Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.918-12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana Z.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.521, de este domicilio.

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE: Constituida por los Abogados M.A.M.P., N.R.M. y R.A.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073, 149.187 y 159.681, respectivamente.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana T.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.454; domiciliada en la Casa distinguida con el N° 5, Conjunto Residencial Garua, ubicada al final de la Avenida Cedeño, cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por el Abogado A.N.B.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 168.949.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

- II –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo completo del dispositivo dictado en la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 18 de Enero de 2013, en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 08 de junio de 2.012, siendo admitida en fecha 11 del mismo mes y año, intentada por la ciudadana Z.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.208.521, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados M.Á.M.P., N.R.M. y R.A.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073, 149.187 y 159.681, respectivamente; por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana T.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.454; domiciliada en la Casa distinguida con el N° 5, Conjunto Residencial Garua, ubicada al final de la Avenida Cedeño, cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Una vez admitida la presente demanda, según auto de fecha 11 de junio de 2.012, el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que se llevase a cabo la Audiencia de Mediación entre las partes, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.012, este Tribunal declara desierto el acto de Audiencia de Mediación.

En fecha once (11) de Julio de 2.012, este Tribunal mediante auto anula parcialmente el auto de fecha 09 de Julio de 2.012, y ordena notificar a la demandada de autos, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda; la ciudadana T.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.454, antes identificada; hizo uso de su derecho y compareció ante este Tribunal, asistida por el Abogado A.N.B.G. y presento escrito de contestación constante de Siete (07) folios útiles y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”; en el cual reconviene de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la reconvención; la parte demandante reconvenida, representada por los Abogados M.Á.M.P., N.R.M. y R.A.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.073, 149.187 y 159.681; hicieron uso de su derecho y comparecieron ante este Tribunal, y presentaron escrito de contestación de la reconvención, constante de Tres (03) folios útiles.

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; las partes demandante reconvenida y demandada reconviniente, presentaron escritos de promoción de pruebas ante este Tribunal.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la parte actora, alega que en fecha 15 de diciembre de 1.994, conjuntamente con su esposo J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.592.004; mediante Crédito Hipotecario que les concedió el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), adquirieron para vivir una casa familiar distinguida con el N° 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 11, F. 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.995; anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” ; viviendo allí con su familia hasta el año 1.997, que fue traslado su esposo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por su condición de militar activo a una Unidad Militar acantonada en esa ciudad; es por esto que proceden arrendar el inmueble objeto de esta acción en fecha 16 de Septiembre de 1.997 a la ciudadana T.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.454, mediante contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 48, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada N., anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”; siendo cancelada en su totalidad y liberada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mencionado inmueble, en fecha 16 de septiembre de 2.005, según consta en documento anexo al escrito libelar marcada con la letra “C”.

Es el caso que en el mes de 2.005, la propietaria y parte demandante en la presente causa, procedió a cancelar todos los impuestos del inmueble por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a efectos de obtener todas las solvencias respectivas y posteriormente le solicito de manera verbal a la ciudadana T.G.A., antes identificada, que le desocupara el inmueble porque la necesitaba, manifestando la inquilina que necesitaba un tiempo para desocuparla. En agosto de 2.006 la ciudadana Z.M.C.O., antes identificada se apersona hasta el inmueble señalado con la intensión de llegar a un acuerdo con la demandada de autos para la entrega del inmueble, manifestándole que ella tenía una solicitud de una vivienda en Cocorote. Asimismo en el año 2.007 le informó a la propietaria del inmueble que el negocio de la casa en Cocorote no se le dio, pero que igual le haría entrega del inmueble. Entra el año 2.008 y después de varias intentos dio con la demandada de autos y le hizo firmar una carta, la cual se encuentra anexa al escrito libelar marcada con la letra “D”, la cual redactó expresando de manera formal su decisión irrevocable de terminar con el contrato de arrendamiento, por cuanto la casa se encontraba en deterioro y muy abandonada y por esta razón necesitaba arreglarla para ocuparla. En el año 2.011 se apersono a la Misión Justicia Social, donde fue atendida por el Abogado F.M., quien procedió a citarla para que compareciera a un acto conciliatorio y una vez estando las partes presente en dicho acto, se llego al acuerdo de que la ciudadana T.G.A., antes identificada; entregaría la casa en Enero de 2.012, firmando el acuerdo en fecha 25 de Julio de 2.011, según documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”. En vista del mencionado acuerdo la demandante de autos, procedió a alquilar un anexo en la Urbanización Prados del Norte por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, según contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado con la letra “F”, dicho contrato ya expiro por cuanto la demandante de autos, arrendó solo por seis (06) meses contando con el cumplimiento del acuerdo firmado entre las partes; trayendo como consecuencia que en los actuales momentos se encuentra viviendo junto con su hija en casa de una amiga por no tener el dinero para seguir pagando arrendamiento.

