Decisión nº 381_06_223 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 381 – 06 – 223

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.463.935, con el carácter de madre los jóvenes: J.G. y J.J. y C.J. y el adolescente: J.L.P.B..

DIRECCIÓN: Carrera 3 entre calle 9 y 10, Barrio S.B., Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

DEMANDADO: J.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.371.384, con el carácter de padre de los jóvenes: J.G. y J.J. y C.J. y el adolescente: J.L.P.B..

DIRECCIÓN: Calle 10 Nro. 2 – 26, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.

Causa Número: 381 – 02

Fecha de entrada: 10 de enero de 2002

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de marzo de 2005, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se fijó como monto de la obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), para gastos de útiles y uniformes escolares, gastos de fin de año, el 50% de los gastos médicos y medicinas. Se extendió el beneficio de obligación alimentaria para los jóvenes: J.J. y J.G.P.B..

En fecha 24 de abril de 2006, mediante escrito suscrito y presentado personalmente por la demandante de autos, ciudadana: Z.J.B.M., solicita aumento de la obligación alimentaria, a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00). En el referido escrito entre otras cosas expuso:

Que esta anexando relación de gastos con las respectivas facturas por la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 2.069.289.00)… Que entrega constancias de estudio de J.L.P.B., planilla de pre – inscripción de C.J.P.B. y constancia de estudio de J.J. PLAZA BUITRAGO… Que J.J., fue trasladado a la Escuela de Guardias Nacionales en Punta de Mata y tiene que enviarle CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) semanales, para poder trasladarse desde la escuela hasta Puerto la Cruz… Que J.L., aceptó darles DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, en realidad eso no es nada para mantener tres hijos y todos estudiando en la Universidad… Que al hijo mayor J.L., lo tiene trabajando en la Red de Emergencia… Que pide extensión de la obligación alimentaria a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) mensuales.

En dicha oportunidad consignó los siguientes documentos:

• Constancia de estudio de J.L.P.B., expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Agro – Industrial (IUT) Región los Andes.

• Contrato de Arrendamiento de habitación, que ocupa el joven: J.L.P..

• Planilla de Inscripción de C.J.P.B., expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).

• Constancia de estudio de J.J.P.B., expedida por el Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional.

• Igualmente reclama el pago de la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (Bs. 1.014.644.50), equivalente al 50% de los gastos útiles escolares y medicinas de sus hijos, consigna facturas al respecto.

En fecha 26 de abril de 2006, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado de autos, ciudadano: J.L.P.M., para el acto conciliatorio de aumento de la pensión de alimentos, así mismo para que cancele la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (Bs. 1.014.644.50), equivalente al 50% de los gastos útiles escolares y medicinas de sus hijos.

En fecha 04 de mayo de 2006, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: J.L.P.M., quien la recibió y firmó al pié.

En fecha 10 de mayo de 2006, se declaró legalmente desierto al acto conciliatorio entre las partes, por no haber comparecido el demandado. Estuvo presente la demandante quien insistió en el aumento de la obligación alimentaria y las facturas consignadas.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió y se agregó a los autos oficio Nro. AL/DA/CE/0262, de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual informa que el obligado de autos, ciudadano: J.L.P.M., devenga la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 858.000.00) mensuales, desempeñándose como Director de Protección Civil y Administración de Desastres.

En fecha 23 de mayo de 2006, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió y se agregó a los autos, escrito presentado por el obligado de autos, ciudadano: J.L.P., quien entre otras cosas expuso:

