Decisión nº 253 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000212 (Antiguo Nº AH1A-V-2000-000127)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ZAYNEK A.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.720.655, asistida en primer lugar por el ciudadano C.A. PETIT CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.546, y posteriormente representada en primer lugar por el ciudadano H.D.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.635, carácter que consta de poder apud-acta otorgado en fecha 12 de junio de 2006, el cual fue revocado en fecha 25 de septiembre de 2006; y en segundo lugar por el ciudadano H.N.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431, carácter el suyo que se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 14 de mayo de 2007.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana H.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.646.699, representada en la presente causa por el ciudadano G.G. DE BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.758, defensora judicial designada por el Tribunal de la causa,

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

De la demanda

La parte actora alegó que dio en préstamo de uso a ciudadana H.M.G., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio El Lago, Piso Segundo e identificado con el No. 33, Torre E-2, Campo Rico, Municipio Sucre del estado Miranda, mediante documento suscrito entre las partes y en el cual dice haber recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como parte del precio de venta que convinieron en fecha 10 de julio de 1998, mediante opción a compra venta de dicho inmueble.

Continuó alegando que en fecha 10 de abril de 2000, envió una carta a la demandada, donde se le informó del estado de necesidad de viviendo que estaba padeciendo, buscando llegar a un acuerdo para solucionar el problema, de lo contrario se trasladaría hasta Caracas para ocupar el inmueble en un plazo de ocho (8) días.

Que igualmente le solicitó a la demandada, le adelantase algo de dinero para poder alquilar un apartamento en Maracaibo, obteniendo sólo evasivas.

Que posteriormente, se trasladó hasta el apartamento, encontrándose que la ciudadana DAMELYS MANRIQUEZ GUZMÁN, hermana de la demandada y su cónyuge, el ciudadano R.C., se encontraban habitando el apartamento mientras les entregaban un apartamento en Charallave. Que los vecinos le habían informado que la ciudadana H.M.G., se estaba mudando para un apartamento en el piso 11 del mismo edificio, quien se negó rotundamente a entregar dinero, por lo que quedaron en reunirse para la devolución del dinero dado en arras y, la entrega del apartamento.

En fecha 23 de junio de 2000, los ciudadanos R.C. y DAMELYS MANRIQUEZ GUZMÁN, se encontraban introduciendo mobiliario en el apartamento objeto de la presente causa, aduciendo que la demandada les había dado cabida para ello, por lo cual se comunicó inmediatamente con la demandada, llegando a un acuerdo escrito, además de acordar reunirse posteriormente, hecho que no ocurrió recibiendo así aplazamiento y evasivas.

Adujo la parte actora, que en fecha 11 de julio de 200, envió comunicación solicitando le sea devuelto el apartamento con urgencia para ser habitado con su familia, en vista de que la demandada no vivía allí.

Que la ciudadana DAMELYS MANRIQUEZ GUZMÁN, era compradora de un inmueble ubicado en el piso 11, Bloque 1, Edificio E-1, Residencias El Lago, Campo Rico, Distrito Sucre del estado Miranda, y que la demandada se había constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por su hermana, quien además ocupaba el inmueble de su propiedad sin su autorización, utilizándola como “testaferro” para poder comprar dicho inmueble.

Igualmente alegó, que la señora H.M., cambió su domicilio de manera sigilosa, puesto que pretende ocultar que fue ella realmente quien adquirió el apartamento No. 111 y no su hermana, quien mintiendo flagrantemente a la Entidad Bancaria Caja Familia, pretende adquirir otra vivienda junto con su cónyuge e hija.

Arguyó además, que el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y, no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención, siendo que en el caso en cuestión, el préstamo fue para que la ciudadana H.M., habitara junto a sus hijos el apartamento y no sus hermanos, y que al mudarse al apartamento No. 111 de la Torre E-1, abandonó la cosa prestada, no dándole el uso determinado en el documento suscrito entre las partes, estando obligada la demandada a restituirle el inmueble.

De la contestación

La parte demandada, por medio de su Defensora Ad-litem, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, quien expuso que su defendida se negó a entregar el inmueble objeto de la presente causa.

Asimismo, alegó que su defendida es de escasos recursos y por ende mal puede convertirse en fiadora solidaria y principal para favorecer a una tercera persona, cuando a todo evento ella se constituye en responsable de la supuesta obligación al adquirir este nuevo bien, obligación que no podrá cumplir, dado que se encuentra en la búsqueda de un préstamo para solucionar su problema habitacional.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 28 de noviembre de 2000, la ciudadana ZEYNEK A.L.P., incoó demanda en contra de la ciudadana H.M.G..

En fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora mediante diligencia, consignó una serie de recaudos.

En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda.

En fecha 01 de febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de en fecha 26 de enero del mismo año, se trasladó hasta el domicilio de la demandada, lugar donde se le informó que ésta no se encontraba, por lo cual se reservó la compulsa para una posterior citación.

En fecha 13 de marzo de 2001, la parte actora consignó, escrito de reforma de la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa, admitió la demanda.

