensuales; 3°) En pagarle a la parte actora por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.625.632,91, y las que sigan causando hasta el definitivo pago.

20) Que las sumas de dinero que se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el día del definitivo pago.

21) Fundamentó la demanda en el Contrato Colectivo 1999-2001.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2003, comparece el profesional del Derecho N.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Convino en que es cierto que la demandante laboró para la empresa CANTV, desempeñando o ejerciendo como último cargo de Secretaría Ejecutiva I de la Coordinación Operativa del Estado Trujillo.

2) Convino en que es cierto que la relación laboral concluyó el día 15 de enero de 2001, al hacer efectiva la jubilación especial, al seleccionar, acogerse y materializar voluntariamente al Plan Programa Único Especial.

3) Convino en que es cierto que el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de Bs. 17.602,67 diarios y Bs. 528.080,00 mensuales.

4) Negó que el salario integral pueda entenderse aplicable o procedente al salario fijado por la empresa como procedente para el pago de la pensión por jubilación.

5) Negó que la pensión de jubilación sea incorrecta o esté mal calculada, por cuanto se realizó conforme a lo especificado en el Contrato Colectivo.

6) Negó que la pensión de jubilación deba ser calculad a un inexistente e improcedente salario Bs. 607.784,81.

7) Negó que la invocada y alegada cantidad de Bs. 528.080,00 se encuentre integrada de Bs. 528.080,00 de salario mensual, Bs. 70.410,68 de promedio mensual de bono de vacaciones, Bs. 176.026,70 de promedio mensual de utilidades y Bs. 16.251,30 de beneficio servicio telefónico mensual, que sumados arrojen la cantidad de Bs. 790.768,68 como supuesta remuneración mensual, ni que a dicha cantidad se deba incrementar en un 22%, para alcanzar la suma de Bs. 964.737,79, lo que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del 63% son 13 años, 06 meses y 05 días de servicio, origina una pensión de jubilación correcta de Bs. 607.784,81.

8) Negó, rechazó y contradijo que la demandante se haya hecho acreedora al pago de la cantidad de Bs. 607.784,81, suma que deviene de una supuesta diferencia de Bs. 147.784,81 por mes de la pensión de jubilación a favor del demandante desde el 15 de enero de 2001, según el cálculo siguiente: 01-01-01 al 16-02-01; 17-02-01 al 16-03-01; 17-03-01 al 16-04-01; 17-04-01 al 16-05-01; 17-05-01 al 17-06-01; 17-06-01 al 16-07-01; 17-07-01 al 16-08-01; 17-08-01 al 16-09-01; 17-09-01 al 16-10-01; 17-10-01 al 16-11-01; 17-11-01 al 16-12-01.

9) Negó que la empresa le adeude por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.625.632,91.

10) Negó por ser incierto que los conceptos de: a) Promedio de bono de vacaciones: Bs. 2.347,03; b) Promedio de utilidades: Bs. 5.867,56 diario; c) Servicio telefónico: Bs. 16.251,30, se obtengan por un simple cómputo matemático.

11) Negó que CANTV haya realizado el cálculo del salario para el pago de las prestaciones sociales del demandante en forma errónea, ni que deba incluir en el salario base de cálculo para la pensión de jubilación, el promedio mensual de utilidades y que supuestamente corresponde a 120 días de salario lo que supuestamente hace un monto de Bs. 176.026,70 y el servicio telefónico Bs. 16.251,30.

12) Negó que CANTV, para fijar la pensión de jubilación, solamente le fijara el monto del salario mensual de Bs. 528.080,00, el bono de vacaciones mensuales que es de Bs. 70.410,68, que al sumarlos asciende a la suma de Bs. 598.490,68. Negó que a dicha cantidad se le deba incrementar un 22% que presuntamente tenga, deviene del convenio establecido en el Programa Único Especial y que asciende a la suma de Bs. 730.158,63.