Fundamenta su acción en lo dispuesto ene le artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, así como lo establecido en el artículo 2 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser su hija menor de edad.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la presente demanda, la parte demandada lo hace mediante escrito constante de Siete (07) folios útiles y tres (03) anexos marcado con las letras “A”, “B” y “C”; en el cual reconviene de la demanda interpuesta por la ciudadana Z.M.C.O., antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, el cual anexa al escrito de contestación marcado con la letra “A”; siendo renovado automáticamente continuando la relación arrendaticia bajo las mismas condiciones de modo y de tiempo, hasta el 25 de julio de 2.011, donde ambas partes firman un acta de no renovar el contrato de conformidad a la clausula tercera, es decir que a partir del 25 de julio de 2.011, se firmo el acta que da inicio y goce de la prorroga legal con vencimiento al 25 de julio de 2.014 (3 años), por tener más de 14 años habitando el inmueble a tiempo determinado y estar solvente en los canon de arrendamiento.

Anexa al escrito de contestación documento marcado con la letra “B” firmado de mutuo acuerdo entre las partes el día 25 de julio de 2.011 donde se puso fin a la prorroga contractual establecida en la clausula 3 del contrato de arrendamiento señalado.

Fundamenta su acción en los artículos 24 y 75 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 98 y 32 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS; artículo 7 y 38 del DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Riela a los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Cinco (75) del presente expediente, escrito de contestación de la reconvención por la parte demandante reconvenida, la cual lo hace de la siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandada, el contenido general de la Reconvención por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión que contiene dicha reconvención.

- IV –

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Aportadas por la parte Demandada Reconviniente:

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada reconviniente presentara su escrito de promoción y evacuación de prueba, lo hizo según escrito que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90), constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos marcados desde la letra “A” hasta la “I”.

Conjuntamente con el escrito de Reconvención, proporciono los siguientes medios probatorios:

  1. -Marcado con la letra “A” consigno copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, contrato éste suscrito entre las ciudadanas Z.M.C.O., antes identificada y con la condición de arrendadora y la ciudadana T.G.A., igualmente identificada y bajo la condición de arrendataria del inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se desprende entre sus clausulas: “TERCERA: El Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un (1) año, comenzara a contar a partir del Quince (15) de Septiembre del 1997 al Quince (15) de Septiembre del 1998. Este término se considerará prorrogado por lapsos iguales si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este Contrato o de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo…” (Cursiva de este Tribunal). En cuanto a la documental antes referida, de la misma se constata la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en litigio, dicha documental reviste carácter de documento público, toda vez que goza de las formalidades respectivas. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma ha de tenerse como fidedigna. Y así se valora.

