Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No.: 395-09.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: Z.E.M. Y N.T.G.G., con cédulas de identidad Nos. 15.018.100 Y 16.483.339 respectivamente.

BENEFICIADA: La niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad.

MATERIA: CIVIL (FAMILIA)

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita en fecha 28 de Abril del 2009, por la ciudadana N.T.G.G., con cédula de identidad Nº 16.483.339, en la cual pide la fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES y cuotas extras en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad, contra el ciudadano Z.E.M., con cédula de identidad No. 15.018.100, consignando la solicitante fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña, las cuales rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.

Al folio 4, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 28 de Abril del 2009, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 5, oficiándose bajo el Nº 094-09, al Jefe de personal del Comando de Custodia de la Gobernación del Estado Carabobo, solicitando el ingreso y otros beneficios devengados por el demandado de autos, copia que riela al folio 6. Asimismo se libró citación al demandado Z.E.M., en oficio Nº 095-09, copia que riela al folio 7,para que compareciera ante este Tribunal, el día jueves 07-05-2009, a las 10 de la mañana.

Al folio 8, riela auto de fecha 11 de mayo del 2009, librando despacho de citación (f-9) al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicare citación del ciudadano Z.E.M., por no haber comparecido dicho demandado, de cuyo oficio se insertó copia al folio 10.

Al Folio 11, riela Boleta de Notificación debidamente firmada, en fecha 26 de mayo del 2009, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de familia.

Al folio 12, riela diligencia suscrita por la demandante de autos ciudadana N.T.G.G., solicitando se pida información al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el despacho enviado en el expediente N° 395-09, en fecha 11 de mayo del 2009, en oficio N° 191-09, ya que a la fecha no se había recibido respuesta alguna.

Al folio 13, en fecha 23 de Junio del 2010, se admitió la diligencia suscrita por la demandante de autos ciudadana N.T.G.G. y se acordó solicitar respuesta en oficio Nº 207-10 copia que riela al folio 14, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al folio 15, en fecha 11 de Enero del 2011, compareció la ciudadana N.T.G.G. y expuso: “Comparezco a este Tribunal para pedir que se solicite información al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el despacho que se envió en el oficio N° 207-10, de fecha 23-06-2010 y aún no se ha recibido respuesta alguna y necesito que se agilice el procedimiento porque la niña necesita ya que comenzó a estudiar, también está sufriendo de asma y tengo que llevarla a un especialista, es todo”.

Al folio 16, se admitió la solicitud de la demandante de autos y se ofició bajo el N° 007-11, en fecha 11 de enero del 2011, al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual riela copia al folio 17.

Al folio 18, en fecha 31 de Marzo del 2011, riela auto agregando a

los autos, oficio Nº 4430-130, de fecha 15-02-2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (f. 19), dando respuesta al oficio N° 007-11, de fecha 11 de enero del 2011, indicando que en los libros de entrada de comisiones de ese Tribunal no aparece registrada la comisión señalada.

Al folio 20, en fecha 29 de junio del 2011, riela auto recibiendo oficio N° 234, de fecha 09-03-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el resultado del despacho de citación practicado al ciudadano Z.E.M., notificándose mediante oficio N° 225-11 (f. 28), a la demandante de autos, ciudadana N.T.G.G., para que compareciera al cuarto día de despacho siguiente al 29-06-2011, para el acto conciliatorio en el presente

En fecha 07 de julio del 2011, el Tribunal dejó constancia al folio 29, que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, solo estuvo presente la demandante de autos. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes, sin necesidad de Decreto alguno. Asimismo en esta misma fecha al folio 30 el tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano Z.E.M., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

A los folios 31 y 32, riela escrito de pruebas constante de dos folios, promovido en fecha 18 de Julio del 2011, por la parte demandante N.T.G.G., con siete (7) anexos, agregados a los folios 33 al 42, acordado en auto (f.43).

Al folio 44, en auto de fecha 18 de Julio del 2011, se admitieron las pruebas cuanto lugar en derecho salvo en su apreciación en la definitiva.

Al folio 45, en fecha 18 de Julio del 2011, siendo las 3 y 30 p.m., el tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de despacho al 18-07-2011 para dictar SENTENCIA en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación de la (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad, no se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano Z.E.M..

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la

sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca……………...” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana N.T.G.G., en contra del ciudadano Z.E.M. y así se declara.

Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, del cual no consta ingreso mensual en este expediente, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandada, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 19-07-2011 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, quien tenía la carga de probar la necesidad de la Fijación de la Obligación de Manutención para su hija, promoviendo: Primero: Informe médico y récipes médicos del tratamiento permanente que requiere la niña. Segundo: Orden médica para botas ortopédicas. Tercero: Constancia de estudio de la niña para demostrar que estudia, emanada de C. E. I. B. “NATIVIDAD DE CORSO”, de esta Población. Cuarto: Copia fotostática del boletín de estudios de la niña. Quinto: Lista de útiles escolares para el año 2010-2011 y Sexto: Factura No. 003, de fecha 18-3-11, de compra de útiles escolares para la niña. Apreciándose de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que hacen plena fe, así entre las partes y ante tercero y se aprecian en consecuencia. Asimismo la demandante de autos, solicitó que la cantidad para la manutención sea ajustada a la fecha, ya que la demanda fue realizada el 18-4-2009, se descuente por nómina y se deposite en una cuenta de ahorro que aperture el tribunal y si es posible que le de el apellido a la niña. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, estableciéndose en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales, que el ciudadano Z.E.M., aportará a dicha niña, monto equivalente al 42.7% del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional (Bs. 1.407,00), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también dicho demandado deberá aportar el 50% de los demás gastos extras de medicinas, asistencia médica, uniformes y útiles escolares en cada mes de septiembre, ropa, calzado y en el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina.

Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con

el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Ciudadana N.T.G.G., en contra del ciudadano Z.E.M., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,oo) QUINCENALES, monto equivalente al 42.7% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.407,00), que el Ciudadano antes mencionado deberá aportar a su hija, así como también dicho demandado deberá aportar el 50% de los demás gastos extras de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, en cada mes de septiembre uniformes y útiles escolares y aguinaldo en cada mes de diciembre, cuyas cantidades deberán ser descontadas del sueldo devengado mensualmente por el Obligado de autos y depositadas en una cuenta bancaria que deberá abrir la demandante de autos en La Entidad Bancaria Banco Bicentenario de esta Localidad. Particípese al empleador en su oportunidad a los fines del correspondiente descuento. Y en cuanto al Reconocimiento para la niña por parte del demandado de autos, solicitado por la demandante de autos en el escrito de pruebas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por ser incompetente para ello.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La……….

Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha siendo las 11 y 40 a. m. se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria:

Exp. Nº 395-09.-

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