13) Negó que CANTV haya fijado y cancelado erradamente la pensión de jubilación del demandante en la cantidad de Bs. 460.000,00, ya que todo fue cancelado según lo previsto en las normativas legales preestablecidas.

14) Negó, rechazó y contradijo que lo correcto es fijar la cantidad de Bs. 607.784,81 por concepto de jubilación, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por las diferencias reclamadas en el libelo, ya que el monto que se le cancela por concepto de pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 460.000,00 y no el monto que reclama de Bs. 607.784,81.

15) Negó, rechazó y contradijo que la demandada le asista el derecho a reclamar y que CANTV le deba las cantidades y cada uno de los conceptos reclamados o exigidos en el escrito de demanda, los que discriminan así:

  1. - Que el último salario sea la cantidad de Bs. 790.768,68 mensual, incluyendo salario mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades y beneficios del servicio telefónico, dicho concepto no corresponde a la forma de cómo debe calculárselo.

  2. - En pagarle al actor como pensión de jubilación la cantidad de Bs. 607.784,81.

  3. - En pagarle por la diferencia de pensión de jubilación Bs. 1.625.632,91.

    16) Negó, rechazó y contradijo que el contrato colectivo referido en el libelo prevea el salario mensual reclamado por la parte actora.

    17) Negó, rechazó y contradijo que la accionante percibiera la cantidad de Bs. 16.251,30 por beneficio de servicio telefónico mensual.

    18) Negó que la actora sea acreedora a la aplicación de la Convención Colectiva que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores, por ser la actora empleada de confianza.

    19) Que CANTV nada adeuda a la actora, diferencia alguna derivada de la terminación laboral que existió entre ambos, como lo pretende el reclamante durante el período del 15 de enero de 2001.

    20) Ratificó que la pensión de jubilación fijada por CANTV es la correcta o sea la suma de Bs. 460.000,00, es la que le corresponde al demandante.

    21) Alegó que CANTV nada adeuda a la extrabajadora por los supuestos conceptos laborales reclamados, así como tampoco debe diferencia alguna, ya que se canceló al finalizar la relación de trabajo todos los conceptos laborales que le correspondían, por los montos de Bs. 8.303.474,68 por los conceptos de Antigüedad, bono de vacaciones fraccionadas, diferencia antigüedad, por utilidades y vacaciones fraccionadas y demás beneficios laborales legales y contractuales, entre otros y el régimen de prestaciones sociales y Fideicomiso.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a emitir un pronunciamiento en torno al recurso sujetivo de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano N.U.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la negativa de la notificación del Procurador General de la República para todos los actos de este proceso y al efecto se deben reseñar las circunstancias que rodearon la misma, observando lo siguiente:

    Con fecha 16 de septiembre de 2.002, este órgano jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria declarando entre otros argumentos la improcedencia de la solicitud formulada por el representante judicial de la parte demandada ciudadano N.U.G., cuya fundamentación jurídica estuvo sustentada en el hecho de que estábamos en presencia de una empresa donde el estado venezolano no tiene una participación económica superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y por ende, no representa la mayoría del capital social de la empresa.

    Verificadas como fueron algunas actuaciones procesales con ocasión de la interposición de cuestiones previas por parte de la patronal, en fecha 06 de febrero de 2.003, el Tribunal se oyó la apelación en un solo efecto, advirtiéndole a la parte demandada la obligación que tenía de señalar las copias certificadas que considerar pertinentes a la defensa de sus derecho a objeto del perfeccionamiento del recurso intentado.