  2. - Marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de documento privado suscrito entre las partes en aquí en juicio, de fecha veinticinco (25) de Julio de año dos mil once (2011), del cual se aprecia un acuerdo extra judicial, mediante el cual ambas partes de mutuo acuerdo dejan sin efecto la prorroga legal establecida en la clausula tercera del contrato antes señalado, y la ciudadana T.G., suficientemente identificada, se compromete a entregar a la ciudadana Z.C., identificada antes, el inmueble arrendado en aproximadamente el mes de Enero de dos mil doce, siempre y cuando le sea entregada una casa que está esperando. En cuanto a la documental aquí aludida, observa este sentenciador que trata de un acuerdo transaccional extra judicial entre las partes, el cual fue reconocido tácitamente durante el juicio. En consecuencia, al mismo a de otorgarse pleno valor probatorio de documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Marcado con la letra “C” consignó copia simple de documento de compra-venta, registrada por ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº seis (6), F. cuarenta y uno (41) al Folio cincuenta (50), Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, Cuarto Trimestre; mediante el cual el ciudadano H.J.S.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-7.377.168, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-3.592.004, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A10-3, ubicado en el décimo (10) piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, situado en la esquina de la Avenida Madrid, con la prolongación de la Avenida Capanaparo, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y que igualmente entre otras cosas contempla: Omisis “EL DEUDOR HIPOTECARIO” conjuntamente con su cónyuge Z.M.C.D.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N.. V-5.208.521 y quien con tal carácter igualmente otorga este documento, de conformidad a lo previsto en los artículos 24 de la “Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda” y 204 de la “Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, respectivamente, declaran que constituyen a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, Instituto Autónomo con personalidad Jurídica y patrimonio propio…” (Cursiva de este Tribunal). En cuanto a la documental antes transcrita, este sentenciador aprecia la adquisición de un apartamento he hipoteca constituida sobre el mismo, según se observa de los ciudadanos J.M.M.P., antes identificado y la ciudadana Z.M.C.D.M., igualmente identificada, esta última en la condición de cónyuge del ciudadano en mención, de igual modo a la misma debe otorgarse pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigna toda vez que goza de las formalidades requeridas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

    Pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

  4. - Marcados con la letra “A, B, C, D y E” consignó en original P. de depósitos Nros. 24728381, 49179468, 50374693, 14876369, 43998629, 166489363, 76231411, 109637725, 153894607, 196433092, 360053255, 446570396, 022816921, 81599211 y 162196927, de las entidad bancaria Banco Union, posteriormente Unibanca y actualmente Banesco Banco Universal, a la cuenta N.. 4055013069, a nombre de la ciudadana C.Z., por conceptos de cánones de arrendamientos; a los cuales este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos de fecha cierta conforma a la jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal y las mismas han de ser valoradas como tarjas, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se valora.

  5. - Marcados con letras “F, G. y H” consignó original de Constancias de Residencias, suscritas por el Consejo Comunal Las Madres Vencedoras del Municipio Intendencia, mediante la cual hacen constar que la ciudadana T.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.476.454, reside en la Av. C., casa Nº 05, al lado de Burguer King, desde hace trece (13) años; pruebas éstas que debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial por sus suscriptores, tal cual lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas no fueron ratificadas. En consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio. Y así se desechan.

  6. - Riela al folio noventa y nueve (99), original de Factura, por servicio de Televisión por Cable, emitido por la empresa Inter, a nombre de la ciudadana T.G.B., C.I. 4476454; prueba ésta que a criterio de quien sentencia nada aporta al juicio. En consecuencia, la misma es desechada por impertinente. Y así se desecha.

  7. - Marcado con las letra “I” consigno copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la ciudadana G.A., T.M., V-04476454-3, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); del cual aprecia este sentenciador que trata de documento público administrativo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como tal ha de tenerse, más sin embargo se deja sentado que el mismo nada aporta al juicio. Y así se establece.

  8. - Riela inserto a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), Prueba de Informes solicitadas, en atención a la misma la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº 225, de fecha 06 de diciembre de 2012, indica que en ningún caso se ha ordenado dejar sin efecto las providencias o resoluciones Administrativas emitidas por la referida dirección. En cuanto a la documental referida este sentenciador otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 507 ejusdem. Y así se valora.

