Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteOmar José Gonzalez Lameda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre de 2005

195° y 146°

DEMANDANTE: R.S., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.142.960 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA DEMANDANTE: R.C.Z.P. y DORKIS MEDINA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.842 y 61.487, respectivamente.

DEMANDADA: A.M.L., mayor de edad, venezolana y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.057.392.

ABOGADAS ASISTENTES

DE LA DEMANDADA: YDAHELENA VERDÚ DE FERNÁNDEZ Y Y.R., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.207 y 34.755, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp. Nro. 787

I

En fecha 22 de Abril del 2.003 fue admitida la demanda propuesta por la ciudadana R.S., asistida de abogadas, en contra de la ciudadana A.M.L., todos identificados en los autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por auto de la misma fecha se decretó medida de secuestro del inmueble arrendado a la ciudadana A.M.L., consistente en un local situado en la Urbanización Lomas de Funval, Avenida Principal, Manzana 4, local U-21, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se libró despacho de Comisión y se remite con Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.

En fecha 08 de Mayo de 2.003 la demandante, ciudadana R.S., asistida de Abogada, solicita se notifique a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la Medida de Secuestro que fue acordada en juicio en contra de la demandada, ciudadana A.M.L., en virtud de estar funcionando una Farmacia en el Local Comercial objeto del Secuestro. En la misma fecha se acordó y se oficio lo conducente junto con Oficio.

En fecha 12 de Junio el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite la Comisión y sus anexos por Distribución al Juzgado 3º de ésta misma Instancia.

En fecha 13 de Junio de 2.003, previa distribución, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de ésta Circunscripción Judicial recibe y le da entrada a la Comisión bajo el No. 1447.

En fecha 16 de Junio de 2.003 la ciudadana R.S., asistida de Abogada, diligencia solicitando al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas se fije oportunidad para la práctica del secuestro y consigna oficio No. 4420-329 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para que surta efectos legales.

En la misma fecha 16 de Junio de 2.003 el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas acuerda la práctica de la medida para ese mismo día a las 10:00 a.m. y acuerda agregar al expediente el Oficio No. 4420-329 de fecha 8 de Mayo de 2.003 dirigido a la Procuraduría General de la República, emanado del Tribunal de la causa para que forme parte del Expediente.

En la misma fecha 16 de Junio de 2.003 la Abogada R.Z. solicita al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas sea designada la Depositaria Judicial Venezuela, representada por el ciudadano J.G. a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la Comisión No. 1447.

En la misma fecha 16 de Junio de 2.003 se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas en el inmueble constituido por un Local situado en la Urbanización Lomas de Funval, Avenida Principal, Manzana 4, Local U-21, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. Se deja constancia de que las notificadas son las empleadas de la FARMACIA MACARENA, C.A., la cual funciona en el inmueble objeto de la medida.

En fecha 18 de Junio de 2.003 el Tribunal Tercero Ejecutor de Mediadas acuerda remitir las actuaciones con sus resultas al Tribunal de origen y libra Oficio No. 03-356.

En fecha 10 de Julio de 2.003 el Tribunal de la causa recibió Oficio que acusa recibo de notificación a la Procuradora General de la República donde manifiestan que no recibieron en ese Organismo las actuaciones realizadas en éste proceso por lo que solicitan sean enviadas las copias certificadas del expediente a objeto de formarse criterio y poder emitir una opinión responsable al respecto y señalan que las notificaciones realizadas a la Procuradora General de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se consideran como no practicadas.

En fecha 17 de Julio de 2.003 el Tribunal de la causa acuerda librar nuevo Oficio a la Procuraduría General de la República junto con copias fotostáticas certificadas del expediente por medio de Oficio No. 4420-633 de ésta misma fecha donde designa correo especial al ciudadano F.E.V.L., titular de la Cédula de Identidad No. 4.039.019 para el envío de las referidas copias.

En fecha de 21 Agosto de 2.003 el Tribunal recibe la Comisión cumplida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas y agrega la comisión a los autos.

En fecha 25 de Agosto de 2003 el Tribunal acuerda designar correo especial a las Abogadas R.C.Z.P. y Dorkis Medina a los fines de retirar las resultas de la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libró Oficio No. 4420-720 a ese Organismo.

En fecha 01 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L. se da por citada y solicita copia certificada de todo el expediente. En la misma fecha la demandada, A.M.L., plantea Recusación y anexa copia de Acta de Audiencia de A.C..

En fecha 03 de Septiembre de 2.003 la demandada se opone al decreto de la medida de secuestro.

En fecha 03 de Septiembre de 2.003 la demandada contestó la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada una de las pretensiones y alegatos de la demandante y anexó copia fotostática de la Resolución No. D.I. 02-2.003 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia en fecha 17 de Enero de 2.003, que se refiere a la Regulación de Alquiler del Local objeto de ésta demanda.

En fecha 09 de Septiembre de 2003 el Juez de la causa presenta informes sobre su recusación.

En fecha 10 de Septiembre la ciudadana A.M.L. solicita copia simple del expediente No. 787.

En fecha 11 de Septiembre de 2.003 la demanda presentó diligencia solicitando celeridad del proceso.

En fecha 15 de Septiembre de 2003 se remitió el Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que sea conocido por otro Tribunal mientras se decide la Recusación. En la misma fecha acuerdan enviar las copias fotostáticas certificadas del Acta al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que se resuelva la Recusación.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003 el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos se avoca al conocimiento de la causa proveniente del Juzgado Distribuidor y le da entrada al Expediente con el No. 687.

En fecha 24 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L. solicita copias simples del expediente.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003 el Tribunal acuerda las copias solicitadas.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L., asistida de abogadas solicita la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos procesales.