    Ahora bien, consta al folio 254 de la segunda pieza del expediente que en fecha 05 de febrero de 2.004 fue notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En razón de la narrativa reseñada con anterioridad, infiere este juzgador que una vez notificada el Procurador General de la República, cesaron todos los efectos jurídicos del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la negativa de la notificación de ella, por lo cual se hace innecesario el hecho de esperar del Juzgado Superior, a quién le correspondió conocer, de las resultas de la misma, pues de mantener o sustentar este criterio en contrario estaríamos en presencia de una franca contradicción con los principios constitucionales que orden no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedida y sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la carta magna y las disposiciones legales que establecen el carácter de urgencia que tiene todos los procesos laborales, amén de que la parte interesada desde el día 06 de febrero de 2.003 nunca manifestó o señaló cuales eran las copias certificadas que considerara pertinentes a la defensa de sus derecho a objeto del perfeccionamiento del recurso intentado. De manera pues, que al haberse subsanado la omisión invocada por el demandado, debe quién suscribe proceder de inmediato a asumir la función de dictar una decisión que deba recaer sobre este proceso a los fines de hacer efectiva justicia. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte demandante y la trabajadora ciudadana I.A.d.S., desempeñando el último de Secretaria Ejecutiva I de la Coordinación operativa del Estado Trujillo, así como tampoco en cuanto al hecho que esa prestación de servicios concluyó el día 15 de enero de 2001 al hacerse efectiva la jubilación especial, y que el último salario diario devengado fue la cantidad de diecisiete mil seiscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.17.602,67) diarios y la cantidad de quinientos veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 528.080,oo) mensuales y al momento de la culminación de la relación laboral el trabajador recibió la cantidad de ocho millones trescientos tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 8.303.474,68); quedan por dilucidar los siguientes puntos:

  4. - Si los promedios mensuales de utilidades, el bono mensual de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente son parte integral del salario y deban ser tomados en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

  5. - Como consecuencia de lo anterior, si el ultimo salario debe ser de setecientos noventa mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.790.768,68) y la pensión de jubilación es de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.607.784,81) mensuales como alega el trabajador ó de quinientos veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 528.080,oo) mensuales como lo establece la patronal para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación y ésta última fijada en la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo).

  6. - Como consecuencia de lo anterior, si existe a favor del trabajador una diferencia de un millón seiscientos veinticinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.625.632,91) por concepto de pensión de jubilación.

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULOS I Y II

    Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    CAPÍTULO III

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora produjo la siguiente prueba:

  7. - Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); este juzgador le da valor probatorio, en primer lugar por ser éste un documento administrativo, en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en copia fotostática no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.

    Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se establece.

  8. - Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde aparece la firma ilegible del beneficiario y la firma de la ciudadana P.J., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV) y por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose con ello los conceptos aportados para el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios relacionados con la pensión de jubilación. Así se establece.

  9. - Copia simple de la Comunicación emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre de 2000.

  10. - Copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos para Administración del Personal de la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), de fecha diciembre de 1995, suscrito por el Presidente G.R., Presidente de la compañía telefónica de Venezuela.

  11. - Copia simple de la constancia de pensión de jubilación emitida por la Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), de fecha 23 de noviembre de 2.001.

    En atención a los documentos, contenidos en los numerales 3, 4 y 5, acompañados como prueba por la parte accionante, este juzgador considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado, como medio probatorio en el derecho venezolano y al efecto observa:

    Para el eximio jurista colombiano H.D. Echandìa, “es documento privado el que no tiene carácter público, sea o no autentico”. Éste no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, siendo este ultimo el punto de partida que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.

    Parafraseando al jurista venezolano A.R.R., “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario público o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a estas eficacias probatorias.

    En el caso de marras, los instrumentos reseñados, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, el mismo fue presentado bajo la forma de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    En atención a lo razonado, se deja establecido que los documentos citados que fueron analizados e incorporados al proceso por la parte demandante, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo estos los documentos de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.

    CAPÍTULO IV

  12. - Copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades.

  13. - Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.998, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación.

  14. - Copia simple de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1.999 donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocimento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

  15. - Copia simple de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2.000 donde el Bufete Muchacho Unda & Asociados remite a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocímento de impulsos del servicio de teleonía básica en la pensión de jubilación mensual.