    Pruebas Aportadas por la parte Demandante Reconvenida:

    Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada reconviniente presentara su escrito de promoción y evacuación de prueba, lo hizo según escrito que riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.

    Conjuntamente con el escrito libelar, proporciono los siguientes medios probatorios:

  9. -Marcado con la letra “A” consignó copia fotostática simple de documento de compra-venta, sobre una propiedad constante de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el llamado Barrio Las Madres, donde inicia la prolongación de la avenida C., a partir de la intersección de la avenida R., en jurisdicción del Municipio Independencia del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy del Conjunto Residencial La Garúa, distinguida la parcela con el Nº 5; venta que hiciere el ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO, cédula de identidad Nº V-7.906.990, al ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) J.M.M.P., C.I. V-3.592.004, sobre la cual se constituyo un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en el cual se aprecia que la ciudadana Z.M.C.O., suficientemente identificada en autos, funge como cónyuge del ciudadano J.M.M.P., ya identificada, declaro que da su consentimiento para la constitución del referido gravamen; documento éste autenticada por ante la Notaria Pública Decima Sexta de Caracas, Santa Mónica, en fecha 21 de Diciembre de 1994, según planilla Nº 3608, de fecha 15/DIC/94; posterior mente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Enero de 1995, bajo el Nº 11, folios 1 al 5, Protocolo Primero Tomo 2º, 1er Trimestre del año 1995. En cuanto a la documental antes transcrita, este sentenciador aprecia la adquisición de una casa he hipoteca constituida sobre la mismo, según se observa de los ciudadanos J.M.M.P., antes identificado y la ciudadana Z.M.C.D.M., igualmente identificada, esta última en la condición de cónyuge del ciudadano en mención, de igual modo a la misma debe otorgarse pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigna toda vez que goza de las formalidades requeridas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  10. - Marcado con la letra “B” consignó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, contrato éste suscrito entre las ciudadanas Z.M.C.O., antes identificada y con la condición de arrendadora y la ciudadana T.G.A., igualmente identificada y bajo la condición de arrendataria del inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En cuanto a la presente documental la misma fue valorada anteriormente, en las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente.

  11. - Marcado con la letra “C” consigno Copia fotostática simple de Documento de Liberación del gravamen hipotecario constituido sobre una casa distinguida con el Nº 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a favor de los ciudadanos J.M.M.P., C.I. V-3.592.004 y Z.M.C.O., C.I. V-5.208.521, bajo la condición de cónyuges, documento autenticado por ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 22 de Agosto de 2005, inserto bajo el Nº 04, tomo 87, de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo (10º), Trimestre Tercero (3º), del año 2005. En cuanto a la documental antes transcrita, este sentenciador aprecia la liberación de hipoteca constituida sobre una casa, por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a favor de los ciudadanos J.M.M.P., antes identificado y la ciudadana Z.M.C.D.M., igualmente identificada, esta última en la condición de cónyuge del ciudadano en mención, de igual modo a la misma debe otorgarse pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigna toda vez que goza de las formalidades requeridas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  12. - Marcado con la letra “D” consignó copia fotostática simple de misiva suscrita por la ciudadana Z.C., suficientemente identificada, de fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante la cual le comunica a la ciudadana T.G.A., igualmente identificada, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas. Del cual se lee rubrica y cédula de aceptación. Documental ésta no desconocida ni impugnada por el adversario. En consecuencia, debe otorgarse pleno valor probatorio de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora.