En fecha 25 de Septiembre de 2.003, la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada, solicita copia certificada del Folio 22 del Expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2.003 acuerda expedir la copia fotostática certificada solicitada. En la misma fecha se expidió lo acordado.

En fecha 26 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada, presenta Escrito de Promoción de Pruebas y anexa siete (7) Contratos de arrendamiento y copia de la Resolución No. D.I. 02-2003 de fecha 17-01-03 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. relativa a solicitud de Regulación de Alquiler de un inmueble destinado a comercio, ubicado en la Urbanización Lomas de Funval, Avenida Principal, Manzana 4, local U-21, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

En fecha 26 de Septiembre de 2.003 el Tribunal le da entrada y agrega al Expediente el Escrito de Pruebas y los recaudos presentados por la demandada.

En fecha 26 de Septiembre de 2.003, la demandante R.J.S.O., asistida de Abogada, consigna Escrito de Promoción de Pruebas y anexa: Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 18 de Julio de 2.003; Copia Fotostática de la Resolución Administrativa No. D.I. 02-2003 de fecha 17 de Enero de 2.003 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia relativa a la Regulación de Alquiler, que es la misma consignada por la parte demandada; Relación de Facturas Pendientes de HIDROCENTRO de la Cuenta No. 05-04-183-287-00 a nombre de R.J.S.d.V.R.. 248956, Dirección L. de Funval 1era. ETP MZ 4 AV. PPCL Lote U No. U-21

En fecha 26 de Septiembre de 2.003 el Tribunal le da entrada y agrega al Expediente el Escrito de Pruebas y los recaudos presentado por la parte demandante.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada de autos y fija la fecha para la práctica de la Prueba de Inspección Judicial solicitada.

En la misma fecha 29 de Septiembre de 2.003 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y acuerda oficiar a la empresa HIDROCENTRO, Valencia, Agencia Sur a fin de verificar la solvencia o no de la Cuenta No. 05-04-183-287-00 a nombre de R.J.S., portadora de la Cédula de Identidad No. 4.142.960; igualmente el Tribunal fija la fecha para la práctica de la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003 el Tribunal oficia a la empresa HIDROCENTRO a fin de verificar lo antes expuesto.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada, consigna Copias Fotostáticas Certificadas de los diferentes contratos de Arrendamiento suscritos con la demandante de autos sobre el local comercial objeto de éste juicio y ratifica su solicitud de reposición de la causa a estado de admisión.

En fecha 29 de Septiembre de 2.003 la ciudadana A.M.L., demandada de autos, asistida de Abogada, diligencia impugnando y desconociendo las inspecciones judiciales extra litem practicadas por el Juzgado Cuarto de Los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, impugna igualmente el Estado de Cuenta emanado de la Empresa HIDROCENTRO sobre la Cuenta No. 05-04-183-287-00 a nombre de R.J.S.d.V. por no pertenecer al local arrendado objeto de éste juicio y alegando que el local comercial objeto del juicio carece de facturación de HIDROCENTRO.

En fecha 1ro. de Octubre de 2.003 el Tribunal agrega diligencia y recaudos consignados por la demandada y que están insertas al folio 162.

En fecha 1ro. de Octubre de 2.003 el Tribunal fija la 1:00 p.m. de ese día para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 1ro. de Octubre de 2.003 el Tribunal fija la 1:30 p.m. de ese día para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 01 de Octubre de 2.003 la ciudadana R.S., asistida de Abogada, solicita al Tribunal oficie a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. a fin de que proceda a abrir para la práctica de las Inspecciones Judiciales acordadas.

En fecha 01 de Octubre de 2.003 el Tribunal acuerda oficiar lo conducente a la depositaria judicial para la práctica de la Inspección Judicial promovida por las partes. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 01 de Octubre de 2.003 la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada, presenta escrito donde ratifica que el estado de cuenta de HIDROCENTRO presentado por la demandante de autos no pertenece al local arrendado, afirmando que dicha prueba es impertinente e inútil por no pertenecer al local objeto de éste juicio, sino a una casa propiedad de la demandante que está contiguo al local arrendado. A tal efecto consignó la demandada original de un recibo de HIDROCENTRO a Nombre de SAN J.B. con el mismo número de cuenta y la misma dirección que el del estado de cuenta presentado por la demandante, alegando que en esa dirección funcionaba un consultorio médico de ese nombre y donde la demandante de autos pasa o pasaba consulta y que tanto dicho recibo como el estado de cuenta pertenecen a un inmueble distinto al del objeto de ésta demanda. Además denuncia la demandada que el local comercial arrendado no posee documento de propiedad y está construido en ZONE VERDE, tal como lo señala el documento de propiedad del inmueble contiguo consignado a tal efecto. Señala igualmente en su escrito que el local a que se refiere el estado de cuenta consignado por la demandante no es el local arrendado donde funciona la FARMACIA MACARENA, sino una casa quinta contigua al local arrendado. Anexa recibo de diferentes servicios públicos para demostrar la secuencia de numeración de las casas y corroborar que el local comercial al no tener documentación no posee numeración y está construido en área verde.

En fecha 01 de Octubre de 2.003 comparece la demandada de autos, ciudadana A.m.L., asistido de Abogada e insiste en la reposición de la causa a estado de admisión.