    En atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 1,2, 3 y 4 del capítulo IV del escrito probatorio, acompañados como prueba por la parte accionante, este juzgador considera que debe ratificar lo expuesto con anterioridad (Capítulo III) de que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en atención a lo razonado, son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

  16. - Comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Gerenciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy especificamente lo relaconado a las utilidades.

  17. - Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.998, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación.

  18. - Comunicación de fecha 19 de octubre de 1.999 donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) remite al Consultor Jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocímento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

  19. - Comunicación de fecha 12 de mayo de 2.000 donde el Bufete Muchacho Unda & Asociados remite a la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir 110 días de utilidades y el reconocímento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual.

    Con relación a este medio de prueba, este sentenciador de merito debe desecharla por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO I

    Por otro lado, la parte demandada consignó en la oportunidad correspondiente, los siguientes instrumentos:

    Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    CAPÍTULO II

  20. - Original de recibo de pago denominado “Calculo de Prestaciones Sociales”, contentivo de la identificación del trabajador, cargo ocupado, sueldo mensual, salario básico diario, salario integral diario, fechas de ingreso y egreso, monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales, monto total abonado al Fideicomiso, monto total de prestaciones sociales, tipo de egreso y demás conceptos laborales como: Antigüedad, diferencia de Antigüedad, Bono de Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas debidamente firmadas y recibidas el día 31 de mayo de 2.001 por la trabajadora, por la cantidad de ocho millones trescientos tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 8.303.474,68).

    Con relación a este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad el cálculo de las prestaciones sociales le fueron pagadas al demandante y por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, en cuanto a los conceptos laborales allí emitidos. Así se establece.

    CAPÍTULO III

  21. - Consignó constante de tres (3) folios útiles y marcada con la letra “B”, acta transaccional con su respectiva nota informativa contentiva de la terminación de la relación laboral que existió entre la ciudadana I.A.d.S. y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    Con respecto a la nota informativa suscrita por el ciudadano R.S., en su condición de Coordinador de Asuntos Laborales Nacional de la demanda (f. 179 de la segunda pieza) contiene en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio. Sin embargo, a pesar que el mismo no es oponible a la trabajadora por no haber estado suscrito por ella, debe este juzgador darle valor probatorio, pues de allí se desprende que en la negociación entre las partes, la demandada consideró reconocerle un ajuste para llevar su salario básico a Bs. 644.258,oo a los solos y únicos efectos de su jubilación y; que éste ajuste se hizo teniendo en cuenta la antigüedad, sueldo e identificación corporativa demostrada a la organización. En ese sentido se autorizó un ajuste salarial de Bs. 116.178,oo sobre su salario básico, lo cual arrojó un salario base para el cálculo de la pensión de jubilación de Bs. 644.258,oo, resulta la pensión de Bs. 460.000,oo. Sin embargo estos hechos no son objeto de controversia, pues ellos han sido aceptados expresamente por la parte demandada. Así se establece.

    Con respecto al acta o acuerdo (f. 180 de la segunda pieza) suscrito entre las partes el día 18 de diciembre de 2.000, reunidos en las oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en donde de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral, con efectividad 15 de enero de 2.001 existente entre las partes, se observa lo siguiente:

    …A tal efecto se acuerda lo siguiente:

    Primero: La Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el Sr. Antequera de Sifontes, Ivonne, carnet 88-6046, titular de la cédula de identidad No. 5762855, convienen en poner termino por mutuo consentimiento al contrato de trabajo que los ha vinculado desde el 10-07-1987 y en virtud de tener para la fecha catorce (14) años de servicios prestados, solicita se le conceda lo establecido en el anexo “C” artículo 4, numeral 3 del Plan de Jubilaciones de la Convención vigente.