  13. - Marcado con la letra “E” consignó copia fotostática simple de documento privado suscrito entre las partes en aquí en juicio, de fecha veinticinco (25) de Julio de año dos mil once (2011), del cual se aprecia un acuerdo extra judicial, mediante el cual ambas partes de mutuo acuerdo dejan sin efecto la prorroga legal establecida en la clausula tercera del contrato antes señalado, y la ciudadana T.G., suficientemente identificada, se compromete a entregar a la ciudadana Z.C., identificada antes, el inmueble arrendado en aproximadamente el mes de Enero de dos mil doce, siempre y cuando le sea entregada una casa que está esperando. Documental ésta anteriormente valorada en las pruebas producidas por la parte demandada recoviniente.

  14. - Marcado con la letra “F” consignó copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 114, mediante el cual la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.035.310, da en arrendamiento un inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Urbanización Prados del Norte, a la ciudadana Z.M.C.O., identificada en autos, con una duración desde el 15 de Julio de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2011. En cuanto a la documental antes transcrita, este sentenciador aprecia la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas L.E., ya identificada y Z.M.C.O., igualmente identificada, de igual modo a la misma debe otorgarse pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigna toda vez que goza de las formalidades requeridas, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.

  15. - Marcado con la letra “G” consigno copia fotostática simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana P.D.V., hija de J.M.M.P., C.I. V-3.592.004, y de Z.M.C.O., C.I. V-5.208.521, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoategui. Documental que constituye un documento Público Administrativo y así se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo se deja sentado que la misma nada aporta al juicio.

  16. - Marcado con la letra “H” consignó copia fotostática simple de la Decisión, emanada de la DIRECCIÓN MINISTERIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO YARACUY, en el asunto DM/AL2012-023, Parte Arrendadora: Z.M.C.O., Parte Arrendataria: T.G.A., ambas suficientemente identificadas, mediante la cual la referida dirección en fecha 28 de Mayo de 2012 decide: “OMISIS: PRIMERO: SE HACE CONSTAR QUE LOS DESALOJOS ARBITRARIOS ESTÁN PROHIBIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL SEGÚN DECRETO NRO. 8.190 DE LA GACETA OFICIAL DEL 06 DE MAYO DE 2011 NRO. 39.668, EN ESTE SENTIDO QUIEN REALICE TAL ACTO DE ARBITRARIEDAD ESTARÁ INCURSO EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS, EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN LO REFERENTE A LA PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA Y SU CONSECUENCIA JURÍDICA. CABE DESTACAR QUE LA NUEVE LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA NO ESTABLECE PRORROGA LEGAL EN VISTA DE QUE ESPÍRITUD ESTÁ DIRIGIDO A LA PROMOCIÓN Y ESTIMULO DEL ARRENDAMIENTO SOCIALMENTE RESPONSABLE COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 4 EN LOS NUMERALES 1º, 2º, 3º. SEGUNDO: SE ORDENÓ LA APERTURA DE UNA CUENTA CORRIENTE EN UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, LA CUAL NO PODRÁ SER CLAUSURADA DURANTE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, A FIN DE EFECTUAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE MANERA OPORTUNA Y POSTERIOR EMITIR EL CORRESPONDIENTE RECIBO. TERCERO: SE PROHÍBE EL AUMENTO DE LOS CANOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA GACETA OFICIAL Nº 39.656 DE FECHA 14/04/2011, YA QUE LOS MISMO SE ENCUENTRAN CONGELADOS. CUARTO: EFECTUAR DE MANERA INMEDIATA EL REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, POR ANTE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE INQUILINATO CON SEDE EN EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, CONSIGNADO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS. QUINTO: SE DECLARA AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA INCOADA POR EL ARRENDADOR DONDE PRETENDE SER RESTABLECIDO EN LA POSESIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO EN BASE AL PRONUNCIAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY CONTRA DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA Y EL ARTICULO 5 ORDINAL 12 DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, A TAL EFECTO SE CONCEDE PLENO DERECHO DE APERTURAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE SER EL CASO. En cuanto a la decisión emanada del ente Ministerial, legitimado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, en el entendido de que la parte accionante de autos agoto el procedimiento administrativo previo a las demandas, tal cual lo disponen los artículos 94, 95 y 96 del instrumento normativo en mención, y a la misma a de otorgarse pleno valor probatorio, toda vez que trata de una resolución emanada de un ente administrativo legitimado para ello. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a la decisión emanada del ente ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

    Pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente al lapso de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

  17. - Riela inserto a los folios del ciento cinco (105) al ciento nueve (109), original de documento de venta, sobre una propiedad constante de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en el llamado Barrio Las Madres, donde inicia la prolongación de la avenida C., a partir de la intersección de la avenida R., en jurisdicción del Municipio Independencia del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy del Conjunto Residencial La Garúa, distinguida la parcela con el Nº 5; venta que hiciere el ciudadano VITO CASTELLANO DI LEO, cédula de identidad Nº V-7.906.990, al ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) J.M.M.P., C.I. V-3.592.004, sobre la cual se constituyo un gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), en el cual se aprecia que la ciudadana Z.M.C.O., suficientemente identificada en autos, funge como cónyuge del ciudadano J.M.M.P., ya identificada, declaro que da su consentimiento para la constitución del referido gravamen; documento éste autenticada por ante la Notaria Pública Decima Sexta de Caracas, Santa Mónica, en fecha 21 de Diciembre de 1994, según planilla Nº 3608, de fecha 15/DIC/94; posterior mente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Enero de 1995, bajo el Nº 11, folios 1 al 5, Protocolo Primero Tomo 2º, 1er Trimestre del año 1995. Documental ésta anteriormente valorada, en el numeral (1.-) que antecede y marcado con la letra “A”.

  18. - Riela inserto a los folios del ciento diez (110) al ciento quince (115), copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 48, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, contrato éste suscrito entre las ciudadanas Z.M.C.O., antes identificada y con la condición de arrendadora y la ciudadana T.G.A., igualmente identificada y bajo la condición de arrendataria del inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nº 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En cuanto a la presente documental la misma fue anteriormente valorada.

  19. - Riela Inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), copia fotostática simple del contrato de arrendamiento descrito en el numeral que antecede, supra identificado (10.-).

  20. - Riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), original del Documento de Liberación del gravamen hipotecario constituido sobre una casa distinguida con el Nº 5 del Conjunto Residencial Garúa, Ubicada al final de la Avenida Cedeño cruce con Avenida A.R., Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a favor de los ciudadanos J.M.M.P., C.I. V-3.592.004 y Z.M.C.O., C.I. V-5.208.521, bajo la condición de cónyuges, documento autenticado por ante la Notaria Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, en fecha 22 de Agosto de 2005, inserto bajo el Nº 04, tomo 87, de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo (10º), Trimestre Tercero (3º), del año 2005. Documental esta anteriormente valorada y signada con el numeral (3.-) que antecede marcada con la letra “C”.

  21. - Riela al folio ciento veintinueve (129), original de misiva suscrita por la ciudadana Z.C., suficientemente identificada, de fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante la cual le comunica a la ciudadana T.G.A., igualmente identificada, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas. Del cual se lee rubrica y cédula de aceptación. En cuanto a la documental aquí descrita, la misma fue valora da en las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, signada con el numeral (4.-), marcado con la letra “D”.

  22. - Riela a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), original de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 114, mediante el cual la ciudadana L.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.035.310, da en arrendamiento un inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Urbanización Prados del Norte, a la ciudadana Z.M.C.O., identificada en autos, con una duración desde el 15 de Julio de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2011. Documental esta anteriormente valorada signada con el numeral (6.-) marcado con la letra “F”.

  23. - Riela al folio ciento treinta y cuatro (134), original de partida de nacimiento de la ciudadana P.D.V., hija de J.M.M.P., C.I. V-3.592.004, y de Z.M.C.O., C.I. V-5.208.521, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoategui. Documental ésta anteriormente valorada, signada con el numeral (7.-) y marcado con la letra “G”.