En fecha 01 de Octubre de 2.003 se traslada y constituye el Tribunal en el Local Comercial objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Funval, Manzana 4, No. U-21, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la demandada en su escrito de Promoción de Pruebas y acordada por éste Tribunal para ser evacuada éste día a la 1:00 p.m. Se levanta Acta de Inspección dejando constancia de que en el local donde se constituyó el Tribunal, está constituido por dos puertas corredizas denominadas S.M. en su parte frontal y no se encuentran carteles de identificación o nomenclatura catastral en el referido inmueble que se encuentra contiguo a una casa quinta distinguida con el No. U-21, cuyo lindero Norte está ocupado por el local objeto de ésta inspección. Se dejó constancia del estado del inmueble y de la existencia sobre la platabanda del local, de una construcción de bloque y cemento de dimensión pequeña.

En la misma fecha 01 de Octubre de 2.003 se traslada y constituye el Tribunal en la Avenida Principal de Lomas de Funval, Manzana 4, No. U-21, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la demandante en su escrito de Promoción de Pruebas y acordada por éste Tribunal para ser evacuada éste día a la 1:30 p.m. Se levanta Acta de Inspección Judicial dejando constancia de que en el local en el cual se encuentra constituido existe una placa de identificación que se encuentra en el suelo de la pared que da al sur por la parte posterior y se puede leer “URB. LA LOMA AVENIDA PRINCIPAL MANZANA 4” y otra placa de identificación también el suelo de la pared que da al sur por la parte posterior y se puede leer “U21”. Se deja constancia del estado del inmueble y de la existencia de una construcción sobre el local de forma rectangular.

En fecha 08 de Octubre de 2.003 comparece la ciudadana A.M., asistida de Abogado y solicita devolución de documentos originales.

En fecha 10 de Octubre de 2.003 el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados por la demandada.

En fecha 13 de Octubre de 2.003 el Tribunal recibe Oficio de fecha 09 de Octubre de 2.003, proveniente de la JEFATURA DE OPERACIONES de la zona 4 de HIDROCENTRO ubicada en TOCUYITO y remiten Estado de la Cuenta No. 05-04-183-287-00 a nombre de R.J.S.d.V. con dirección en L. DE FUNVAL 1RA ETP MZ 4 AV PPCL LOTE U No. U-21, cuya suscripción aparece con fecha del 01/07/2003 y facturas pendientes desde el 29/11/2002.

En fecha 15 de Octubre de 2.003 comparece la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada y solicita le sea devuelto original dejando en su lugar copia fotostática certificada.

En fecha 08 de Diciembre de 2.003 la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada presenta escrito manifestando que es arrendataria de un inmueble situado en la Urbanización Lomas de Funval, Avenida Principal, Manzana 4, LOCAL U-21, ubicado al lado de la CASA U-21 de la misma Urbanización. Manifiesta Igualmente que ha cumplido sus obligaciones como arrendataria y que ha pagado los cánones de arrendamiento según regulación estipulada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia mediante consignación mensual en el Expediente No. 2128 en el Juzgado Cuarto de los Municipios. Manifiesta igualmente que la demandante R.S. construyó el local Comercial objeto de la demanda en ZONA VERDE y por ello la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. publicó en el Diario NOTITARDE del día 21 de Octubre de 2.003 en su página 4/Ciudad, CARTEL de fecha 21 de Agosto de 2.003, contentivo de la Resolución No. R-0252/2003, Expediente No. 0174, cuya original se anexó y donde se ordena a la demandante R.S. la demolición del Local objeto de ésta demanda. Anexó igualmente la demandada copia del Oficio No. 0610-03-DCU de fecha 17 de Octubre de 2.003, donde la Arq. M.Y.P., Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia hace saber al Tribunal 1ro. de los Municipios que al inmueble no le ha sido otorgada ni solicitada certificación de ajuste y Terminación de Obra.

En fecha 22 de Diciembre de 2.003 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios, Abg. O.F.D. y remiten actuaciones al Tribunal de la causa para que continúe conociendo de la misma por haberse declarado sin lugar la Recusación interpuesta por la demandada de autos.

En fecha 12 de Enero de 2.004 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial recibe el Expediente y le da entrada con su número anterior numeración 787.

En fecha 15 de Abril de 2.004 comparece la ciudadana R.S., asistida de abogada y solicita que por cuanto es la propietaria del inmueble secuestrado y por cuanto dicho inmueble está en posesión de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., lo cual genera emolumentos diarios, pide al Tribunal se acuerde el depósito del mismo en su persona, para lo cual consigna copia del documento de propiedad de una vivienda constituida por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. 21, Lote L-U, Macromanzana M 4, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento La Loma” en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., cuyos linderos son. NORTE: En 15,00 m con zona verde, SUR: En 15,00 con la Parcela P-22, ESTE: En 7,80 m con la Avenida Principal, y OESTE: En 7,80 m con la Parcela p-1. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica que la copia del documento de propiedad consignado por la solicitante es copia fiel y exacta de su original el cual fue presentado para su vista y devolución.

En fecha 04 de Mayo de 2.004 comparece la ciudadana A.M., asistida de Abogado y solicita el avocamiento del Juez.

En fecha 06 de Mayo de 2.004 el Juez Suplente Especial, Abg. O.F.D. se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de la ciudadana R.S. y fija ACTO CONCILIATORIO. En la misma fecha el Tribunal libra boleta de notificación.

En fecha 18 de Mayo de 2.004, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, presentes las partes manifestaron tener diferencias irreconciliables, por lo que no hubo conciliación y el juicio sigue su curso legal.