    Segundo: En razón de lo antes expuesto la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) procederá a otorgarle al Sr. Antequera de Sifontes, Ivonne, carnet 88-6046, titular de la cédula de identidad No. 5762855, el beneficio de jubilación especial a partir del 15-01-2001, y a cancelarle las cantidades que le correspondan por aplicación de la Cláusula No.62 de la Convención Colectiva vigente.

    Tercero: Las partes que suscribe, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta acta, constituyendo la firma del presente documentos la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia el Sr. Antequera de Sifontes, Ivonne, carnet 88-6046, titular de la cédula de identidad No. 5762855, manifiesta que no tienen nada mas que reclamar a la empresa ante algún órgano administrativo o judicial del trabajo, no ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, por lo cual declara homologación esta Acta ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción, a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo…

    .

    De una lectura minuciosa del acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la cláusula segunda antes transcrita, la demandada se compromete en pagar a la trabajadora una cantidad de dinero el beneficio de jubilación especial a partir del 15-01-2001, y a cancelarle las cantidades que le correspondan por aplicación de la Cláusula No.62 de la Convención Colectiva vigente. Es decir, al trabajador se le ha reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención colectiva de trabajo vigente a optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en la cláusula 62 en ambos casos, de allí puede concluirse, que al haberse sido despedida la trabajadora por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse que al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y derechos en ella comprendido, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento con el artículo 1.333 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículo 1.140 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem, referidos anteriormente en el cuerpo de este fallo, amén de que la referida acta nunca fue homologada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, como lo pretende hacer valer la demandada, y por ende, no puede surtir los efectos jurídicos de un documento administrativo capaz de destruir las pretensiones del trabajador, es decir, que este documento no goza de los principios que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, de ejecutividad, representados por sus efectos que se producen de inmediato sin necesidad de la homologación de otro órgano y permanecen inalterados hasta tanto no se agoten su extinción por cualquiera de los medios previstos en el derecho y; en segundo lugar, de ejecutoriedad, representado por el hecho de que los actos que imponen cargas reales y personales a los administrados han de cumplirse en contra de la voluntad de éstos Así se establece. (Negrillas, subrayado y cursivas son de la jurisdicción).

    En consecuencia reconocido como ha sido mediante el acta, por el patrono, en forma voluntaria, que la trabajadora escogió entre una de las opciones de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es el beneficio especial de jubilación, sólo resta determinar mas adelante, si dentro ese beneficio se encuentra acorde a las estipulaciones prevista en el citado contrato y dentro del marco de la ley que rige la materia. Así se establece.

    CAPÍTULO IV

    Con referencia a la prueba instrumental aportada por la demandada, esto es, el documento privado fechado el día 30 de noviembre de 1.993 suscrito por la ciudadana I.A.d.S. y el Ingeniero J.Q., en su condición de Gerente de la unidad Operativa de Trujillo, en donde se le reconoció la clasificación de trabajadora de confianza y en ese sentido pasó a ser Secretaria Ejecutiva I, el Tribunal observa:

    De una revisión exhaustiva de la cláusula 1° del contrato colectivo de trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ante el Jefe de la División de Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

    “Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    De la trascripción anterior se puede inferior que si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo rige sus efectos entre la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de dirección o de confianza también es cierto y así se debe este juzgador ratificar una vez más, que reconocido como ha sido mediante el acta analizada en el capítulo anterior, por el patrono, en forma voluntaria, que la trabajadora escogió entre una de las opciones de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es el beneficio especial de jubilación, es obvio que tal condición no fue un impedimento absoluto para que le sean aplicadas las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de trabajo, en especial a los beneficios que ella contrae a los efectos de la jubilación para el personal no clasificado (dirección y confianza) y por ende, sólo resta determinar mas adelante, si dentro ese beneficio se encuentra acorde a las estipulaciones prevista en el citado contrato y dentro del marco de la ley que rige la materia. Así se establece.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezula (CANTV), habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en un proceso que tuvo lugar en el año de 1.953 a 1.968, hasta que en el año de 1.991 las acciones de dicha empresa, en un cuarenta por ciento (40%) pasaron a ser propiedad de particulares y un once por cinto (11%) se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo cual se ha conocido en el mundo comercial como su privatización. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas ultimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se establece.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el contrato colectivo de trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ante el Jefe de la División de Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido contrato expresa lo siguiente:

