Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: R.B.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.994.998, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845.-

PARTE DEMANDADA: N.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.161.895, domiciliado en Capacho, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.869.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2.009, por el ciudadano J.W.C.M., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.B.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.994.998, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que en fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal dictó Sentencia fijando una Pensión de Alimentos de Bs.100,00 mensuales, en beneficio de la menor A.E.G.Z., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.161.895, ordenando adicionalmente que el padre N.D.G.M., debía sufragar los gastos de inscripción y mensualidades del Colegio, útiles escolares, uniformes, así como seguir gozando del beneficio del IPASME, y Bs.100,00 adicionales en el mes de Diciembre para gastos navideños; que el ciudadano N.D.G.M., ha incumplido con lo ordenado por este Tribunal, en los siguientes términos: Ha dejado de depositar las mensualidades de Bs.100,00 de los meses de Enero, Septiembre y Diciembre de 2.006, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), según estado de cuenta emitido por BANFOANDES, cuenta No.0007-0056-84-0010049852, donde consta el movimiento y la falta de los citados depósitos; que en cuanto a los gastos de Inscripción y mensualidades del Colegio, el padre ha incumplido con esta obligación, ya que la menor (omitido por art.65 LOPNA), estudió sus tres últimos años escolares de bachillerato en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “SAN JOSE”, de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que así tenemos que los GASTOS DE INSCRIPCIÓN fueron: AÑO ESCOLAR 2.006-2.007: Bs.244,00; AÑO ESCOLAR 2.007-2.008: Bs.274,00 y AÑO ESCOLAR 2.008-2.009: Bs.365,10; que las MENSUALIDADES DE ESOS AÑOS SON: 2.006-2.007: Bs.87,00; AÑO ESCOLAR 2.007-2.008: Bs.97,00 y AÑO ESCOLAR 2.008-2.009: Bs.115,55; que así tenemos que el AÑO ESCOLAR 2.006-2.007 suma en su conjunto Inscripción y Mensualidades: Bs.1.288; AÑO ESCOLAR 2.007-2.008: Bs.1.438,00 y AÑO ESCOLAR 2.008-2.009: Bs.1.703,70, estos según se evidencia de Constancia emanada de dicha Institución Educativa de fecha 20 de Mayo de 2.009; que en el Año 2.005-2.006, la menor estudió en una Institución Pública, cubriendo todos los gastos su Señora madre, adeudando por este concepto el Obligado la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.429,70); que con relación a los UTILES ESCOLARES, el padre de la menor ha incumplido, estimados en el AÑO 2.005-2.006: Bs.600,00; AÑO 2.006-2.007: Bs.750,00; AÑO 2.007-2.008: Bs.850,00 y AÑO 2.008-2.009: Bs.1.000,00, lo que suma un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00); en cuanto a UNIFORMES: Camisas azules del AÑO ESCOLAR 2.005- 2.006 y 2.006-2.007; CAMISAS BEIGE AÑOS 2.007-2.008 Y 2.008-2.009, jumpers, monos y franelas, uniforme de deporte, medias, zapatos, botas blancas deportivas, suéter azul, adeuda montos estimados así: AÑO 2.005-2.006: Bs.500,00; AÑO 2.006-2.007: Bs.650,00; AÑO 2.007-2.008: Bs.800,00 y AÑO 2.008-2.009: Bs.950,00, lo que suma un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.900,00); GASTOS DE GRADO: Que en el año escolar 2.008-2.009, por haberse graduado de Bachiller se ocasionaron gastos extraordinarios, como fueron franelas alusivas a la Promoción y contribuciones, ropa, gastos administrativos, misa, caravana, hasta el Acto Central de entrega de Títulos, los cuales fueron sufragados por la madre, por lo que el padre debe pagar el 50% que son la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); GASTOS UNIVERSITARIOS: Que si bien es cierto la Sentencia se refiere a gastos de Colegio, es lógico pensar que dicha obligación continúa al ingresar e iniciar la Universidad; que por ello la menor realizó todos los pasos tendientes a su ingreso a la Universidad Católica del Táchira, que así incurrió en gasto de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.219,00) para obtener copia de fondo negro de su Título y demás requisitos para presentar en dicha Universidad según factura emanada de MULTISERVICIOS MELGARCA C.A.; que la menor realizó su preinscripción para el año escolar 2.009-2.010 en la UCAT, para lo cual se pagó Bs.170,00 según factura emanada de la UCAT; que según factura No.00002785 del 01-10-2.009, de la UCAT, la madre de la menor pagó la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,00) por concepto de inscripción y primera mensualidad de Bs.425,00 que se paga por adelantado; que por lo tanto solicita que el padre pague el 100% de esos gastos que son la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.979,30); que anexa compromiso de inscripción con la UCAT de fecha 01-10-2.009 donde consta el inicio del año académico 01-10-2.009-30-09-2.010, donde constan las mensualidades a pagar, las cuales pide sean pagadas por el padre de la menor, así como los consecuentes pagos de inscripción y mensualidades; que como podemos apreciar el padre de la menor (omitido por art.65 LOPNA), solo se limitó a depositar Bs.100,00 mensuales, sin jamás preguntar por el resto de sus obligaciones asumidas; que nunca tuvo el gesto de depositar voluntariamente cantidad alguna por encima de lo sentenciado, ni siquiera para su cumpleaños ni graduación; razones por las que el padre de la menor tiene una deuda con su representada R.B.Z.C. de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.12.409,00), los cuales pide que pague o a ello sea condenado por este Tribunal; AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que hasta la presente fecha la Obligación de Manutención esta en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, lo cual es irrisorio para cubrir el 50% de los gastos de una adolescente de 17 años, que por tanto en base a las necesidades de la menor solicita que el padre convenga o a ello sea condenado a dar una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00) equivalente a doce (12) Unidades Tributarias; que esta Obligación debe ser doble en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y pide que se inicie a partir del mes de Octubre de 2.009; que al ser equivalente la Obligación de Manutención a doce (12) Unidades Tributarias, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA, se homologue el incremento automático de la Obligación al aumentarse año a año la Unidad Tributaria, y que se obligue al padre a pagar la Obligación de manutención hasta que la menor se gradué de profesional o alcance los 25 años; que por las razones antes expuestas solicita que el Obligado cumpla y se obligue en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.12.409,00) que adeuda por el incumplimiento de sus obligaciones. SEGUNDO: Pagar por concepto de Obligación de Manutención mensual el equivalente a doce unidades tributarias, es decir, la suma de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.660,00), siendo dobles estas sumas en los meses de Agosto 8escolaridad) y Diciembre (navidad), a partir del mes de Octubre de 2.009; TERCERO: Pagar los siguientes meses o mensualidades de la UCAT conforme al régimen de pago señalado por dicha casa de estudios, así como los siguientes años en cuanto a su inscripción y mensualidades hasta que (omitido por art.65 LOPNA), se gradúe o alcance los 25 años de edad, según lo que ocurra primero; y CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 21 de Octubre de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Independencia y Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada diligencia y solicita fotocopia simple de los folios 168 al 195.-