En fecha 17 de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no poder practicar la citación de la demandada.

En fecha 15 de junio de 2001, la parte actora solicitó se practicase la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de julio del mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la parte actora consignó los carteles publicados en prensa.

En fecha 14 de diciembre de 2001, el Secretario del Tribunal, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora solicitó se nombrase Defensor Ad-litem.

En fecha 10 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Suplente.

En fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana G.B., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.758, como Defensor Ad-litem de la demandada.

En fecha 17 de mayo de 2002, la ciudadana G.B., aceptó el cargo de Defensor Ad-litem.

En fecha 23 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez Provisoria.

En fecha 01 de septiembre de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.

En fecha 09 de febrero de 2004, la Defensora Ad-litem se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 26 de febrero de 2004, la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de alegatos.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, Juez Suplente.

En fecha 12 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez.

En fecha 20 de abril de 2005, la Defensora Ad-litem, se dio por notificada del auto de fecha 12 de abril del mismo año.

En fecha 23 de mayo, el Tribunal de la causa ordenó reponer la causa al estado en que sea citada personalmente la Defensora Ad-litem.

En fecha 25 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Ad-litem.

En fecha 12 de junio de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta al ciudadano H.D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635.

En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora otorgó poder apud-acta al ciudadano H.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.431.

En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0613, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000212.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de que en dicha fecha fueron libradas las boletas de notificación.

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa cartel único, conforme fue ordenado en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Punto Previo

Antes de decidir sobre el fondo de la presente controversia, quien aquí decide considera menester, pronunciarse sobre la naturaleza de la acción ejercida por la parte actora y, con ello sobre la procedencia de la misma.

La parte actora, en su escrito libelar, esgrimió una serie de alegatos, a fin de que su pretensión fuese declarada procedente, a saber:

 Que entre la ciudadana ZEYNEK A.L.P., parte actora, y la ciudadana H.M.G., existe un contrato de préstamo de uso, firmado en fecha 22 de marzo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el No. 11 del Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual versa sobre un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio El Lago, Piso Segundo e identificado con el No. 33, Torre E-2, Campo Rico, Municipio Sucre del estado Miranda, y que consta del mismo documento que recibió de la demandada, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), como parte del precio de venta que convinieron, en fecha 10 de julio de 1998, mediante opción de compra venta del inmueble de la presente demanda.

 Que la ciudadana H.M.G., abandonó la cosa prestada, cambiando sigilosamente de domicilio, ocultando que adquirió el apartamento No. 111, ubicado en el mismo Edificio.

 Que el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo, como un buen padre de familia y no debe servirse de ella, si no para el uso determinado por la convención entre las partes, habiéndole prestado el apartamento a ella y sus hijos y no para sus hermanos, siendo que al mudarse al apartamento No. 111 de la Torre E-1, abandonó la cosa prestada, no dándole el uso determinado en el documento en fecha 22 de marzo de 1999.

 Que como consecuencia de ello, y por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto a su familia, demanda a la ciudadana H.M.G., a fin de que le devuelva el inmueble dado en préstamos de uso, así como cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte actora, está solicitando resolución del contrato de comodato por cuanto, y a decir de ésta, la parte demandada incumplió su obligación de darle el uso al apartamento dado en préstamo de uso, el cual fue fijado en el contrato firmado entre ellas, en fecha 22 de marzo de 1999, y por haberse suscrito, en fecha 10 de julio de 1998, la opción de compra venta del inmueble objeto de la demanda.

En este sentido, se tiene que el contrato de comodato, proviene del latín commodatum, que es el contrato, mediante cual una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a la otra (comodatario) una cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva a su término (artículo 1.724 del Código Civil.)

Es así, que el comodante conserva la propiedad de la cosa, por lo que no es traslativo del dominio. Sólo se entrega la tenencia de la cosa, la posesión. Es concebible un comodato incluso sobre el bien fungible por excelencia, el dinero. Por ejemplo, pueden entregarse a un banquero o a un numismático unas monedas determinadas para su exhibición durante un tiempo determinado.

En este contexto, las características del Contrato de Comodato, son las siguientes:

• Es un contrato típico o nominado, puesto que se halla regulado por la ley.

• Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en un principio, sólo se obliga el comodante a entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a restituirlo.

• Es un contrato esencialmente gratuito.

• Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento, se requiere la entrega de la cosa.

• Es un contrato conmutativo.

• Es de ejecución diferida.