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    EL capítulo I del anexo “C” del contrato colectivo de trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 4, ordinal 3° prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó mas años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo de cada trabajador recibir la totalidad de prestación de antigüedad y además beneficios legales y contractuales contemplada en la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo), mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo)”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    Ordinal 1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. En consecuencia, el trabajador que reúna los requisitos de procedencia de alguna de las modalidades de la jubilación, podrá optar por permanecer prestando sus servicios en la empresa o negociar otras condiciones de retiro que sustituyan a la jubilación”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    El capítulo II del anexo “C” del referido contrato, en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevén lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrá optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o mas años de servicios en la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) y;

    2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo) en las condiciones que se señalan en la convención colectiva.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de un beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se establece.

    Admitida como ha sido la situación de Jubilado del actor I.A.d.S. de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), aún cuando la primera fue catalogada de empleada de confianza y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar, se repite, la procedencia o no de los pedimentos libelados, de incluir los promedios mensuales de utilidades, el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente son parte integral del salario y deban ser tomados en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, la contratación colectiva suscrita por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), ante el Jefe de la División de Contratos y Conflictos Colectivos del Trabajo de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    “Articulo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2, numeral 22 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula N° 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, en base a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    En base a las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se establece.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 de la convención colectiva de trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se establece.

    Lo mismo sucede con los beneficios que obtuvo la trabajadora por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que también percibía en forma regular y permanente durante trece (13) años, seis (06) meses y cinco (05) días equivalente a catorce (14) años de servicio (aceptados y reconocidos por la patronal por los medios probatorios aportados al proceso), pues tal circunstancia constituye, se repite, un servicio que le permite mejorar su calidad de vida y la de su familia, lo cual se evidencia a tenor de lo previsto en el ordinal 2° de la cláusula No. 34 de la convención colectiva de trabajo, donde la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) concede a sus trabajadores con mas de diez años de antigüedad en la empresa, la exoneración de ese beneficio del cien por ciento (100%) de derecho de suscripción y renta básica y; además de ello, hasta un mil cuatrocientos (1.400) impulsos mensuales, siendo de esta manera obvio que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se establece.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 del contrato colectivo de trabajo, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así se establece.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición. Así se establece.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo que tanto los beneficios de utilidades, de bono vacacional como el de servicio telefónico que también percibía el trabajador en forma regular y permanente durante trece (13) años, seis (06) meses y cinco (05) días equivalente a catorce (14) años de servicio, forman parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora I.A.d.S., deben subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (10) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°. “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, de la contratación colectiva del trabajo, tantas veces reseñada, al referirse al salario para el calculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario al salario integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de merito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el Juzgador debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la trabajadora I.A.d.S. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la bonificación mensual de vacaciones y la incidencia que el beneficiario por concepto telefónico genera sobre el salario, quedando por determinar el monto del referido salario para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado, negrilla y cursivas es de la jurisdicción).

    La parte actora afirmó en su escrito libelar, que actualmente su pensión de jubilación asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo), monto que fue admitido por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al momento de verificarse el acto de la contestación de la demanda, indicando el demandante, que a dicha pensión no se le incluyó la cantidad de ciento setenta y seis mil veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.176.026,70), por concepto de incidencia de utilidades, así como la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 16,251,30), por concepto de incidencia de teléfonos, y la cantidad de setenta mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 70.410,68).