En fecha 18 de Noviembre 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, comparece el demandado y presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido con lo ordenado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.005, por cuanto efectivamente cumplió con depositar en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANFOANDES No.0056-840010049852, la cual fue aperturada para tal fin por este mismo Tribunal; que en ese sentido niega, rechaza y contradice que ha dejado de depositar los meses de Enero, Septiembre y Diciembre de 2.006, por cuanto no es cierto, que lo único cierto y verdadero es que ha sido un padre responsable y ha depositado cabalmente lo que le corresponde según la Sentencia mencionada; que rechaza, niega y contradice los gastos de inscripción y mensualidad del Colegio, por cuanto ha ayudado a su hija en lo que ha podido para continuar en sus estudios; que rechaza por ese concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.429,70), por lo que rechaza y se opone a las pruebas presentadas por la Parte Demandante; que igualmente se opone y desconoce los documentos y facturas presentados en copias simples conforme a la Ley procesal vigente; que rechaza, niega y contradice los gastos ocasionados por útiles escolares y uniformes, gastos que en todo caso deben ser compartidos con la madre por cuanto así lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que niega, rechaza y contradice los gastos de grado; que niega, rechaza y contradice los gastos universitarios; que su hija disfruta y sigue disfrutando del beneficio del IPAS-ME; que si bien es cierto su hija tiene el derecho a tener una educación digna, también es cierto que la madre debe procurar tener en cuenta su condición económica y la suya propia a la hora de seleccionar la casa superior de estudios donde su hija pueda cursar estudios de derecho; que hoy en día existen Universidades Públicas en donde se puede estudiar la misma carrera universitaria, haciendo menos oneroso los gastos universitarios; que no se ha tomado en cuenta su opinión como padre; que rechaza y se opone a los gastos anexados e identificados con las letras E,F,G,H,I,J,K; que niega, rechaza y contradice que adeude la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.12.409,00) por incumplimiento de las Obligaciones derivadas de la Sentencia dictada por este Tribunal; que niega, rechaza y contradice el Aumento de la Obligación de Manutención; que hoy en día sus condiciones económicas han cambiado por lo que se opone y rechaza el Aumento de la Obligación de Manutención y que la misma sea aumentada a la cantidad solicitada; que ofrece en este acto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) como Obligación de Manutención, que es lo que de acuerdo a su capacidad económica puede cumplir, doblando esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre; que rechaza, niega y contradice en pagar las mensualidades de la UCAT hasta que su hija se gradué o cumpla 25 años de edad, por cuanto ella puede realizar la misma carrera en una Universidad Pública; que rechaza el pago de las costas y costos; que se opone a la medida de retención decretada del 30% sobre sus Prestaciones Sociales, por cuanto la misma procede en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención, y en su caso no ha ocurrido, por lo que pide que la misma sea levantada; que en relación al contenido del numeral tercero de la Sentencia antes identificada, que el mismo brotó por cuanto su situación económica era totalmente distinta, su hija estudiaba en el Colegio Parroquial San J.B., que además solo tenía bajo su responsabilidad a sus padres, y que actualmente está casado y su esposa se encuentra en delicado estado de salud; y que por último pide se tome en cuenta las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el presente Escrito de Contestación.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.009, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 23-11-2.009.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial de la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