En ese misma fecha 18 de Mayo de 2.004 la ciudadana A.M.L., asistida de Abogado, consigna escrito de consideraciones acerca del inmueble arrendado objeto de éste contrato, entre ellas que el Local está construido en ZONE VERDE, que la demandante de autos R.S. no es la propietaria del Local Comercial arrendado, sino de otro inmueble (que es una casa) cuyo documento presenta como si fuese el documento del Local arrendado. Que el local arrendado es objeto de demolición por haberse construido en zona verde según Resolución No. R-0-387-2003 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia y por último pide que el Tribunal se abstenga de entregar en Depósito a R.S. el Local Secuestrado. Anexa al referido escrito Expediente Administrativo No. 0174 donde la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia ordena la demolición del Local Comercial por estar construido en ZONA VERDE y donde además consta del Expediente de la Demolición, en las Observaciones a la Inspección realizada en el inmueble (vuelto folio dieciséis 16) que se constata lo siguiente: “Construcción de local comercial de aprox. 85 m2 con losa en tabelones, paredes frisadas y pintadas, losa piso, donde funciona una FARMACIA, adosado a la vivienda No. U-21 y se constató en el plano de urbanismo de la urbanización Lomas de Funval que el área ocupada por la construcción antes descrita está destinada a Zona Verde.”

En fecha 31 de Mayo de 2.004 la ciudadana R.S., asistida de Abogada suscribe diligencia ratificando su solicitud de entrega en depósito del inmueble secuestrado.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, según diligencia inserta al folio 354 del Cuaderno Principal suscrita por la ciudadana R.S., el Tribunal acuerda el depósito del bien inmueble secuestrado en fecha 16-06-2.003 constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el No. 21, Lote L-U, Macromanzana M 4, que forma parte de la Primera Etapa del “Parcelamiento Las Lomas”, en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., en la personas de sus propietarios R.J.S.D.V. y F.E.V.L.. Se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela C.A. a los fines de la entrega del inmueble y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble. Se oficio lo conducente al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C..

En fecha 04 de Junio de 2.004 comparece la ciudadana A.M.L., asistida de Abogada y Apela del auto de fecha 31 de Mayo de 2.004 por ante el Tribunal Superior Competente.

En fecha 09 de Junio de 2.004 el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, ordena remitir las copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil para que conozca de la Apelación.

En fecha 10 de Junio de 2.004 la ciudadana A.M., asistida de abogada, solicita copias de todo el expediente.

En fecha 14 de Junio de 2.004 el Tribunal ordena certificar por Secretaría las copias simples de todo el expediente y remitirlas junto con Oficio No. 4420-1054 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.

En análisis de éstas actuaciones éste Tribunal observa que La demandante señaló en el libelo: Primero: que el canon de arrendamiento convenido por las partes fue la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales; Segundo: que el contrato comenzó a regir a partir del 1° de septiembre del 2.001, por el término de un año prorrogable por períodos iguales, a menos que la arrendadora con anterioridad al vencimiento decidiera no prorrogar el contrato en caso de que hubiere incumplimiento de alguna de las cláusulas; Tercero: alega que con 35 días de anticipación al vencimiento del contrato se presentó en el inmueble arrendado a los fines de hacer del conocimiento de la arrendataria la no prórroga del contrato a su vencimiento toda vez que había incumplido la cláusula novena del contrato que la obliga a mantener el inmueble en buen estado de conservación, ya que el objeto del arrendamiento está en franco deterioro, “de manera tal que pudiera ocasionarse un accidente grave y lamentable”. Fundamenta esta circunstancia en una inspección judicial que acompañó marcada “B” a la demanda. Cuarto: Alegó igualmente que el contrato en cuestión ya estaba vencido y que haciendo uso de la cláusula cuarta solicitó su desocupación “de forma verbal”, pero la demandada hizo caso omiso y perdiendo, a juicio de la actora, el beneficio de la prórroga legal. Quinto: Alegó así mismo que la demandada edificó sobre el techo del local arrendado una construcción violando todas las normas de ingeniería, lo cual a su juicio, agravó aún más la situación “por cuanto esta hace un peso mayor a la pared ya deteriorada”; Sexto: alega igualmente la demandante no haber recibido jamás ninguna solicitud de permiso para edificar sobre el techo, conforme a la cláusula 11° del contrato, por lo que solicitó la resolución del contrato y el desalojo inmediato del inmueble.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, el 1.592 y 1601 del Código Civil, así como el artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente afirma que el contenido del artículo 39 en cuestión se refiere a las reparaciones que ameriten desocupación del inmueble en referencia al caso de autos, alegando que dicho inmueble debe ser desocupado totalmente a los fines de proceder a la modificación del mismo, insistiendo que el contrato es de término vencido, por lo cual “en tiempo tempestivo” realizó el correspondiente desahucio, que hizo en forma verbal.

En el capítulo IV del libelo de demanda, que se refiere a la pretensión de la actora, se indica que está demandando formalmente a A.M.L. para que convenga o que lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: En cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado y al cual se ha hecho referencia supra, por haberse vencido cualquiera de los beneficios que la ley hubiese dado a la arrendataria; y como consecuencia, se sirva entregar sin plazo alguno el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y solvente totalmente, así mismo solicito de este digno tribunal la indemnización por los daños ocasionados evidenciados suficientemente en inspección judicial supra identificada, así como los daños ocultos que pudiera (sic) verificarse luego de la desocupación”. Demandó igualmente las costas y costos de este procedimiento y los honorarios profesionales correspondientes, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000.000,00) de bolívares.

En fecha 01 de septiembre del 2.003, la demandada propuso recusación en contra del Juez de este Tribunal y el 03 de septiembre del 2.003 comparece la demandada asistida de abogada y se opone al decreto de la medida de secuestro, quedando citada la demandada para la contestación de la demanda y en fecha 03 de septiembre del 2.003 procedió a contestarla, rechazando todos y cada uno de los planteamientos y señalamientos contenidos en el libelo, por considerar que no eran ciertos los hechos y el derecho alegados por la parte actora. A tal efecto señaló que: 1) Rechazó, negó y contradigo la demanda, porque no es cierto que la parte actora la haya notificado con 35 días de anticipación, en la forma convenido en la cláusula sexta del contrato, o sea de forma escrita, por lo cual, en su criterio, el contrato se encuentra prorrogado y por lo tanto en plena vigencia la relación arrendaticia. 2) Rechazó, negó y contradijo, lo indicado por el actor, porque no es cierto que se haya violado la cláusula novena del contrato, porque de lo contrario no le hubiese renovado el contrato en forma anual, ni aumentado el canon de arrendamiento, como también se hacía anualmente. Dejó constancia de lo excesivo del monto de la pensión y por ello se vio obligada a solicitar la regulación del inmueble por ante el organismo Municipal competente. 3) Desconoció por impertinente la inspección judicial en la cual se basó la demanda en relación al estado de deterioro del inmueble arrendado, porque fue realizada un año antes de la demanda sin que el Juez que la practicó ingresara al local, sin que se le hubiera notificado, y además por ser obtenida en forma unilateral y sin su intervención y sin su firma, considerando que se ha roto el principio de contradicción de la prueba. Igualmente solicitó una inspección judicial por parte de este Tribunal a fin de cumplir con la inmediación. Advierte la demandada que es tan incierto que el inmueble esté “en franco deterioro que pudiera ocasionarse un accidente grave y lamentable”, que en fecha 29 de octubre del 2.002, la Alcaldía de Valencia ordenó el levantamiento de un avalúo inmobiliario con ocasión a la solicitud de regulación de alquileres formulada por A.M.L. por ante ese organismo, siendo que dicha Alcaldía dictó su decisión en fecha 17 de enero de 2.003, regulando el alquiler del local. Que si estuviere inhabitable no se hubiere resuelto la regulación por este motivo, anexando copia de la resolución N° D. I. 02-2.003, emanada de la dirección de inquilinato de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, la cual conoce la demandante como arrendadora que es. 4) Rechazó, negó y contradijo la demanda, en el sentido de que el contrato estaba vencido, por considerar que este comenzó a regir el 1° de septiembre del 2.001 y se prorrogó sucesivamente por períodos iguales, tal como lo establece la cláusula 4ª. del contrato de arrendamiento, por lo que considera que esta vigente y en el peor de los casos, a partir del 1° de septiembre de 2.003 comenzaría a regir la prórroga legal. 5) Rechazó, negó y contradijo que R.S. le haya solicitado verbalmente la desocupación del inmueble, alegando que estaba en franco deterioro y que ella haya hecho caso omiso a la solicitud de la demandante, asumiendo la primera el riesgo de ocupación, que según la demandante implica que el supuesto deterioro del inmueble, tratando de desvirtuar el beneficio de la prórroga que la ley otorga, pues alegó haber conservado el inmueble como un padre de familia, en perfecto estado para ser ocupado y no incurrió en negligencia alguna que implique el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria. En lo que se refiere a la construcción de la caseta de vigilancia sobre el local arrendado, expresa la demandada en su escrito de contestación, que esta construcción tiene más de tres años de haberse erigido y que la demandante dio su consentimiento tácito en el mismo momento en que renovó el contrato suscrito en fecha 18 de octubre del 2.001, época para la cual ya estaba construida esta caseta de vigilancia. Refiere la demandada que en la descripción que hace la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, con ocasión de la regulación de alquiler del inmueble, está descrita la referida caseta sobre el techo del local, lo cual la demandante y arrendadora no impugna en el expediente de regulación, ni la Alcaldía advierte que esto pueda causar riesgo alguno sobre la estabilidad de la construcción del local, alegando la demandada que la decisión había quedado firme. 6) Rechazó, negó y contradijo, lo señalado por la demandante de que al local había que hacerle reparaciones que ameritase la desocupación del inmueble, ya que se encuentra en perfecto estado para ser ocupado y ejercer dentro del mismo el objeto comercial para lo cual fue contratado, que es una farmacia al servicio del público; 7) Rechazó, negó y contradijo lo señalado por la demandante, en el sentido que el contrato estuviere vencido, afirmando la demandada que el contrato se encuentra vigente y que en ningún momento se le realizó el desahucio de la que habla la demandante, desahucio que no consta en autos por no haber recibido la demandada, ni carta ni telegrama alguna contentivo de dicha notificación, solicitando se declare sin lugar la demanda por carecer de fundamento legal. Insistió en su escrito de contestación de la demanda, que el fundamento de la demanda fue una inspección judicial graciosa, practicada con un año antes de la demanda, y apoyándose en esa inspección propone una acción contradictoria al solicitar cumplimiento del contrato y desocupación del inmueble, que son evidentes peticiones contrapuestas, alegando la demandada que al pedir la actora que la arrendataria cumpla con la reparación del inmueble, que es lo que se desprende del texto de la demanda, mal puede exigir la desocupación por resolución y consecuente desposesión del mismo, pues alega la demandada, que si tiene que cumplir con la pretensión de la desocupación no puede jamás efectuar las reparaciones y la resolución del mismo. Además dijo, que en este caso se pretende una acción de cumplimiento de contrato, sin decir qué es lo que debe cumplir y si es la reparación del inmueble lo que debe cumplir, alega la demandada que el libelo no precisa las reparaciones, y que esta indeterminación implica acciones excluyentes, establecidas en el 1.167 del Código Civil en relación con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a juicio de la demandada se violentaron expresas disposiciones legales que hacen nula de toda nulidad el auto de admisión de la demanda. Igualmente afirmó la demandada que no consta de autos documento alguno de propiedad del local objeto del contrato, que según la demandante es de su propiedad.