  24. - Riela al folio ciento treinta y cinco Copia Fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana P.D.V.M.C., C.I. V-28.245.692. Documental ésta a la que este sentenciador debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que reviste fe y autenticidad de público. Y así se valora, más sin embargo se deja sentado que nada aporta al juicio.

    En el orden anteriormente establecido, deja este sentenciador sentado que se satisfizo a cabalidad la disposición establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido.

    Llegada la oportunidad para decidir este J. indica a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este J. y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al J. de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En esta oportunidad pasa de seguidas quien sentencia a explanar los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone:

Artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.

Visto lo anterior y en estricto apego en la especialísima materia que a partir de 12 de Noviembre de año 2011, inicio a reglar todo lo que en materia de régimen de arrendamiento de vivienda es de referirse, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el merito de la causa, de seguidas:

La presente demanda de Desalojo de Inmueble, fue interpuesta por la ciudadana Z.M.C.O., antes identificada, contra la ciudadana T.G.A., igualmente identificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91, ordinar segundo (2º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone: “Artículo 91.- Sólo Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.” (C. y resaltado de este Tribunal). Por cuanto aduce, la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad para ocuparlo ella con su menor hija. Por su parte la demandada, ciudadana T.G.A., antes identificada, reconviene en la demanda, por Cumplimiento de Contrato a Tiempo de Determinad, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 75 constitucionales, 1.160 del Código Civil, 98 y 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante tales pretensiones, observe este sentenciador, en lo que respecta a las pruebas aportadas al presente juicio, por cuanto se hace necesario el pronunciamiento y juzgamiento de las testimoniales aportadas al juicio en la Audiencia de Juicio de fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013, en la cual la parte demandante reconvenida, constituida por la ciudadana Z.M.C.O., identificada en autos, promueve las testimoniales de las ciudadanas C.R.L.O., venezolana, mayor de edad, portadora de le cédula de identidad Nº V-8.188.798, Y.I.E.C., venezolana, mayor de edad, portadora de le cédula de identidad Nº V-7.917.563 y L.M.E.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de le cédula de identidad Nº V-4.481.216, las cuales declararon en mismo orden, y de las cuales observa este sentenciador, que la primera, ciudadana C.R.L.O., manifestó conocer de trato, vista y comunicación a la parte que la promueve, así como conocer la ubicación del inmueble objeto de desalojo y la necesidad de ocupación del mismo; ante tales declaraciones observa este sentenciador que la testigo solo funge como testigo referencial y no presencial de los hechos alegados. En consecuencia, no logro brindar aportes suficientes tendientes a demostrar la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la demandante reconvenida, por lo que la misma no aporto más que referencias al juicio. En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YSAURA ISABEL ESCALONA CUMANA, identificada anteriormente, así como de constar que la demandante reconvenida se vio en la necesidad de alquilar un anexo en la Urbanización Prados del Norte, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y de la misma se aprecia, que igualmente funge como testigo referencial. En consecuencia, no aporto más que precisiones referenciales de los hechos. Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana L.M.E.D.C., arriba identificada, la misma en su declaración manifestó entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación a la demandante reconvenida, así como la propiedad del inmueble y de las diferentes diligencias que realizare ésta ultima en la consecución de desocupación del inmueble de su propiedad, así como también de una notificación formulada, por cuanto aduce siempre estar en compañía de la demandante reconvenida, tal situación tiene pleno valor probatorio y la mismas se aprecia en todo su juicio por ser testigo presencial de los hechos. Y así se valora.