A los folios 248 al 254 cursa la declaración de los ciudadanos F.C.H.C., O.D.C.A.P. y F.L.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.928.846, 5.343.091 y V-10.174.492, respectivamente, y a los folios 256 y 257 riela la declaración del ciudadano G.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.108.599.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 12 de Enero de 2.010, se recibe comunicación proveniente del Colegio Parroquial San J.B..-

En fecha 13 de Enero de 2.010, se recibe comunicación proveniente del Vicerrectorado Académico de la Universidad Católica del Táchira.-

En fecha 18 de Enero de 2.010, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 04 de Febrero de 2.010, se recibe comunicación proveniente de la Unidad Educativa Colegio San José.-

En fecha 05 de Febrero de 2.010, se recibe comunicación proveniente del BANCO BICENTENARIO.-

En fecha 04 de Marzo de 2.010, comparece la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y estampa diligencia en la que entre otras cosas expone: Las razones por las cuales requiere lo exigido por su mamá en este Expediente: El cumplimiento al día con los pagos de la Universidad hasta que se gradué; el aumento de la Pensión para cubrir gastos personales, tratamientos y exámenes que tiene que realizarse a causa de una bacteria que tiene alojada en un riñón; que sabe que estos gastos deben ser compartidos entre su papá y su mamá, pero que hasta los momentos su mamá es la que ha tenido que correr con todos esos gastos sin ayuda alguna, ya que tiene alrededor de cinco años sin saber de su papá; que la Pensión que recibe de parte de él es de Bs.100,00, la cual le parece totalmente irrisoria, puesto que no cubre ni siquiera las necesidades más elementales que tiene; que en oportunidades trató de buscarlo y acercarse a él de una manera totalmente desinteresada a través de sus hermanos sus tíos Miguel y Rita garzón, pero nunca daban respuesta a sus llamadas ni a sus mensajes; que en vista de esa negativa se apersonó en la casa de su tía, pero que la respuesta que recibió fue bastante triste, pues su papá había dicho que no la quería ver; que en varias oportunidades dio con él en sitios públicos, que no la reconocía, la saludó como a un particular, le presentó a su actual esposa y dio media vuelta y se fue; que en vista de sus rechazos y negativas y su difícil situación económica, se vio en la necesidad de tomar la decisión de exigirle como su derecho y su deber, su apoyo en todos los sentidos; que como última medida y legal espera que por medio de la misma se le de respuesta a la brevedad posible, pues le urge una Sentencia pronta ya que debe mensualidades atrasadas en la Universidad, y si sigue transcurriendo el tiempo tendrá consecuencias que le afectarán lo académico y los controle médicos, así como tratamiento odontológico, sus gastos personales y sus instrumentos de estudio.-