Definido lo anterior, es necesario, revisar en primer lugar, el documento que originó la relación entre las partes, es decir, el documento de opción de compra venta, que suscribieran las ciudadanas ZEYNEK LAMAS PAYARES y H.M., en fecha 10 de julio de 1998, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, S.M., que corre inserto a los folios 16 y 17, el cual al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código adjetivo, y en el cual pactaron lo siguiente:

… hemos convenido en firmar el presente documento – contrato de opción de compra que se regirá por las cláusulas que se detallan a continuación: PRIMERA: Zeynek Lamas P., ofrece en venta a H.M. y esta (sic) acepta, un inmueble de su propiedad ubicado en la planta 2ª del edificio El Lago, calle (sic) 1º de Mayo, California Norte, Distrito Sucre del Edo. (sic) Miranda e identificado con el Nº 33. SEGUNDA: El precio de venta pactado es la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000), cantidad esta que H.M. pagará a Zeynek Lamas de la manera siguiente: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000) en el presente acto, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) el día 14-07-98 y la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000.oo) en el acto de protocolización del documento definitivo de Compra – Venta en la Oficina de Registro correspondiente ... omissis… SEPTIMA (sic): Ambas partes convienes que en el lapso de los próximos 30 días (sic) la vendedora entregara el inmueble a la compradora en calidad de prestamos (sic) de uso, para que esta (sic) lo habite mientras dure la vigencia de esta opción. OCTAVA: Se establece como lapso de vigencia de la presente opción de Compra – Venta, siento veinte días (120), contados a partir de la firma del presente documento…

En segundo lugar, se evidencia del documento otorgado por las ciudadanas antes citadas, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, lo siguiente:

Yo, ZEYNEK A.D.L.C.L.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.720.655, por en presente documento DECLARO: Que he recibido de H.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.646.699, la cantidad del precio de venta de un apartamento de mi propiedad, ubicado en RESIDENCIA EL LAGO, TORRE E RAYA 2 PISO 2 Nº 33, URB. CAMPO RICO, DTTO. SUCRE DEL EDO. MIRANDA, según constata de documento de Opción a Compra-Venta que firmamos en fecha 10-07-98, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Federal, anotado bajo el Nº 79, Tomo 36, en cuya oportunidad recibí OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) lo cual hace un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00). El precio de la venta pactado fue de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) POR LO QUE QUEDA UN SALDO DE DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) cantidad esta que será cancelada en el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro subalterno. Así mismo con la entrega de la suma antes mencionada autorizo a la Sra. H.M. para que ocupe el apartamento en calidad de préstamos de uso para ella y su familia…

De lo anteriormente trascrito, se aprecia claramente que no se está en presencia de un contrato de comodato, sino ante un contrato de compraventa, por cuanto en el mismo, se encuentran presentes los tres (3) elementos fundamentales de dicha figura, como son: a) el consentimiento, b) el objeto y c) el precio, los cuales son claramente definidos en dicho contrato, siendo el primero de ellos, la voluntad de las partes de vender y comprar el inmueble propiedad de la demandante a la demandada, mediante contrato que suscribieran, en fecha 10 de julio de 1998, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, S.M.,; el segundo requisito conformado con la enajenación efectuado en dicho contrato, constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio El Lago, Piso Segundo e identificado con el No. 33, Torre E-2, Campo Rico, Municipio Sucre del estado Miranda; y el tercero la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) -ahora VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00)-, de los cuales declaró en el citado documento haber recibido la actora en dicho acto, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) ahora UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pactando que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00) ahora SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), sería pagadas por la demandada, el día 14 de julio de 1998; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) ahora QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) el día 22 de julio de 1998 y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) ahora QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, en la Oficina de Registro correspondiente.

Estando presentes dichos elementos, es oportuno traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, acogido recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-000274, en la cual dispuso:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta´…” (Subrayado del Tribunal).

A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que esta juzgada hace suyo, es claro que en el caso bajo análisis, la parte actora debió seguir la vía de la Resolución de Contrato de Compraventa y, no la de la Resolución del Contrato de Comodato, siendo imposible que la misma prospere, dado que los alegatos esgrimidos por la parte actora no producirían, la consecuencia jurídica solicitada por ésta, toda vez, que tales adiciones operan en relación a los contratos de comodato, y nada tienen que ver con el contrato de opción de compra que dio origen a la presente controversia, por lo que resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

Por último, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse sobre la falta de contestación de la defensora judicial de la parte demandada, luego de ocurrida la reposición al estado de que fuese debidamente citada ésta, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2005, en virtud que consideró que al darse por citada personalmente, sin previo decreto el juez, carecía de tal facultad, para tal acto.

La jurisprudencia patria ha considerado, que tal omisión, es causal de reposición al estado de que se nombre otro defensor judicial a la parte, para no vulnerarle el derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, también se ha establecido que dichas reposiciones deben perseguir un fin útil, para así corregir los vicios cometidos durante el proceso, y el Juez debe examinarlos cuidadosamente en cada caso, antes de decretarse.

En este contexto, está claro, que planteada la controversia en una acción no pertinente para el caso, es inoficioso decretar una reposición, lo cual a todas luces resultaría inútil, pues, la demanda tal y como fue planteada jamás podría prosperar, y en caso, de que se decretara y se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada, no modificaría en forma alguna la decisión aquí tomada, dilatando innecesariamente el proceso, afectando así el principio procesal de la celeridad en los procesos judicial, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda por Resolución de Contrato de Comodato incoada por la ciudadana ZAYNEK A.L.P., en contra de la ciudadana H.M.G., ambas identificadas anteriormente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ, PROVISORIA

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 16 de abril de 2013, siendo las 09:00 a.m se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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