Dicho lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre las documentales aportadas a fin de verificar los hechos aducidos y en este sentido se tiene que, la demandante reconvenida en su caudal probatorio no logro demostrar la necesidad de ocupación del inmueble, por cuanto acompaña a fin de demostrar tal pretensión Original y Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana P.D.V.M.C., C.I. V-28.245.692., en condición de su menor hija; es de mencionar que dicha documental no satisface suficientemente la pretensión de la actora, toda vez que ante la necesidad de ocupación del inmueble deben acompañarse entre otras cosas una serie de documentales, y otras tantas situaciones fácticas que orienten al juzgador e verificar que necesariamente la parte ejercitante del derecho necesita ocupar el inmueble de su propiedad, más aun cuando riela en autos documental que acredita la propiedad de un inmueble distinto a la vivienda aquí en demanda, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. A10-3, ubicado en el décimo (10) piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, situado en la esquina de la Avenida Madrid, con la prolongación de la Avenida Capanaparo, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se atribuye a los ciudadanos J.M.M.P., antes identificado y la ciudadana Z.M.C.D.M., igualmente identificada, lo que desvirtúa la pretensión de la actora, en la necesidad de ocupación del inmueble objeto de demanda. Y así se decide.

Por otra parte se tiene, que la parte demandada reconviniente, reconviene en la demanda por cumplimiento de contrato a tiempo determinado, en lo que respecta a acuerdo suscrito entre ambas partes, mediante el cual ambas partes de mutuo acuerdo dejan sin efecto la prorroga legal establecida en la clausula tercera del contrato antes señalado, y la ciudadana T.G., suficientemente identificada, se compromete a entregar a la ciudadana Z.C., identificada antes, el inmueble arrendado en aproximadamente el mes de Enero de dos mil doce, siempre y cuando le sea entregada una casa que está esperando, en cuanto a dicho acuerdo este sentenciador, se circunscribe estrictamente a lo establecido en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el mismo reza: “Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.” (C. y resaltado de este Tribunal). En consecuencia, dicho acuerdo implica el menoscabo de los derechos que le asisten a la arrendataria, por lo que el mismo carece de validez, en el entendido de que los arrendatarios gozan de un régimen proteccionista por parte de la actual legislación en la materia, siempre y cuando se encentren al margen de sus obligaciones contractuales. Y así se decide.

En mismo contexto, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la cuantía en demanda, y se tiene que la accionante, vale decir, demandante reconvenida, establece una cuantía de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), lo equivalente a mil ciento once, con ciento once Unidades Tributarias (111,111 U/T), y con base a ello se tiene que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Articulo 36.- En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Cursiva de este Tribunal). En lo que a tal norma respecta, se aprecia que la demandada reconviniente de autos a la fecha no se encuentra insolvente, toda vez que no se litiga ninguna pensión o accesorio, por lo que la cuantía propuesta es exorbitante. En consecuencia, la misma ha de ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

A mayor abundamiento en lo que respecta al régimen proteccionista que reviste la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se tiene que, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce, Exp. N.. 2011-000122, con Ponencia de la M.I.P.V., que destacó: En tal sentido, cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los “Fines supremos en materia de arrendamiento”. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:

Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos: ...Omissis...

  1. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.

  2. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos...Omissis...

  3. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes....Omissis...

  4. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...

  5. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...

  6. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...”. De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.

Con base a las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide, que la parte actora reconvenida, no logro probar la necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad y la parte accionada reconviniente, reconvino en el cumplimiento de un acuerdo extrajudicial que a la luz de la legislación arrendaticia en materia de vivienda carece de validez, y las prorrogas que a bien se pudiesen establecer se encuentran suficientemente consagradas por ley, no a instancia de partes, toda vez que se estaría yendo contra a normas legales ya establecidas; de igual modo deberá ser declarado con lugar el rechazo de la cuantía, formulada por la parte demandada reconviniente. Y así se establece.

- IV -

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el rechazo de la cuantía; por cuanto la misma debe ser fijada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda principal que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la ciudadana Z.M.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.208.521, contra la ciudadana T.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.476.454. TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana T.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.476.454. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento reciproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En misma fecha, se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG

Exp. Nº 2.918-12

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