En fecha 07 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial del demandado estampa diligencia y consigna Registro de Filiación del Seguro Social Obligatorio y C.d.A.d.A.M. del IPASME.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir procede a analizar y valorar las Pruebas promovidas y evacuadas por las Partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2.005: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que los gastos de inscripción, mensualidades del Colegio, útiles escolares y uniformes de la Adolescente (omitido por art.65 LOPNA), debe ser sufragados por el Obligado. Así se decide.-

• Prueba de Informes de BANFOANDES: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las cantidades de dinero con sus respectivas fechas que por concepto de Obligación de Manutención ha depositado el padre de la adolescente. Así se decide.

• Prueba de Informes del Colegio San José: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), portadora de la Cédula de Identidad No.V-21.419.600, realizó estudios de TERCERO, CUARTO y QUINTO AÑO DE BACHILLERATO, en esa Institución, cancelando una mensualidad y una inscripción de: TERCER AÑO: Mensualidad Bs.85,00 por 11 Meses = Bs.935,00, y una Inscripción de Bs.316,00; CUARTO AÑO: Mensualidad Bs.97,00 por 11 Meses = Bs.1.067,00, y una Inscripción de Bs.392,00; y QUINTO AÑO: Mensualidad Bs.97,00 por 11 Meses = Bs.1.067,00, y una Inscripción de Bs.392,00. Así mismo, que en cuanto a los útiles escolares y uniformes no tienen conocimiento de los mismos. Así se decide.-

• Prueba de Informes de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), portadora de la Cédula de Identidad No.V-21.419.600, se inscribió en dicha Universidad en el año académico 2009/2010, para cursar el primer año de Derecho, habiendo pagado el monto de la Inscripción por Bs.335,00 y el monto de la mensualidad por Bs.425,00. Así se decide.-

• Prueba de Informes del Ministerio de Educación: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

• Testimonial de los ciudadanos F.C.H.C., O.D.C.A.P. y F.L.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.928.846, 5.343.091 y V-10.174.492, respectivamente, y a los folios 256 y 257 riela la declaración del ciudadano G.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.108.599: Los cuales se valoran valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sus declaraciones sirven para demostrar que: La madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), es la que le ha comprado los uniformes y los útiles escolares y es la que ha estado pendiente de la adolescente figurando como representante en las Instituciones donde ha estudiado y que se atrasaba en el pago de las mensualidades por no tener dinero para pagar, y que la madre es la que cubre todos los gastos de la adolescente. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Depósitos bancarios realizados en la cuenta No.0007-0056840010049852 de BANFOANDES, correspondientes a las mensualidades de ENERO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de 2.006: Los cuales se valoran valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado pagó los meses indicados. Así se decide.-

• Acta de Matrimonio con la ciudadana A.R.P.R.: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otro hogar. Así se decide.-

• Facturas de gastos médicos propios del Obligado y de su esposa, e informes médicos relativos a la salud de su esposa la ciudadana A.R.P.R.: Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las condiciones de s.d.O. y de su esposa y los gastos en que han incurrido. Así se decide.-

• Prueba de Informes del Colegio San José: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la adolescente (omitido por ar6t.65 LOPNA), portadora de la Cédula de Identidad No.V-21.419.600, realizó estudios de TERCERO, CUARTO y QUINTO AÑO DE BACHILLERATO, en esa Institución, cancelando una mensualidad y una inscripción de: TERCER AÑO: Mensualidad Bs.85,00 por 11 Meses = Bs.935,00, y una Inscripción de Bs.316,00; CUARTO AÑO: Mensualidad Bs.97,00 por 11 Meses = Bs.1.067,00, y una Inscripción de Bs.392,00; y QUINTO AÑO: Mensualidad Bs.97,00 por 11 Meses = Bs.1.067,00, y una Inscripción de Bs.392,00. Así mismo, que en cuanto a los útiles escolares y uniformes no tienen conocimiento de los mismos. Así se decide.-

