Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-004093

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos A.Z.F. e I.M.D.L.C.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.191.966 y V-4.279.075, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.411, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho, por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de septiembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), anotada bajo el Acta Nº 146, folio 146, del año 1995, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo y tiene por nombre T.C.Z.B., actualmente mayor de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 23 de marzo de 2001, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Quinta San José ubicada en la Avenida D.d.L. (Callejón Sur) de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 17 de mayo de 2012.

El 30 de mayo de 2012, compareció la abogada Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito al Tribunal que solicitara a las partes interesadas a indicar fecha exacta de separación de hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Cumplido lo observado por dicha representación fiscal, se notificó nuevamente al Ministerio Publico, según consta en diligencia presentada por el funcionario competente, el día 28 de septiembre de 2012.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna en cuanto a la declaratoria del divorcio, por lo que se estima procedente declarar la procedencia del divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos A.Z.F. e I.M.D.L.C.B.S., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de Septiembre de 1995, por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, de Caracas, según acta No. 146, folio 146 del año 1995. Se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA

ABOG. C.J. GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA

ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2012, siendo las 9.18 a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

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