La demandada insistió en que sean salvaguardados sus derechos, porque la decisión inicialmente tomada por este Tribunal sobre la procedencia de la acción intentada, omitió pronunciamientos de orden público que acarrean la nulidad del acto realizado, lo que a su juicio impone la inminente subsanación por el órgano jurisdiccional, ya que la decisión de admitir la demanda se apoyó en fundamentaciones y recaudos que no pueden calificarse de razonables y que a juicio de la demandada, sin duda dejan de lado el principio de la seguridad jurídica que envuelve los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución.

II

PRUEBAS DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

La demandante consignó en autos conjuntamente con la demanda el contrato de arrendamiento del local comercial de fecha 18 de octubre del 2.001, que también fue aportado por la parte demandada y que está Notariado por Ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el N° 39, tomo 171, que está suscrito por ambas partes, por lo cual el Tribunal lo aprecia a plenitud con lo cual ha quedado demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.

Igualmente la demandante consignó como prueba una inspección judicial extralitem, con lo cual pretende demostrar los graves daños al inmueble arrendado que señala en el libelo. Esta no es una prueba conducente porque para demostrar los daños del inmueble debió hacerse una experticia por peritos calificados para ello, no siendo la inspección judicial el elemento base para demostrar no solamente los daños y su gravedad, sino el vínculo causal entre los mismos y la persona del arrendatario; por otra parte, es una inspección judicial graciosa que se realizó en fecha 30 de octubre del año 2.002, sin participación de la demandada y además sin que en ella conste que tuvo lugar en el local comercial objeto de la demanda, cuyo libelo se presentó cinco (5) meses después, por lo cual este tribunal no aprecia esta inspección judicial y así se declara.

Una inspección judicial promovida por ambas partes, cada una por su lado, que se practicaron por ser ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. La demandante quiso dejar constancia con la inspección judicial de los siguientes hechos: de que en el lugar donde se constituyeron funcionaba una Farmacia de nombre MACARENA; de las condiciones de deterioro del local y de que sobre dicho local existe una construcción que funciona como garita de vigilancia desde hace aproximadamente dos (2) años. Con esta prueba se ha querido evidenciar por la demandante, que existen algunos desperfectos y daños en el local arrendado, pero no hubo participación de ningún experto que asistiera al tribunal que hizo la inspección judicial. Esta prueba no es apreciada por el tribunal porque tampoco lo lleva al convencimiento de que los desperfectos o daños que se dice tiene el inmueble, ya que no indican en modo alguno que sean de tal gravedad que pudieran ocasionar un accidente grave y lamentable, que hiciera necesario el inmediato desalojo para su reparación, ni tampoco que la construcción sobre el techo del local agrave la situación del inmueble y por si esto fuera poco, no hay tampoco evidencia alguna de que la inspección se haya realizado en el local comercial que se indica en la demanda, ya que el Tribunal se constituyó en la Manzana 4-V-21 que no es el mismo número de la dirección del local arrendado y porque en la inspección judicial que promovió la demandada y que tuvo lugar el día 01 de Octubre de 2.003 a la 1:00 p.m., se deja constancia de que no se encontraban carteles de identificación o nomenclatura catastral en el referido inmueble, que se encuentra contigua a una casa distinguida con el N° U-21, cuyo lindero norte de la casa, está ocupado por el local comercial objeto de la inspección, que coincide con el lindero norte de la casa quinta U-21, que es una zona verde según indica el documento de propiedad de la casa consignado por la demandante, por lo que tampoco dicha inspección judicial puede ser apreciada como prueba por éste Tribunal y así se declara.

En el expediente de la Regulación que dio origen a la Resolución D. I. 02-2003, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, que se encuentra consignado en autos, la demandante, cuando contesta el acto administrativo anexa el título profesional de Odontólogo y tres fotografías y si esto es así, hay que colegir que el local comercial que señala en la demanda, no presenta los graves daños que afirma la actora en su demanda, con lo cual se reafirma la no apreciación de la prueba de Inspección Judicial promovida y aquí analizada, pero sí aprecia plenamente la Resolución D. I. 02-2.003 en cuestión, consignada por ambas partes y sobre todo por lo que respecta al informe de avalúo del local comercial arrendado, practicado por el Arquitecto D.R., debidamente facultado para ello según Resolución emitida por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de octubre del 2.002, distinguida con el número 1.097/02, en cuyo capítulo IV, de la “DESCRIPCION DEL INMUEBLE”, letra B., que se refiere a “Estado de Conservación”, establece “Regular, con reparaciones menores; al momento de la inspección se observó que en el piso del local y en la pared del baño tiene grietas. Además tiene filtraciones en varias zonas…”, sin detallar que esto comprometa la seguridad del inmueble para los ocupantes. El tribunal ha señalado que aprecia esta prueba en documento emanado de la Alcaldía, porque no hay ninguna otra prueba que la contradiga y por provenir de un Arquitecto, experto de la propia Alcaldía, que lleva a la convicción de que no existen los graves daños del local comercial que señala la demandante, y así se declara.

Consignó la demandante un Estado de Cuenta de agua expedida por HIDROCENTRO, a nombre de la actora, con lo cual se quiso probar la insolvencia por este servicio del local comercial objeto de la demanda, pero es el caso que dicho Estado de Cuenta a nombre de R.J.S.d.V. evidentemente corresponde a la casa quinta distinguida con el N° U-21 de la urbanización Lomas de Funval; además, la demandada consignó en autos un corte de cuenta con el mismo código del recibo o factura consignado por la demandante, que aparece a nombre de un suscritor llamado “San Juan Bautista”, que no se corresponde a ninguna de las partes, y que tiene el mismo número U-21 de la casa quinta mencionada, que tampoco aprecia el tribunal por no ser útil ni pertinente y no corresponder a los hechos afirmados en la demanda, con lo cual se rompe la congruencia entre hecho y prueba, y así se declara.