• Prueba de Informes del Colegio Parroquial San J.B.: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el representante legal de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), portadora de la Cédula de Identidad No.V-21.419.600, en el año 2004-2005, fue el ciudadano N.D.G.M., quien demostró responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes. Así se decide.-

• Prueba de Informes al I.P.A.S. M.E. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se desestiman por cuanto vencido como se encuentra el lapso de pruebas no se ha recibido respuesta. No obstante, en fecha 07-04-2.010, el Obligado consigna documentos relacionados con lo peticionado en las Pruebas de Informes, y por lo tanto con la consignación hecha se demuestra que el Obligado ha cumplido con este deber para con su hija. Así se decide.-

En virtud de las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes quedó fehacientemente demostrado lo siguiente:

  1. - Que la Obligación de Manutención de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), quedó establecida conforme a los señalado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del Dispositivo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2.005, de la siguiente manera: En la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; los gastos de inscripción, mensualidades del colegio, así como los útiles escolares y uniformes serán sufragados por el Obligado, disfrutando la adolescente de los beneficios que presta el IPAS-ME, e igualmente una cuota especial de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) en el mes de Diciembre para gastos navideños. Así se decide.

  2. - Que el ciudadano N.D.G.M., ha depositado mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) y su adicional del mes de Diciembre, así como los meses de Enero, Septiembre y Diciembre de 2.006. Así se decide.

  3. - Que el ciudadano N.D.G.M., no cumplió con sufragar lo correspondiente al pago de Colegio, de donde se evidencia que debe la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.169,00) por concepto de inscripción y mensualidades del Colegio donde estudió su hija. Con respecto a los útiles escolares y uniformes, también consta en el expediente que el padre no cumplió con este deber, sin embargo, por cuanto no cursa en autos prueba fehaciente del monto de los gastos efectuados por tales conceptos, este Juzgado considera que los mismos deben ser sufragados en un 50% por el Obligado de los montos señalados por la madre de la adolescente, debiendo por tanto la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.050,00). De igual manera, debe colaborar con el 50% de los gastos de graduación de Bachiller, es decir, con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.7.819,00). Así se decide.

  4. - Que el Obligado tiene suficientes ingresos tanto para cumplir con la Obligación de su hija (omitido por art.65 LOPNA), como para satisfacer sus propias necesidades y las de su esposa. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), cuenta con los servicios médicos que presta el IPASME a sus afiliados, y el Seguro Social a sus asegurados, también es cierto que en algunas oportunidades es necesario acudir a la consulta médica privada, en consecuencia, el padre debe aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por tal motivo previa presentación de Informe Médico y facturas. Así se decide.-

En relación al pago de los gastos que se ocasionan con la carrera universitaria que estudia la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), como son entre otros: Inscripción, mensualidades y libros, los mismos deben ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención de dicha adolescente debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y adicionalmente pagar el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos antes señalados. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano J.W.C.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.156.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.845, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana R.B.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.994.998, domiciliada en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano N.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.161.895, domiciliado en Capacho, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente el padre de la adolescente debe pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de la carrera universitaria que estudia la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), como son entre otros: Inscripción, mensualidades y libros, los cuales comenzaron a correr desde el mes de Octubre de 2.009. Así mismo, el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y Facturas.

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños.

CUARTO

Se Condena al ciudadano N.D.G.M., a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.393,65) por los siguientes conceptos:

  1. CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.169,00) por concepto de inscripción y mensualidades del Colegio donde estudió su hija.

  2. TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.050,00) por concepto de útiles escolares y uniformes, equivalentes al 50% del gasto total señalado por la demandante.

  3. SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de gastos graduación de Bachiller de su hija, equivalentes al 50% del gasto total señalado por la demandante.

  4. QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.574,65) por concepto de fondo negro título de bachiller, Taller de Iniciación Universitaria e Inscripción y mensualidad en la Universidad Católica del Táchira, equivalentes al 50% del gasto total señalado por la demandante.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Ocho de A.d.D.M.D.. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3175-2.005 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Ocho de A.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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