Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de Cojedes, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot
PonenteMaribel Nathalie Rivas Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la 1:00 de la tarde, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, se encuentra integrado por la abogada M.N.R.R., Jueza Temporal, y por la abogada Carlene Linoska Malavé Sosa, Secretaria Titular; acompañadas en esta oportunidad por el auxiliar de justicia, ciudadano L.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.246, como Perito Avaluador, el mismo fue debidamente notificado e informado de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a su labor; a quien la ciudadana Jueza, le tomó el correspondiente Juramento de Ley, de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta y jura cumplir con el cargo para el cual ha sido designado, así como también, hacer cumplir la Constitución y demás Leyes venezolanas? El mismo respondió: “Sí, acepto y lo juro”; si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande; queda debidamente juramentado;. Se deja constancia, que el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° V-342.309, en representación de la Depositaria Judicial Los Tres Candados, debidamente inscrita en el Ministerio de Justicia, tal como consta en Resolución N° 84, de fecha 29/03/1994, habiendo sido designado, mediante Oficio Nº 124/2012, de fecha 23/10/2012, el mismo no se hizo presente, sin embargo, se comunicó vía telefónica con la Jueza, manifestándole, que se había quedado accidentado, en La Aguadita, en virtud de lo cual tuvo que devolverse hasta la ciudad de Tinaquillo. La jueza procedió a constituir el Tribunal, específicamente en la calle F.A., sector Centro I, casa Nº 3-74, de la población de Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C., a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librando el exhorto en fecha tres (03) de junio de 2010, donde se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano F.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 619.796, hasta por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs.118.000,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar, y si la medida recae sobre suma líquida de dinero, se practicará hasta por la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.66.500,00), que comprende la suma a pagar y las costas, honorarios de abogados, en el monto de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00). Seguidamente se procedió a dar lectura del mandato de ejecución y a la notificación del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.307, quien manifestó: “El ciudadano F.A.H., está domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, quien me vendió un vehículo, con las siguientes características PLACA: 54D-XAC, MARCA: MACK, TIPO: VOLTEO, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: B813SX1762, AÑO: 1965, USO: CARGA, del cual no me entregó documento alguno, haciendo las diligencias por mi cuenta para la obtención de los mismos”, presentando en este acto, original del certificado de circulación, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 7283298, con las características antes señaladas, a nombre del ciudadano M.A.M., ya identificado, cuya copia consigna en este acto. En este acto, se le concede, la palabra al abogado P.C., inscrito en el I.P.S.A. Nº 8.315, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.M., parte demandante, quien manifestó: “Señalo a este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para ser embargado, un bien mueble identificado con las siguientes características: USO: CARGA, PLACA ACTUAL: 54DXAC, PLACA ANTERIOR: 842-HAE y ACM-372, SERIAL DE CARROCERÍA: B813SX1762, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, MARCA: MACK B81, MODELO AÑO: 1965, COLOR: VERDE, que según constancia original de la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre pertenece a AGUIRRE H.F., titular de la cédula de identidad Nº 619.796, constancia emitida el 24 de mayo del 2004, con firma auténtica del comisario jefe J.O., y aparece sello húmedo del Instituto Nacional de T.T., asimismo solicito se designe depositario judicial a la Depositaria Judicial Los Tres Candados, cuyo representante legal es el ciudadano M.A., y por cuanto el vehículo no está en condiciones para circular, ya que a simple vista se observa que no tiene tren delantero, solicito a este Tribunal se designe como guardador y custodio al ciudadano M.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.307, quien en los actuales momentos, es su poseedor, hasta tanto esté en condiciones de circular, o la depositaria judicial pueda trasladarlo, asimismo solicito se designe perito avaluador, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano perito avaluador, L.M., ya identificado y expone: “Informo al Tribunal, que de acuerdo al vehículo señalado por el abogado P.C., se practicó experticia de verificación de seriales y avaluó, arrojando el siguiente resultado: Se trata de vehículo USO: CARGA, PLACA ACTUAL: 54D-XAC, PLACA ANTERIOR: 842-HAE y ACM-372, SERIAL DE CARROCERÍA: B813SX1762, CLASE : CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, MARCA: MACK B81, MODELO AÑO: 1965, COLOR: VERDE, dado a las condiciones mecánicas evidentes, dicho vehículo no se encuentra en condiciones mínimas para circular, ya que carece de ruedas delanteras y el tren delantero, salvo otros