Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra. de Carabobo, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra.
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Mayo de 2015, siendo las Nueve (09:00 a.m.) de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana: YZAIDA Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.110.823, de Veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio: Licda. Educación Inicial, soltera, domiciliada en: Calle Los Pastores, Casa N° 3, El Manantial, Aguas Calientes, Mariara estado Carabobo, teléfono 0212-8867377, y expone: “Comparezco ante este Tribunal, porque el papa de mi hija Ciudadano: R.A.S.A. titular de la cedula de identidad N° 16.563.304, domiciliado en: Sector Tequendama, Calle Las Mercedes, Casa N° 19, Mariara, estado Carabobo, resulta que fuimos a la LOPNNA el día 16 de Abril de 2015, y no llegamos a ningún acuerdo, yo lo que le pedía era el mercado semana, los productos personales una vez al mes, y algo de efectivo en la semana para los gastos imprevistos de las niñas, y el dijo que era mucho para el que era demasiado. Tenemos ocho (08) meses separado y durante este tiempo lo que me daba e.M.B. (Bs.1000,oo) semanal. Y tenía un mes sin darme y este mes que va corriendo que no me ha dado nada, ni me da nada para los gastos médicos, y me daba la cestaticks que e.O.B. (Bs. 800,00), mensual pero ya no me los está dando, yo trabajo en un Preescolar Guardería pero no fija estoy haciendo una suplencia y lo que me pagan es Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) semanales y eso no me alcanza ya que todo está caro y es en Guácara y casi todo se me va en pasaje. Lo que solicito es que el papa de las niñas cumpla con su responsabilidad y su Obligación con las niñas, ya que trabaja en la Empresa MANPA Maracay estado Aragua, y gana bien. Las niñas se llaman: omite de Once (11) años de edad y Cuatro (04) años de edad. Consigno en este acto copias fotostáticas simple de el Expediente de la LOPNNA, copias de la cedulas, partida de nacimiento de las niñas”. Es todo, seguidamente el Tribunal vista y oída la exposición anterior y tratarse la presente causa de un juicio de Fijación de Obligación de Manutención el cual debe tramitarse ante el Juez del domicilio del niño, niña o del adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 7, 8 y 290 de la LOPNNA, se procede a la distribución directa ante este Tribunal del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ello en atención a la resolución N° 2012-001 emanada de la Rectoría del Estado Carabobo de fecha 07 de Abril 2014 la cual establece los lineamientos para la implementación del nuevo orden territorial y cambio de denominación establecida en la resolución N° 2012-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Marzo de 2014. En consecuencia, vista y oída la manifestación hecha por la ciudadana: YZAIDA Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.110.823. Se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, la presente Solicitud de: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Désele entrada, fórmese Expediente, asígnesele número y anótese en el Libro respectivo. Ahora bien, si bien es cierto que según oficio de fecha 14 de Junio de 2011, emanado de la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, suscrito por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con el carácter de Coordinador de la Comisión para la implementación de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 2007, el cual establece que en los Tribunales de Municipios que conozca de causa de Obligación de Manutención, deberán continuar conociendo de tales demandas, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva lo contrario, mediante el proceso que establece la LOPNA del año 2000, lo que incluye dentro de este proceso, la Citación con Boleta del demandado, constituyendo en la practica un retardo notable en la Citación del demandado, la cual fue subsanada por el artículo 458, de la reciente reforma de la LOPNNA, vale decir, instituyendo la notificación por boleta, y debido a que, la forma de citación señalada en la LOPNA del año 2000, contraviene la constitución Nacional, en especial los artículos 26 y 257, que trae como principios fundamentales, el acceso a la justicia y que los procedimiento deben llevarse en forma breve expedito, sumario y eficaz, tal como efectivamente lo subsanó la LOPNNA del 14 de Agosto de 2007, y habida cuenta, que el artículo 20 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez, para aplicar la norma constitucional con preferencia, en todo aquello que la contradiga, se inaplica en este caso en concreto el artículo 514 de la LOPNNA del año 2000, y procédase a la aplicación en su integridad, el artículo 458 de la LOPPNA, del año 2007. Por consiguiente, procédase a la notificación del Demandado, siguiéndose los tramites del citado Artículo 458, de la LOPNA del año 2007. Por ende, éste Tribunal acuerda NOTIFICAR al ciudadano: R.A.S.A. titular de la cedula de identidad N° 16.563.304, domiciliado en: Sector Tequendama, Calle Las Mercedes, Casa N° 19, Mariara, estado Carabobo, para que comparezca por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Notificación a los fines de dar CONTESTACION a la presente demanda, en las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal para Despachar, es decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., ubicado en: Sector El Carmen, Calle Ayacucho, Nº 8, frente a la plaza Bolívar, Mariara, estado Carabobo, indicándole a las partes que el día de la comparecencia de la Demandada, el Juez instará a las mismas a la CONCILIACION a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 LOPNA 2000, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. De no llegar las partes a la conciliación, se continuará con el Procedimiento Especial contemplado en el Título IV, Capítulo VI, Artículo 511 de la LOPNA del años 2000. Notifíquese a la ciudadana: FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO a este ultimo para que asuma la representación de los niños demandantes en la presente causa, agregándoles un ejemplar de la presente Acta. Haciéndoseles saber, que el lapso para la celebración del ACTO CONCILIATORIO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, comenzará a computarse a partir del momento que conste en autos la manifestación del Alguacil de este Tribunal, de haber consignado, bien en las Oficinas del Ministerio Público, o bien en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los Oficios de Notificación y de haberse realizado efectivamente la Notificación del demandado. Asimismo conste en auto la aceptación expresa por parte del defensor público designado para la presente causa. El Tribunal deja constancia que recibe de manos del Compareciente copia fotostática simple de el Expediente de la LOPNNA, copia de la cedula, partida de nacimiento. Líbrese Boletas de Notificación y entréguese al Alguacil para su práctica adjuntándole copia certificada de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA del año 2007. Cúmplase con lo ordenado líbrese oficios.

EL JUEZ TITULAR

Dr. A.L.A.

La Compareciente

YZAIDA Y.C.H.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se le dio entrada bajo el Nº 1475-15, se libraron Oficios Nº 22-107-44-470-15, al FISCAL ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONAL FAMILIARES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y Nº 22-107-44-471-15 COORDINADOR(A) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SECCION NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. J.P.P.T.

Alguacil

EXP. Nº 1475-15

ALA/JTTP/Gladys

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