En el presente caso hay que destacar que la demandante R.S.d.V. hizo una serie de alegaciones que no fueron probadas en el curso del proceso, sujetándose solamente de la inspección judicial graciosa que consignó adjunta al libelo de la demanda y las otras pruebas ya analizadas. Este elemento probatorio no resulta conducente para demostrar los daños que señala el libelo de demanda, como antes se dijo, por lo cual se concluye que la demandante no ha probado en este proceso los hechos que alegó y afirmó en la demanda.

III

DEMANDADA

La parte demandada consignó la Resolución Administrativa de la Dirección de Inquilinato N° D. I. 02-2.003, del 18 de octubre del 2.003, que también consignó la demandante y que ya fue analizada y apreciada por el Tribunal en esta misma sentencia.

La Inspección Judicial efectuada en fecha 01 de Octubre de 2.003 a la 1:00 p-m., el mismo día en que se hizo la que promovió la demandante pero con media hora de antelación. Con ésta Inspección Judicial la demandada quiso probar que el local arrendado no está en franco deterioro de manera tal que pudiera ocasionarse un accidente grave y lamentable, además quiso probar que el local arrendado no es la casa No. U-21, en contraposición con la Inspección Judicial promovida por la demandante el mismo día, que ya fue analizada por el Tribunal, y tomando en consideración un elemento que se ha mencionado en varias oportunidades a lo largo de esta decisión, como es la falta de coincidencia de identidad alfa numérica del local comercial objeto de la demanda, porque coincide con el número de la casa quinta U-21 de la urbanización Lomas de Funval, no pudiéndose individualizar el local que se señala en la demanda, lo que aunado a lo que se dice en el documento de propiedad de la casa quinta consignado por la demandante, el lindero norte de esa casa es una zona verde y aquí, en este lindero, aparece construido un local comercial, lo que abona a favor de la demandada por tratarse del lindero donde comienza el Local Comercial que ocupaba A.M.L. y donde funcionaba, antes de ser secuestrado el local, FARMACIA MACARENA C.A., y así lo aprecia el Tribunal. La demandada consignó siete (7) documentos contentivos de los sucesivos contratos de arrendamiento suscrito por las partes en referencia a un local signado con el número U-21, situado en la Avenida Principal de la urbanización Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo, pero el local objeto de la inspección graciosa de agosto del 2.003, lo identifica señalando que está ubicado en la manzana 4-V-21, que este Tribunal ya desechó; al revisar las tres inspecciones judiciales realizadas se constata un hecho muy importante como es que ninguna de las tres coincide en la identificación del local comercial, por lo que ante la duda que se genera, el Tribunal no las aprecia y las desecha todas, Así se declara. Con respecto a los contratos de arrendamiento, este Tribunal los aprecia en su totalidad ya que con ellos queda probado fehacientemente la relación arrendaticia desde el 29 de Agosto de 1.994.

Consignó igualmente la demandada Copia certificada del Expediente No. 0172 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia donde en Resolución No. R-0252/2003 se ordena a R.J.S. la DEMOLICION del Local Comercial adosado a la casa No. U21, por haber sido construido en ZONA VERDE en contravención al Proyecto de Urbanismo Original, aprobado bajo el No. 13861-C de fecha 7 de Enero de 1.986 por esa Dirección y en contra de lo dispuesto en los artículos 4, 69 y en el Capítulo I, artículo 1.7 de las respectivas normas urbanas que rigen la materia, según la señalada Resolución debidamente publicada en Cartel en el Diario NOTI TARDE de ésta ciudad en fecha 21 de Octubre de 2.003, página 4, por lo que queda demostrado que el local objeto de ésta demanda no es la casa No. U21 que aparece en el documento de propiedad de inmueble consignado por la demandante de autos R.S., y así lo aprecia el Tribunal.

IV

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

• Se trata de una acción dirigida al cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, en razón del grave deterioro que presenta el inmueble arrendado, capaz de ocasionar daños a personas o cosas, para lo cual pide que la demandada tome acción para reparar los daños ocasionados, que es lo que se desprende del texto de la demanda.

• Así mismo pide la desocupación del inmueble y que esté solvente, a los fines de proceder a la modificación del mismo, y que se le ponga (a la demandante) en posesión del inmueble, por la urgente necesidad de proceder al comienzo de los trabajos que amerita el inmueble.

• Por otra parte pide la entrega sin plazo alguno del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente totalmente, en razón de haberse vencido el contrato, pidiendo además indemnización por los daños ocasionados al inmueble, que se evidencian aparentemente de una inspección judicial que se anexó a la demanda.

• Que se hizo el desahucio correspondiente con 35 días de anticipación al vencimiento del contrato de manera verbal, con lo cual quedó materializado, a juicio de la demandante, el requisito estipulado en la cláusula cuarta.

• Que se agravaron los daños al inmueble con la construcción de una caseta de vigilancia sobre el techo del local.

• La demandante presentó con la demanda y como pruebas: un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 18 de octubre del 2.001, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el N° 39, tomo 171 de los libros de autenticaciones, que probó la relación arrendaticia; una inspección judicial graciosa practicada por el Juzgado 4° de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre del 2.002, para “demostrar” los daños ocasionados al local arrendado, pero cuando se pide el traslado de dicho tribunal, se le pide la constitución del mismo en “un inmueble ubicado en la avenida principal de la urbanización Lomas de Funval, manzana 4-V-21 de esta ciudad de Valencia”, que no es el mismo que se refiere en la demanda ni en el contrato de arrendamiento acompañado, lo cual no evidencia en modo alguno los daños causados en el inmueble objeto del arrendamiento, y así se declara.

• Por otra parte, los daños materiales de una edificación deben probarse mediante una experticia y nunca mediante una inspección judicial graciosa, en que ni siquiera participó un técnico en construcción o un ingeniero que dejara constancia de ello, lo que hace inconducente este tipo de inspección judicial como prueba de los daños, y así se declara.

• Tampoco quedó demostrado en autos que se haya producido el desahucio que afirma la demandante en el libelo, porque el mismo debió hacerse en forma escrita como estaba estipulado, y así se declara.

• Por su parte la demandada promovió como prueba documental: 1) siete (7) contratos de arrendamiento del inmueble, suscrito por las partes desde el inicio de la relación arrendaticia en fecha 29 de agosto de 1.994, incluyendo el último contrato que consignó la demandante, con lo cual quedó demostrado en autos el inicio de la relación contractual arrendaticia y la existencia de la misma, lo que no fue desvirtuado en forma alguna por la demandante; al renovarse cada año y durante tanto tiempo el inmueble arrendado, con el incremento del canon de arrendamiento, hace pensar a este juzgador que el inmueble no presentaba los daños que señaló la demandante, y así se declara. 2) La resolución N° D. I. 02-2.003 del 17 de enero del 2.003 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, con lo cual quedó probado en autos, que no es cierto que el inmueble arrendado esté en “franco deterioro que pueda ocasionarse un accidente grave y lamentable”, porque de ser así la Alcaldía no hubiera emitido tal resolución y sí lo hubiere clausurado u ordenado su demolición, por lo que en criterio de este tribunal no existen tales daños que debió probar la demandante, y así se declara.

• Inspección Judicial realizada por el tribunal 1° de Municipios de esta Circunscripción Judicial que conoció de la causa mientras se decidía sobre la recusación propuesta por la demandada, en la cual se evidencia que aunque las partes hacen referencia al local U-21 cuando van al sitio en que está construido el inmueble arrendado, el local no tiene un número físico específico que lo identifique, ya que el número U-21 corresponden a la casa contigua al local, que es referido en el documento de propiedad de la casa U-21 cuyo propietario es la demandante, no consignando la demandante título supletorio o documento de propiedad del local, además de que en expediente de la resolución de la Alcaldía ya mencionada, se deja constancia de que el local objeto de esta demanda está construido en zona verde, tal como quedó demostrado con la consignación del Expediente No. 0127 emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia que emitió la Resolución No. R-0252/2003 de fecha 21 de Agosto de 2.003, lo cual también se deduce de los linderos y mediciones de la casa No. U21 propiedad de la demandante, que no es objeto de este proceso, y que el Local Comercial contigua a dicha casa posee un tamaño que se corresponde con las mediciones efectuadas por la Dirección de Inquilinato y la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía de Valencia, como consta de autos, lo que abona en beneficio de la parte demandada, y así se declara.

• Al estar construido el local objeto de este proceso en “zona verde”, según el expediente de la Dirección de Control Urbano y según la Resolución Nor. R-0252/2003 publica en el Diario NOTITARDE y acompañada por la demandada, que dice textualmente en su segundo CONSIDERANDO “Que en fecha 4 de octubre del 2.002 el departamento de Inspección y Fiscalización realizó una inspección al inmueble anteriormente mencionado en el cual se pudo constatar la realización de una construcción nueva de aproximadamente 78 metros cuadrados con cerramiento de linderos sobre un área verde, en la cual se pudo constatar la existencia de un local comercial donde funciona una farmacia. Se constató en el plano de urbanismo de la urbanización Lomas de Funval que el que el área ocupada está destinada a área verde”, inmueble objeto de dicha resolución”, hay que deducir necesariamente que no debió construirse en ese espacio ningún inmueble y que tampoco podía ser objeto de un arrendamiento, y además hay que entender, por el documento de propiedad consignado en autos, que la casa es una cosa y el local arrendado es otra, es decir que son dos inmuebles distintos, porque por el documento se trata de una casa y no de un local comercial, que inicialmente confundió al tribunal al presentarse en el libelo con la nomenclatura U-21 que es el de la casa, lo cual hace deducir a este sentenciador que los hechos narrados en la demanda hayan ocurrido en la manera en que se relatan en el libelo, y así se declara

• Tampoco consta prueba alguna que indique o evidencie que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado de manera automática como indica el texto del mismo, ya que con la serie de contratos del mismo local comercial, desde 1.994, quedó evidenciado que sí hubo continuidad en la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.

• Además de lo anteriormente señalado hay que considerar lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que en caso de duda el Juez deberá decidir a favor del demandado y en igualdad de circunstancias favorecer al poseedor.

DECISION

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desocupación del local comercial objeto de la demanda intentada por la ciudadana R.J.S.D.V., de las características personales que constan de autos en contra de la ciudadana A.M.L., también identificada en autos por ser acciones contrapuestas y excluyentes y por no haber probado nada que la favoreciera de lo alegado en la demanda. Este local comercial fue identificado en la demanda como el local N° U-21, situado en la Avenida Principal, manzana cuatro (4) de la urbanización Lomas de Funval, Valencia, Estado Carabobo. Se ordena la entrega material del local comercial de autos a la arrendataria demandada quien deberá pagar el canon de arrendamiento establecido en la regulación de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, a partir de la fecha en que se haga efectiva la entrega material. Se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida en este proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal. Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

ABG. O.G.L.

LA SECRETARIA,

Abog. S.M.A..

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10.00 a.m, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

La Secretaria,

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