daños ocultos imposibles de verificar en el momento, asimismo, hago saber al Tribunal, que se realizó registro fotográfico, donde se deja constancia de la condición de dicho vehículo. A todo evento, solicito al Tribunal un periodo prudencial para consignar informe detallado. El valor preliminar del presente avaluó es de la cantidad de Bolívares Cien Mil exactos (Bs.100.000, 00), es todo”. En este acto se le concede la palabra al ciudadano M.A.M.M., ya identificado, debidamente asistido por la abogada Bexaida Coromoto Contreras Contreras, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.129, la cual expone: “En este acto, presento por ante este tribunal comisionado, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su vista y devolución, certificado de circulación, que acredita la propiedad del vehículo a favor de M.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10. 328.307, cuyo documento acredita la propiedad del bien mueble, que ha sido objeto de la práctica de la presente medida de ejecución, por parte del Tribunal actuante, ya identificado, lo que, en consecuencia, constituye en este procedimiento, una oposición formal a la práctica de la presente medida y del exhorto librado por el tribunal comitente. Lo que en lo adelante probaré con el certificado del registro del vehículo a ser consignado en el Tribunal de la causa en su tiempo correspondiente, para el abundamiento de la propiedad del vehículo anteriormente señalado, todo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, ya que hace aproximadamente 10 años que han transcurrido que el ciudadano F.A., ya identificado, como parte demandada en la presente causa, es todo”. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Este Tribunal vista las exposiciones de las partes declara: PRIMERO: Embargado Ejecutivamente el bien mueble con las siguientes características: USO: CARGA, PLACA ACTUAL: 54D-XAC, PLACA ANTERIOR: 842-HAE y ACM-372, SERIAL DE CARROCERÍA: B813SX1762, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, MARCA: MACK B81, MODELO AÑO: 1965, COLOR: VERDE, según constancia original presentada para la vista y devolución por parte del abogado P.C., en su carácter de autos, de fecha 24 de mayo del 2004, suscrita por el jefe de la Oficina Regional del Estado Cojedes del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en los archivos llevados por esa Oficina, aparece registrado a nombre de F.A.H., titular de la cedula de identidad Nº 619.796, parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, ateniéndose este Juzgado al exhorto librado por el Tribunal comitente, en cuanto al embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado. SEGUNDO: Designar depositario judicial, para el resguardo y custodia del bien embargado, en la persona del ciudadano M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.307, de conformidad con los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto se efectué el depósito, en la persona del ciudadano M.A., representante de la depositaria Judicial Los Tres Candados. El mismo fue debidamente notificado e informado de las obligaciones previstas en las leyes respectivas atinentes a su labor; a quien la ciudadana Jueza, le tomó el correspondiente Juramento de Ley, de la siguiente manera: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta y jura cumplir con el cargo para el cual ha sido designado, así como también, hacer cumplir la Constitución y demás Leyes venezolanas? El mismo respondió: “Sí, acepto y lo juro”; si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande; queda debidamente juramentado. TERCERO: Se acuerda conceder un lapso de dos (2) días de despacho, siguientes al de hoy, para que el perito avaluador, consigne su informe detallado. CUARTO: En virtud de la oposición interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., ya identificado, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que resuelva la referida oposición interpuesta por el mencionado ciudadano, de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se levanta la práctica de la presente medida ejecutiva de embargo y se acuerda el regreso de este Tribunal a su sede. Por otra parte, la ciudadana jueza deja constancia, que la ejecución de esta medida se llevó a cabo en compañía de los agentes P.M.E.P. y M.V.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.320.451 y V-15.629.969 quienes ofrecieron resguardo y protección a este Tribunal, en completo orden y no se vulneraron los derechos constitucionales y humanos de los presentes, por lo tanto, no se les causó daño alguno a personas, bienes o al medio ambiente. Asimismo, en la práctica de la presente medida no se cobró ningún tipo de tasa, arancel o pago para ser entregado a este Tribunal, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y apegado al principio de gratuidad de la justicia. Siendo la 3:30 de la tarde y cumplidas como han sido todas las actuaciones ya descritas, la jueza ordena el cierre de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, de manera voluntaria, los presentes.

La Jueza Temporal

Abg. M.N.R.R.

El endosatario en procuración

Abg. P.C.

El notificado y depositario judicial designado

M.M.

La Abogada Asistente

Bexaida Contreras

El Perito Avaluador

Abg. L.M.

Los Agentes Policiales

P.E.

M.F.

La Secretaria Titular

Abg. Carlene L. Malavé Sosa

Comisión Nº 541/12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR