Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAna Maria Bonaguro Blanco
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., el primero de nacionalidad peruana, la segunda y la tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E.- 81.695.535, V.- 10.537.793 y V.- 6.294.791, en su orden.

APODERADAS DE LOS DEMANDANTES: M.Y. BASTIDAS COLLAZO Y M.M.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.194 y 166.103, respectivamente.

DEMANDADO: A.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V -6.557.781.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.C.Q. Y DARMA RIVERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.616 y 131.847, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 3426

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 24 de abril de 2012, por la abogado M.M.R.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., el primero de nacionalidad peruana, la segunda y la tercera de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E.- 81.695.535, V.- 10.537.793 y V.- 6.294.791, en su orden, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclaman el desalojo del ciudadano A.C., también identificado, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 8, situado en la planta baja del centro comercial Palo Alto, en Jurisdicción del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se instó al accionante a corregir el libelo presentado por cuanto no se especificó la fecha exacta en la cual se insolvento el demandado con el condominio del referido local y consignar la inspección judicial mencionada en el libelo.

En fecha 11 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, indicó la fecha en la que a su decir se insolventó el demandado.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal nuevamente instó a la parte actora a consignar la inspección judicial mencionada en el escrito libelar, habiéndole dado cumplimiento los accionantes en fecha 18 de mayo de 2012.

Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del demandado conforme a lo previsto en el procedimiento breve.

Cumplidos los tramites de la citación, se observa que la misma se verificó por medio de cartel publicado en la prensa conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la constancia efectuada por la secretaria de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2012.

Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora, procedió a designar a la ciudadana Maurilyn Brito, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada por el alguacil de este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012.

Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2012, la defensora judicial designada aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.

Cumplidos los trámites de la citación de la defensora judicial designada, procedió la auxiliar de justicia a consignar escrito de contestación en fecha 07 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano A.J.C.A., asistido por las abogados M.C.Q. y Darma Rivera, consignando escrito de promoción de pruebas, por lo que a partir de la fecha señalada quedo sin efecto las defensas ejercidas por la defensora judicial designada.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2013.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas por las apoderadas judiciales del demandado, se anunció dicho acto habiéndose declarado desierto el correspondiente al ciudadano O.D.R.R.; evidenciándose que se llevaron a cabo los actos correspondientes a los ciudadanos Jon A.A.P. y A.N.L.L..

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

PRIMERO

En su libelo de demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionante, adujo en términos generales lo siguiente:

  1. En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., el cual fue dado en arrendamiento de manera verbal al ciudadano A.C., supra identificado, en el mes de marzo del año 2006.

  2. Que el último canon de arrendamiento quedo pautado en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, quedando por cuenta del arrendatario la obligación de cancelar los gastos generados por concepto de condominio y servicios básicos.

  3. - Que hasta la fecha de la presentación de la demanda el demandado adeuda la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales corresponden a los meses de diciembre 2011, enero, febrero y marzo de 2012.

  4. -Que adeuda la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 41.261,00), por concepto de condominio, correspondientes a los meses que van desde Enero 2007 hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es abril del año 2012.

  5. - Asimismo alega que el inmueble objeto de la presente acción, sufrió modificaciones como eliminación de pared divisoria con el local Nº 7 y piezas sanitarias, sin previa autorización del arrendador.

  6. - Que después de haber intentado resolver las diferencias existentes de manera amistosa no se logró la misma, razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente acción a fin que la demandada sea condenada por el Tribunal a entregar el local comercial en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas y al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, a saber, diciembre 2011, enero, febrero y marzo del año 2012 y los que se sigan generando hasta la fecha de la decisión, mas los meses de condominio correspondientes desde enero 2007 y los que se generen hasta la fecha que se dicte sentencia. Todo ello con fundamento en el artículo 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.615, 1.579 del Código Civil.

SEGUNDO

Por su parte el demandado expresa:

  1. Que efectivamente existió una relación arrendaticia verbal desde el mes de marzo del año 2006, directamente con el ciudadano A.E.Z.V..

  2. Que el inmueble objeto del presente contrato iba a ser destinado para la instalación de un frigorífico y que el mismo no poseía las condiciones necesarias para tal fin, por ello acordaron desde el inicio que se haría por cuenta del arrendatario las modificaciones necesarias y que las mismas quedarían en beneficio del local, manifestando asimismo la disposición de colocar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.

  3. Que el último incremento que sufrió el canon de arrendamiento fue en el mes de febrero de 2010, quedando establecido en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Mensuales (Bs. 2.100,00).

  4. Niega, rechaza y contradice que adeude los cánones de arrendamiento mencionados por los accionantes, por cuanto entregó el referido local en noviembre de 2011.

  5. Asimismo niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Cuarenta Y Un Mil Doscientos Sesenta Y Un Bolívares (Bs. 41.261,00) por concepto de condominio, puesto que de manera verbal al inicio de la relación comercial, acodaron que él solo cancelaría el condominio correspondiente al año 2007, y que los posteriores serian por cuenta del propietario.

  6. Aduce por otra parte que no se le otorgó el tiempo suficiente para realizar los trámites respectivos para la compra del local.

TERCERO

Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Desalojo, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda reprodujo lo siguiente:

• Copia a efecto videndi de Instrumento Poder otorgado en fecha 16 de Marzo de 2012, por los ciudadanos A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., el primero de nacionalidad peruana, la segunda y tercera de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E.-81.695.535, 10.537.793 y 6.294.791, en su orden, conferido a los Abogados M.Y. BASTIDAS COLLAZO Y M.M.R.A., en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado (IPSA) bajo los Nos. 93.194 y 166.103 respectivamente. Instrumento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.

• Copia Simple de cedulas de identidad de los Ciudadanos A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., siendo este una copia de instrumento público, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

• Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 8, situado en la planta baja del centro comercial Palo Alto, en Jurisdicción del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., antes identificados. Dicho instrumento se encuentra inserto ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El anterior documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Inspección ocular tramitada por ante este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2011. Del anterior documento se desprende que en líneas generales el inmueble objeto de inspección se encuentra en buen estado; que el ciudadano A.C., manifestó haber eliminado una pared divisoria entre los dos locales arrendados y su voluntad de repararla. Asimismo indicó en la practica de la misma, el experto designado que existe un espacio sin piezas sanitarias. El anterior documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En la oportunidad probatoria, reprodujo lo siguiente:

• Notificación Judicial de fecha 19 de octubre de 2011, tramitada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal observa que el presente documento nada aporta para aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha el mismo. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad probatoria consignó los siguientes elementos:

• Documento privado, de fecha 01 de febrero de 2010, marcado como anexo A, del cual se desprende que se hace saber al arrendatario que el monto del canon de arrendamiento sufrió un incremento a partir del mes de marzo de 2010, quedando el mismo en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), el cual no fue desconocido ni desvirtuado de ninguna manera por el accionado, en virtud de ello, quien sentencia le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Y así se decide.

• Copia Simple de permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos. Esta Juzgadora observa que el mencionado documento no aporta ningún elemento para debatir los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se decide.

• Copias Certificadas de Notificación Judicial de fecha 19 de octubre de 2011, tramitada por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal observa que el presente documento fue promovido por la representación judicial de la parte actora y el mismo fue desechado por el Tribunal por cuanto nada aporta para aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal en esta oportunidad. Y así se decide.

• Anexos marcados D1 al D10, correspondientes a las publicaciones de la venta del local objeto de la presente acción, este Tribunal observa que los mencionados documentos nada aportan para debatir los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan los mismos. Y así se decide.

• Declaración Jurada, realizada por ante la Notaria del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 2012, de la cual se desprende que la ciudadana F.E.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.757.940, manifestó que el ciudadano A.J.C.A., explotaba un fondo de comercio en los locales 7 y 8 del Centro Comercial Palo Alto, cuya actividad cesó en el mes de noviembre de 2011 y desalojó el local a finales de enero de 2012. El anterior documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Constancia emitida por Makro en fecha 14 de septiembre de 2012, de la cual se desprende que la sociedad mercantil Frigorífico Palo Alto C.A, mantuvo relaciones comerciales con la mencionada empresa hasta el me de octubre de 2011. Esta Juzgadora observa que el anterior documento nada aporta de debatir los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se acuerda.

• Declaración Jurada, realizada por ante la Notaria del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de octubre de 2012, de la cual se desprende que el ciudadano Jon A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.560.442, manifestó que el ciudadano A.J.C.A., explotaba un fondo de comercio denominado Frigorífico en el Centro Comercial Palo Alto, local N° 8, Urbanización Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., y que dicho ciudadano se mudo de ese local la ultima semana del mes de noviembre de 2011. El anterior documento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Recibos de Condominio, correspondientes al local N° 08, del Centro Comercial Palo Alto, expedidos por la Administradora Inmobiliaria II, C.A, y como propietario aparece el ciudadano A.Z.V., pertenecientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; todos correspondientes al año 2007. De acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

• Facturas correspondientes al servicio de luz eléctrica, este Tribunal por cuanto observa que el anterior documento, nada aporta para debatir los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el mismo. Y así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos O.D.R.R., Jon A.A.P. y A.N.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.868.007, 17.560.442 y 11.926.108, en su orden.

o En cuanto a la testimonial del ciudadano O.D.R.R., antes identificado, observa este Tribunal que el día 07 de enero de 2013, oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial, habiéndose anunciado dicho acto no compareció el prenombrado ciudadano, por lo que el mismo fue declarado desierto, en este sentido vista dicha actuación este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

o En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Jon A.A.P., puede apreciarse que declaró conocer al ciudadano A.C., con quien mantuvo una relación comercial durante 4 años, y que la misma culminó en el mes de noviembre de 2011, por cuanto el local del ciudadano A.C., se encuentra cerrado desde la mencionada fecha.

o En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana A.N.L.L., puede apreciarse que declaró conocer al ciudadano A.C., por ir de compras frecuentemente al frigorífico del mencionado ciudadano, y que dicha relación de cliente duró hasta finales del 2011, por cuanto a partir de dicha data el local se encuentra cerrado.

Efectuado el análisis de tales deposiciones, puede concluirse que los testigos ciertamente declaran conocer al ciudadano A.C. y que el local por él arrendado fue cerrado a finales del año 2011, sin embargo, considera esta Juzgadora que tales declaraciones no aportan nada para aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desestiman las mismas. Y así se decide.-

CUARTO

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar los cánones de arrendamiento, cuotas mensuales de condominio y haber efectuado remodelaciones no autorizadas por el arrendador, lo cual subsume la actora en el dispositivo del literal “a” y “e” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

En efecto, por cuanto es un hecho convenido y admitido por las partes que las mismas suscribieron un contrato verbal de arrendamiento sobre el local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación arrendaticia que se rige bajo las modalidades y términos establecidos por ambas partes de manera verbal así como por las normas legales que rigen la materia, en consecuencia, demostrado en los autos el carácter arrendaticio verbal de la relación jurídica sostenida por las partes, toca ahora evidenciar si el demandado logró demostrar el cumplimiento de la obligación locativa de pagar el canon de arrendamiento y las cuotas de condominio que la parte actora denunció, y si las remodelaciones realizadas al local estaban autorizadas por el propietario, todo ello con el fin de enervar la pretensión actora de lograr el desalojo del bien.

SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de la misma.

Ya se expresó que la existencia de la relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal no fue desvirtuada por el demandado, por el contrario de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionada aceptó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que ha quedado expresamente admitido por ésta. De allí que, no se requiere prueba alguna respecto de la fuente de la que emergen las obligaciones cuyo presunto incumplimiento ha sido invocado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, habiendo quedando establecida la relación arrendaticia, toca evidenciar si existió por parte del demandado el incumplimiento alegado por la parte actora, en cuanto al pago de los cánones mensuales y si se realizaron remodelaciones no autorizadas por el propietario.

En este sentido, se observa que el ciudadano A.C., negó y rechazó que adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por cuanto realizó la entrega del local arrendado en el mes de noviembre de 2011.

Antes de proceder analizar los elementos probatorios aportados para tal fin, es necesario acotar:

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….

.

Como ya se indicó antes, la causa que dio origen al presente procedimiento se inició en virtud del contrato de arrendamiento verbal existente entre los ciudadanos A.E.Z.V., Alise J.V.C. y V.M.V.C. y el ciudadano A.C..

Ahora bien, dado el carácter de tracto sucesivo que reviste el contrato de arrendamiento, cada parte debe cumplir con sus obligaciones, y para el caso del arrendatario, el artículo 1592 del Código Civil, prevé:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

.

