Decisión nº 2412 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de enero del año dos mil catorce

203º y 154º

DEMANDANTE: ZADANNA Y.P.A.

titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.986, actuando en nombre y representación de su hija la niña: ZADAINNIS WUILKARLIZ L.P., de este domicilio.-

ABOGADO:

ASISTENTE:

DEMANDADO: W.J.L.H.

titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.463, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.799 / 13.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente acción en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ZADANNA Y.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.986 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: ZADAINNIS WUILKARLIZ L.P., de dos (2) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: W.J.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.463, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hija ya que el demandado desde que nació la niña nunca le ha aportado nada para su manutención teniendo ella sola esa carga pero que en los actuales momentos se encuentra desempleada y no puede sola cumplir la misma, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña referida.

Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.-

Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-

Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).

Al folio 5, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 6).-

Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-

Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.

Al folio 10 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la contestación oral formulada por el demandado y en la cual expuso que ofrece aportar semanalmente a partir del día del viernes 08 de noviembre de 2013, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales y adicional a ello aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre como su aporte para la compra de uniformes y útiles escolares que requiera la niña para su retorno a clases y que igualmente aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARAES (Bs. 1.500,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre como su contribución para la compra de ropa y calzado de la niña en referencia con motivo de las festividades navideñas y de fin de año.

Al folio 11 corre auto del tribunal ordenando notificar a la demandante lo ofrecido por el demandado con el fin de que manifestara su opinión al respecto.

Al folio 12, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 13).-

Al folio 14, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).

Al folio 16 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que la demandante no compareció a manifestar su opinión sobre lo ofrecido por el demandado.

La niña en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 17.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción conlleva la pretensión de la demandante ZADANNA Y.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 22.311.986 y de este domicilio, , de que el Tribunal fije al demandado W.J.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.463, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención para su hija la niña: ZADAINNIS WUILKARLIZ L.P., de dos (2) años de edad y de este domicilio, alegando que el demandado desde que nació la niña nunca le ha aportado nada para su manutención teniendo ella sola esa carga pero que en los actuales momentos se encuentra desempleada y no puede sola cumplir la misma, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña referida.

Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.-

Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: No fueron demostrados por ninguna vía.

  2. - Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de dos (2) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su cuidado, vestidos, vivienda, alimentación, asistencia médica y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, no fue demostrada.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. - Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-

  6. - Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.

Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.274, que entró en vigencia el día primero (1º) de noviembre de 2013 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 2.907,00, es decir; Bs. 97 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del mismo, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. (872,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 218,00), semanales, pero como el demandado ofreció aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales y dicha cantidad es más favorable para la manutención de la niña referida, que la determinada por el tribunal, se tendrá como obligación semanal que debe cumplir el demandado la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello establece al ciudadano: W.J.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.284.463, mayor de edad, soltero y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: ZADAINNIS WUILKARLIZ L.P., de dos (2) años de edad y de este domicilio por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. (300,00) semanales., los cuales deberá entregar directamente a la madre de la referida niña quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.

Segundo

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.-

Tercero

Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña en referencia para las fiestas de navidad y año nuevo..-

Cuarto

Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.- El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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