    Aplicando los criterios determinados en el cuerpo de este fallo en relación a las percepciones que deben ser tomados en cuenta para la integración del salario así como también las especificaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo y; de una compleja operación aritmética, se llega a la conclusión que efectivamente la cantidades de dinero señaladas por el actor deben ser tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación de la ciudadana I.A.d.S., pues ellas no fueron acreditadas como parte del salario para el establecimiento de la pensión de jubilación del trabajador, según se evidencia de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales que corre insertas en las actas del expediente y cuyo cálculo es del tenor siguiente: la cantidad de quinientos veintiocho mil ochenta bolívares (Bs.528.080,oo) monto del salario mensual, mas ciento setenta y seis mil veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.176.026,70) por concepto beneficio de utilidades antes reseñado, mas la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.251,30) por concepto de servicio telefónico mensual, mas setenta mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 70.410,68) por concepto de bono mensual de vacaciones, lo cual arroja la cantidad de setecientos noventa mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.790.768,68), que resulta de la suma de las cantidades anotadas. Así se establece.

    A ésta última cantidad de dinero, esto es, la cantidad de setecientos noventa mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.790.768,68) se le debe incluir un veintidós por ciento (22) del salario integral antes referido y aceptado por la patronal, es decir, la cantidad de ciento setenta y tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.173.969,10), por haber el trabajador acogido al Programa Único Especial de Jubilación anunciado por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el cual no fue desvirtuado en la secuela del proceso por ésta, lo cual hace un total de novecientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 964.737,78). Así se establece.

    Sobre esta cantidad de dinero de novecientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.964.737,78) se le debe aplicar el porcentaje de los años de servicios que prestó la trabajadora I.A.d.S. a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), esto es el sesenta y tres por ciento (63%) por trece (13) años y seis (06) meses y cinco (05) días, lo que equivale a catorce (14) años, lo cual arroja un resultado total de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80). Así se establece.

    En conclusión este órgano jurisdiccional fija como pensión de jubilación para la trabajadora I.A.d.S., la cantidad de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora I.A.d.S. y establecer la cantidad de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80) como pensión de su jubilación, debe este juzgador revisar si ella ha sido pagada conforme a los términos de este fallo y al efecto observa que la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por intermedio de su patrocinador forense, admitió por la vía de la confesión que la pensión de jubilación otorgada a la trabajadora I.A.d.S. fue por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo), lo cual es violatorio a los principios que informan a este proceso laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al efecto observa igualmente que entre la cantidad fijada por este órgano jurisdiccional como pensión de jubilación de la trabajadora I.A.d.S. y suma otorgada para el referido beneficio por la patronal, existe una diferencia de ciento cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.784,80) mensuales, la cual deberá ser pagada por la parte demandada en forma retroactiva a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la trabajadora ciudadano I.A.d.S., esto es, primero (1) de enero del año dos mil uno (2.001) hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución y de allí en adelante en forma global, la cantidad de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Procedente la pretensión por Cobro de diferencia de Pensión de Jubilación incoada por la ciudadana I.A.d.S. contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, declara:

Primero

Que el salario integral para el establecimiento de la pensión de jubilación del trabajador, se fija en la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.964.737,78).

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, se fija como pensión de jubilación para la trabajadora I.A.d.S., la cantidad de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80).

Tercero

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar en forma retroactiva la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.147.784,80) mensuales por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que le fue concedido el referido beneficio a la trabajadora ciudadana I.A.d.S., esto es, primero (1) de enero del año dos mil uno (2.001) hasta el día en que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución y de allí en adelante en forma global, la cantidad de seiscientos siete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 607.784,80).

Cuarto

La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular tercero de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo y en la forma ordenada en la misma. El período a calcular será el comprendido entre el 07 de febrero de 2002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

Quinto

Se condena en costos y costas a la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos T.C.G., A.P.S., M.Á.B., A.M.Á.B. y C.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ciudadanos N.U.G., A.B.R., L.A.D.H. y P.N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088; todos de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07-2004.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

WCG/ajs.

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