Este contrato da lugar a la relación arrendaticia inmobiliaria que se establece entre el arrendatario y el arrendador, la cual tiene por objeto un determinado inmueble; y, en razón del vínculo obligatorio se permite al arrendatario usar un inmueble, teniendo el arrendador como contrapartida el pago del precio.

A mayor abundamiento se trae a colación el criterio sostenido por el jurista G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO

A Insolvencia inquilinaria y desalojo.

Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”.

Por su parte el artículo 1594 del Código Civil establece:

El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor

.-

En este mismo orden de ideas, analizando el alegato formulado por el demandado respecto a la falta de pago de las pensiones locativas, fundamentado en el hecho mismo de la entrega del local en el mes de noviembre de 2011, esta Juzgadora considera prudente indicar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; de suerte que el contrato de arrendamiento transfiere al arrendatario el uso del inmueble, por lo que al vencimiento del contrato éste debe devolverlo a aquel y ello no se materializa con el simple desalojo sino que el arrendatario debe hacer la entrega del bien en la misma forma en que le fue entregado, en el caso de los inmuebles debe hacerse la entrega al arrendador libre de personas y cosas , en el mismo buen estado que lo recibió; y si se ha estipulado, deberán entregarse las llaves y los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados.

En este sentido, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que la parte demandada no demostró en autos que ciertamente haya realizado la entrega real y efectiva del local dado en arrendamiento, si bien es cierto que los testigos promovidos por él, declararon que el mencionado local fue desalojado y que cesó la actividad comercial en el mes de noviembre de 2011, ejercida por el demandado, no es menos cierto que tales deposiciones no evidenciaron que se haya realizado la respectiva entrega del local a su propietario libre de bienes y personas, por el contrario señala la parte demandada, la cual se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que aun en el local permanecen ciertos bienes muebles que le pertenecen y esto aunado al hecho de las reparaciones pendientes por realizar, según el decir de la parte demandada, son razones mas que suficientes para considerar esta juzgadora, que no hubo tal entrega de manera real y efectiva y por consiguiente que las testimoniales debían ser desechadas y así expresamente se declaró, en este sentido, no habiendo así demostrado el demandado la entrega del inmueble, debe considerarse que él continua en posesión del mismo, y por ende, le corresponde la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo negado y rechazado por el demandado en relación al monto mensual establecido para el canon de arrendamiento, observa esta sentenciadora que la actora alega que el último canon de arrendamiento quedo convenido en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), hecho que fue negado por el demandado y para demostrar sus afirmaciones consignó documento privado de fecha 01 de febrero de 2010, del cual se desprende que el monto convenido quedo pautado en la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), lo cual quedo aceptado por la parte actora, al no haber desvirtuado o desconocido el mencionado documento, razón por la cual debe declarar expresamente esta Juzgadora como en efecto declara que la cantidad mensual correspondiente al canon de arrendamiento que debe cancelar el demandado es por la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00). Y ASÍ DE ESTABLECE.

Con relación al pago de las cuotas de condominio alegadas como insolutas, observa quien aquí suscribe que la actora invocó que la deuda por tal concepto alcanza la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Céntimos (Bs. 41.261,00), los cuales corrieron a partir del mes de enero de 2007, con respecto a este particular el demandado se excepcionó indicando que de manera verbal, las partes acordaron que solo correría por cuenta de éste el pago de las cuotas de condominio correspondientes al año 2007, y a tal efecto consignó los respectivos recibos de pago, en este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente 2009-1265, estableció lo siguiente:

Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.

… omissis…

Tomando en consideración el contenido de los alegatos expuestos por las partes en el juicio de resolución de contrato, esta Sala Constitucional aprecia que la parte demandante tenía la carga de probar (i) el mal funcionamiento del vehículo vendido en lo que respecta a la sociedad mercantil Auto Camiones del Llano C.A; (ii) la existencia de vicios ocultos en el automóvil fabricado por General Motors Venezuela C.A., y (iii) la vinculación económica existente entre la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., con el resto de las demandadas, como financiadora del contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado.

Por su parte, la sociedad mercantil Auto Camiones del Llano C.A, de acuerdo a la defensa expuesta en su escrito de contestación, tenía la carga de probar que el vicio atribuido al vehículo vendido no resultaba impropio o, en su defecto, no disminuía su posibilidad de uso; mientras que las empresas General Motors Venezuela C.A y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A, tenían la carga de probar su falta de cualidad, ello a los fines de evitar que las obligaciones y deberes que surgiesen de dicho contrato le fuesen oponibles o exigibles bajo algún respecto.

Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que los alegatos expuestos por las sociedades mercantiles Autocamiones del Llano C.A, General Motors Venezuela C.A. y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., no colocaron sobre la ciudadana E.M.M.M. toda la carga de la prueba, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrió en un error al desaplicar por control difuso los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, bajo el argumento de que para la parte actora constituía un “…hecho de extrema o muy difícil comprobación…” exponer las limitantes que convertían el vehículo vendido en una indebida prestación contractual, cuando lo cierto es que precisamente la aplicación del dispositivo de dichas normas conducía a concluir que la actividad probatoria constituía una obligación para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicación de las normas en referencia no constituía una violación al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal a quo.

De la sentencia supra transcrita se desprende que, cuando la parte demandada asume una defensa dinámica, corresponde a cada una de las partes inmersas en la causa probar las afirmaciones de sus alegatos.

En este sentido, la parte actora reclama el pago de las cuotas de condominio correspondientes desde el año 2007 y siguientes, ante este hecho, el demandado se excepcionó alegando que solo le correspondía cancelar el condominio generado en el año 2007 y para probar sus dichos consignó los respectivos recibos de pago. Analizando ambos alegatos y sus respectivas probanzas, considera ésta juzgadora acatando el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al haber ejercido el demandado una defensa activa en relación a dicho punto y haber demostrado la cancelación del condominio correspondiente al mencionado año, quedo aclarado su alegato, en consecuencia correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la realidad de sus afirmaciones en cuanto a la obligación que a su decir tenia el ciudadano A.C., de cancelar la cuota condominial en el año 2008 y siguientes, situación que no ocurrió en la presente causa, razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE dicho particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a las remodelaciones alegadas por los actores, se hace nuevamente referencia a la norma contenida en el artículo 1594 del Código Civil, el cual reza:

El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.-

En efecto, conforme a la previsión general contenida en el artículo 1594 del Código Civil el arrendatario tiene, al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió.-

En este sentido observa quien aquí sentencia que, el ciudadano A.C., aceptó tanto en la inspección judicial practicada en el local comercial como en el escrito de fecha catorce (14) de diciembre de 2012, haber realizado las remodelaciones alegadas y manifestó asimismo su disposición de repararlas, en este mismo orden de ideas, por cuanto no consta en autos que el demandado hubiere cumplido con la carga probatoria que le correspondía, al no haber consignado prueba alguna a su favor, en el sentido de demostrar que efectivamente estaba autorizado por el arrendador para realizar las reparaciones señaladas en el escrito libelar, debe forzosamente este sentenciadora declarar como en efecto declara procedente la causal invocada y por ende debe el demandado dar cumplimiento a los preceptos legales establecidos en el articulo 1594 del Código Civil, en lo atinente a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a lo alegado por el demandado en cuanto que no se le otorgó el tiempo suficiente para la compra del local en cuestión, esta Juzgadora por cuanto observa que dicho alegato debe ser debatido en una causa autónoma distinta, declara improcedente dicho particular. Y ASI SE DECIDE.

- DECISIÓN -

Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el inquilino adeuda las pensiones de arrendamiento mas no las correspondientes a cuotas de condominio, las cuales sirvieron de fundamento para la acción de desalojo, en número suficiente para que deba ser declarada la procedencia de la misma. Así mismo se determinó que se realizaron las remodelaciones indicadas en el escrito libelar sin la debida autorización, razones suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C. contra A.C., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

SE ORDENA al demandado a DESALOJAR Y HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, identificado con el Nº 8, de la cuidad de Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M., en las mismas condiciones en que lo recibió, esto es, la restitución de la pared divisoria entre el local Nº 7 y 8 y la colocación de las piezas sanitarias mencionadas en el escrito libelar y el presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado, ciudadano A.C., a pagarle a la parte actora, ciudadanos A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C., la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2011, ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2012, a razón de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) cada canon de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

AMBB/MGR

EXP. 3426

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3426, en el Juicio que por DESALOJO sigue A.E.Z.V., ALISE J.V.C. Y V.M.V.C. contra A.C.. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 22 de marzo de 2013. Años 202° y 154°.-

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR.-

EXP: 3426

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