Que el hijo mayor de nombre J.G. se encuentra trabajando como funcionario de Protección Civil y gana TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) mensuales… Que solicita sea excluido como beneficiario de la obligación alimentaria porque no estudia y el mismo trabaja y se mantiene… Que J.L. y C.J. los dos empezaron a estudiar fue este año y en universidades públicas… Que J.J. este año empezó a estudiar en la Guardia de Cordero, lo pasaron a Oriente, sin embargo su hijo goza también de una ayuda o beca que le da el gobierno… Que tiene otro hogar que mantener… Que las únicas facturas que reconoce son las que expidió la Proveeduría del Batallón… Que no reconoce las demás facturas, porque algunas carecen de rif y nit, las que corresponden a gastos de medicinas, las mismas fueron expedidas por la Farmacia del Hermano de la Demandante y además no presente el récipe del médico que ordenó tales medicamentos… otras son por gastos que no son propios de la escuela militar… Que su hijo no tiene necesidad de pagar alquiler porque desde Abejales al Piñal, puede viajar todos los días… Que la pensión continúe en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), para los tres hijos que están estudiando y el doble para agosto y diciembre de cada año, la mitad de los gastos médicos y medicinas, previa presentación del informe médico… Que en caso de aumentarse la pensión de alimentos que se haga por el índice inflacionario.

En la misma fecha consignó c.d.T. de su hijo: J.G.P.B., y nómina de pago correspondiente al mes de abril de 2006, expedida por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Libertador del Estado Táchira, ciudadano: J.L.P.M..

En fecha 30 de mayo de 2006, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de aumento de la obligación alimentaria incoada, el informe presentado por la parte demandada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: Z.J.B.M., en su condición madre de los jóvenes: J.G. y J.J., C.J. y el adolescente J.L.P.B., domiciliada en la carrera 3 entre calle 9 y 10, Barrio S.B., Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: J.L.P.M., residenciado en la calle 10, Nro. 2 – 26, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: J.L.P.M., identificado en autos, para con sus hijos: J.G., J.J., C.J. y J.L.P.B.. Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 23, 70, 55 y 89 anexas al expediente en los folios: nueve (9), ocho (8), siete (7) y seis (6) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Citado el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los jóvenes y adolescente solicitó para sus hijos aumento de la pensión de alimentos, la cual fue acordada en este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2005, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) mensuales, y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), para el mes de agosto y diciembre de cada año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de alimentaria superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 01 de marzo de 2005, fecha en que fue acordada la pensión alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: Z.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9463935, a favor de sus hijos: J.G., J.J., C.J. y J.L.P.B., y decide:

PRIMERO

Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales.

SEGUNDO

Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.

TERCERO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000.00), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.

CUARTO

Se ordena que la pensión de alimentos, sea descontada del salario devengado por el obligado en la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador del Estado Táchira, y deberá ser depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0007 – 0036 – 35 – 0010083792, de Banfoandes

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

SEXTO

Se acuerda la revisión anual de la Pensión Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

Se ratifica la retención de las prestaciones sociales que le correspondan al obligado en caso de despido o retiro voluntario hasta tanto este Tribunal indique el monto a retener, a tal efecto líbrese oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, ordenado lo acordado.

OCTAVO

Se acuerda la extensión del Beneficio de Pensión de Alimentos para el joven: C.J.P.B., quien para la presente fecha tiene 18 años de edad, tal como se desprende la acta de nacimiento 55, que corre inserta a los autos, en virtud que quedó plenamente comprobado que el mismo actualmente cursa estudio. Igualmente se ratifica la extensión del beneficio de obligación alimentaria para el joven: J.J.P.B., quien tiene para la presente fecha 20 años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento Nro. 70.

NOVENO

Visto el informe presentado por la parte demandada y la c.d.T. anexa, se desprende que el joven: J.G.P.B., está trabajando y por haber alcanzado su mayoría de edad, es decir, para la presente fecha tiene 21 años de edad y no está cursando estudio, es concluyente que no está dentro de la excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto queda excluido como beneficiario de la obligación alimentaria.

DÉCIMO

Se ordena al obligado de autos, ciudadano: J.L.P.M., cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.00.00), monto de las facturas de gastos escolares que reconoció en su escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2006, cantidad ésta que deberá ser descontada en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00) mensuales y los restantes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00) serán descontados en una única cuota del monto que le corresponda por concepto de bonificación de fin de año.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador, para que sean retenidas las obligaciones de alimentarias fijadas, así como las cuotas por conceptos de gastos escolares.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario Temporal

Abog. E.J.R.

En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.

Srio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR