Decisión nº 396 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000253 (AH15-R-2001-000031)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.A.Á.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.027.736, representado por el abogado J.V.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.525, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1998, dejándolo inserto bajo el No. 67, Tomo 77, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.D.M.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.490.350, representado por los abogados J.M., M.D., C.C., D.B.S., A.B., A.G., M.J.D.F. y DIANNY CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 58.618, 58.617, 65.427, 68.736, 74.993, 71.635, 63769 y 63.382, respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 2000, dejándolo inserto bajo el No. 62, Tomo 11, de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: (APELACIÓN) DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del parte demandada ciudadano J.D.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2001, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la prescripción del cobro de cánones de arrendamiento de los meses de julio de 1991 a junio de 1997, todos inclusive y, parcialmente con lugar la demanda por desalojo que sigue la ciudadana Z.A.Á.D.R., contra el ciudadano J.D.M.L., ambos anteriormente identificados.

En fecha 14 de marzo de 2001, compareció ante el tribunal el abogado J.V.O.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la notificación del demandado en su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2001, el tribunal ordenó librar boleta de notificación de la sentencia al ciudadano J.D.M.L., parte demandada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, el Alguacil J.I., consignó resultas positivas de haber notificado al ciudadano J.D.M.L..

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2001, el apoderado judicial la parte demandada abogado J.M., apeló de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Mediante auto, de fecha 09 de abril de 2001, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto, de fecha 02 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y, fijó el (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001, los abogados J.W. MONTENEGRO y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 58.618 y 58.617, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó suspender la paralización y, en consecuencia, la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales que establece el Decreto Ley, en razón del análisis de dicho Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), expediente 11-0146, caso DHYNEIRA M.B.M., contra V.A.T..

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 23 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario de circulación Nacional, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDA

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y, cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, a a.l.a.d. la parte apelante explanado en el informe que presentó, en los siguientes términos:

De la nulidad de los carteles de citación, la parte demandada denunció que el Juzgado a-quo, plasmó en la sentencia lo siguiente:

..Al efecto considera que si bien es cierto, que existe error en la publicación de los carteles, no es menos cierto que decretar la nulidad y la posterior reposición de la causa sería inútil en virtud de que dichos carteles persiguieron el fin para el cual fueron destinados, como lo es enterar a la parte demandada del proceso incoado en su contra por el actor, y en consecuencia, la parte demandada se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa en el presente juicio, resultando improcedente la solicitud de nulidad, efectuada por la parte demandada…

En tal aspecto explanaron, que los carteles de citación que fueron publicados, en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, en fechas 31 de marzo de 2000 y 05 de abril de 2000, y consignados el día 11 de abril del mismo año, ante el Tribunal a-quo, acarrean su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplió en dicha publicación con el intervalo de los tres días, entre una y otra publicación de conformidad con las fechas anteriormente trascritas, pues fueron de cuatro días, es decir, fuera del término, lo cual conlleva a que dichas publicaciones queden sin validez alguna y, por ende sin efecto legal.

Que dicha sentencia vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de su representando, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en diversas oportunidades, que al resultar írrita la citación de carteles, la misma no alcanzó el fin para el cual fueron destinados, por lo tanto, no surte convalidación alguna para la comparecencia de su representado.

Por lo que solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo conforme a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le es dado ni al Juez, ni a las partes, fijar para su trámite, una regulación diferente a lo que taxativamente establece dicha norma, por cuanto se estaría subvirtiendo las normas legales con lo cual, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por tratarse de normas de orden público.

Asimismo, alegaron la falta de cualidad de la ciudadana Z.A.Á.D.R., por cuanto el ciudadano CACIO P.L., es el propietario de dicho inmueble, según se desprende del contrato de arrendamiento.

Por otro lado, que el procedimiento de regulación del inmueble, es un acto administrativo que persigue fijar el canon máximo de arrendamiento, no para dilucidar la cualidad de los interesados, como se pretende hacer valer y establecer de tal forma el carácter de propietaria de la ciudadana Z.A.Á.D.R., desconociéndose así, el carácter con el que actuó en el procedimiento administrativo, en virtud de estar afectada por la regulación del inmueble o, en su carácter de persona natural, con la actividad administradora del ciudadano CACIO P.L..

Que no consta que haya existido cesión alguna y, sí en el supuesto que hubiese ocurrido; en ningún momento fue notificado a su representado, para que existiera la aceptación de la nueva arrendadora, ciudadana Z.A.Á.D.R., y así conocerse la transmisión que se hubiese efectuado, sin necesidad de formalismos especiales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1605 del Código Civil, su representado está en el goce del arrendamiento del inmueble y debe dejárselo durante el tiempo por el cual se presume hecho el contrato de arrendamiento sin plazo, el cual debe entenderse que se indeterminó en el tiempo.

Que la transferencia del contrato de arrendamiento y del goce del derecho a cobrar las pensiones por parte de la actora, se hubiese corroborado con haberse comunicado a su representado ciudadano J.D.M.L., por cuenta de la nueva propietaria o por el arrendador original ciudadano CACIO P.L., hecho el cual no ocurrió en el presente caso, por lo que de conformidad con le artículo 1605 del Código Civil, debe dejarse a su defendido en posesión del bien y, así solicitó que se pronuncie en el fallo.

Denunciaron que el Juez a-quo, en su sentencia de 01 de marzo de 2001, señaló en su fallo lo siguiente:

…observa que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por adelantado y atrasado, aunado que los meses de enero de 1999 en adelante, fueron consignadas por una cantidad inferior a la pautada en la Resolución, que fija el canon máximo mensual; por lo tanto tales consignaciones no pueden surtir los efectos liberatorio de pagos esperados...

Asimismo, alegaron que una vez que se emite el resuelto de regulación No. 002281, dictado por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, en fecha 21 de diciembre de 1998, éste debe ser debidamente notificado a los arrendatarios, como se desprende de la solicitud de notificación personal solicitada por la parte actora ante la Dirección de Inquilinato, en fecha 02 de marzo de 1999, conforme al artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada, y acordada por la Dirección de Inquilinato en su División de Regulación del Ministerio de Desarrollo Urbano, cuyo extracto de la Resolución de Regulación de fecha 19 de marzo de 1999, publicado en el diario El Nacional, el día 20 de mayo de 1999 y, consignado a las actuaciones administrativas, según expediente No. 87.892, que corre por ante dicha Dirección y, por la parte actora en fecha 24 de mayo de 1999. Posteriormente en fecha 02 de junio de 1999, se levantó el informe fiscal donde se procedió a colocar el citado extracto de notificación en el apartamento objeto del presente litigio, para que empezará a correr los diez días hábiles y para tenerse a su representado debidamente notificado del nuevo canon de arrendamiento, que le había impuesto a través de la nueva Regulación.

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, se realizó la notificación, por la cual empezó a regirse la consignación del nuevo canon de arrendamiento por parte de su representado, es decir, a partir de 01 de agosto de 1999, por cuanto para esa fecha ya se encontraba notificado que debía consignar el nuevo canon arrendaticio, conforme a la regulación precitada, y no puede el actor en su libelo de demanda, señalar que su representado se encontraba insolvente desde enero de 1999, sin aplicación de la anterior norma, para el cómputo de la consignación.

Que se desprende de las consignaciones de pago, realizadas ante el Tribunal respectivo, que se llenaron los extremos de artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar el nombre, apellido, el carácter con el que actúa y, los datos sobre la persona en cuyo favor se realizaron las consignaciones, es decir, en la persona del ciudadano CACIO P.L., conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, las referencias de identificación del inmueble sobre su ubicación, el monto que se consignó primero, conforme al contrato y, en segundo lugar, a través de la Regulación que fijó el canon máximo, que empezaba a contarse a partir de los diez de la notificación de su representado, conforme a la consignación del informe fiscal.

Que no necesita el arrendatario indicar la causa por el cual consignó, ya que su representado lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se cumplió con los requisitos esenciales y, se deben tener las consignaciones como legítimamente efectuadas.

Que el Juez a-quo, en dicha sentencia estableció:

….y en cuanto a los meses de julio de 1997 a diciembre de 1999, observa que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por adelantado, y atrasado, aunado a que los meses de enero de 1999 en adelante, fueron consignados por una cantidad inferior a la pautada en la Resolución que fija el canon máximo mensual; por lo tanto tales consignaciones no pueden surtir los efectos liberatorios de pago esperados, ya que no reúnen los requisitos del artículo 51 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

En este sentido, afirmó que no es cierto que los cánones de enero de 1999 en adelante fueron consignados por una cantidad inferior, ya que la negligencia del actor en el procedimiento de regulación, en la notificación del nuevo canon de arrendamiento, no se cumplió conforme a las reglas establecidas, y que el mismo empezó a correr a partir de su notificación y, fijación del extracto donde se señalaba el nuevo canon máximo arrendaticio y, el cual empieza a contarse a partir del mes de agosto de 1999.

Que con respecto a los meses de julio de 1997 a diciembre de 1999, el Juez a-quo, sólo se detuvo a observar que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por adelantado y atrasado, no reuniendo los requisitos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que las consignaciones se efectuaron con posterioridad a los 15 días, en consecuencia, la parte demandada aquí arrendataria, ha de considerarse solvente en dichos cánones.

Que el Juez a-quo, no se detuvo a.l.c. de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otros sin determinación de tiempo, como es el caso del presente procedimiento. En el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conlleva que el arrendador solicite bien sea la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos o su cumplimiento y, en cuanto a la relación arrendaticia a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas, según lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para poder demandar el desalojo como en el presente caso.

Que por no haber existido por parte de su representado, el incumplimiento de pagar el canon establecido en el contrato de arrendamiento, como la regulación y, en caso de que hubiese una sola mensualidad insoluta, no es más que un incumplimiento parcial que le es permitido ex lege, lo cual no es sancionado para poner término al contrato a tiempo indeterminado y, por ende la desocupación del inmueble.

Que la parte actora, no puede alegar que su representado se encuentra en estado de insolvencia por cánones de arrendamientos extemporáneos por retardo o como lo señaló el Juez a-quo, por atrasados y así fallar a favor de la parte actora, situación esta que es totalmente falsa, ya que una vez que ha cumplido fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le exige el contrato, suscrito con el ciudadano CACIO P.L., único y reconocido arrendador y, por último conforme a lo solicitado en la contestación de la demanda, ha ocurrido la prescripción como lo señaló el Tribunal de la causa, amparado en el artículo 1980 del Código Civil, ya que no se concibe que su representado tenga que estar en la espera de que el arrendador sea poco diligente en el cobro de los cánones de arrendamiento y, más aún, si espera 36 meses para exigir el pago de esas mensualidades.

Que al consignar en forma anticipada las consignaciones arrendaticias, antes del tiempo previsto en el contrato, en nada afectó los intereses económicos del arrendador, y esencialmente en razón de prever la ley el plazo en beneficio del deudor, conforme lo prevé en el artículo 1213 del Código Civil, de modo que puede el arrendatario no pagar todavía o bien consignar renunciado al beneficio, pero no en contra de su voluntad. Además la consignación aún cuando extemporánea por anticipada, no constituye un incumplimiento a la obligación de pagar el arrendamiento, como tampoco está prohibida por alguna disposición de la ley.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto a la acción incoada por la parte actora, la ciudadana Z.A.Á.D.R., quien alegó ser propietaria del inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento signado bajo el No. A-1, ubicado en el edificio El Esclavo, ubicado en la Zona No. 5, Calle Ayacucho, Barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, para el momento de la adquisición de dicho inmueble existía un contrato de arrendamiento entre el ciudadano CACIO P.L. y, el demandado ciudadano J.D.M.L., del cual la parte actora se había subrogado en los derechos de dicho contrato, por ser su nueva propietaria, por lo que, en el contrato se había estipulado que la mensualidad sería por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) argumentó que dicho canon de arrendamiento fue modificado según consta de la Resolución No. 0002281, de fecha 21 de diciembre de 1998, el cual se fijó en la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 24.375,00).

Que es el caso, que el ciudadano J.D.M.L., dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1991, y los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 y 1998, a razón de DOS MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), cada mes debiendo un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y por todo el año de 1999, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 24.375,00), a razón de cada mes según consta de Resuelto de Regulación No. 002281, dictado por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, en fecha 21 de diciembre de 1998, alcanzando la totalidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 472.500,00), por la cantidad de cánones de arrendamientos insolutos vencidos. Por lo que demandó el desalojo de dicho inmueble, libre de bienes y personas, de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los cánones de arrendamientos insolutos que dejó de pagar desde julio de 1991 hasta diciembre de 1999.

PUNTOS PREVIOS

  1. -En cuanto a la nulidad de carteles de citación, alegada por la parte demandada, ya que existió un vicio en la publicación de los carteles en los periódicos ÚLTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, en las fechas 31 de marzo y 05 de abril de 2000, de los cuales fueron consignados, en fecha 11 de abril del mismo año, existe un quebrantamiento de una de las garantías constitucionales y, de acceso a la justicia, ya que los mismos fueron publicados en un intervalo de cuatro días y, no de tres como lo establece las normas procesales, solicitando se decrete la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2000 y, todos los actos procesales subsiguientes. Al respecto, este Juzgado hace referencia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En cuanto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de Junio 1998, estableció que:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

    .

    Por lo tanto, el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita, evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen.

    Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Por lo que en tal sentido este Juzgado actuando de alzada, establece que por cuanto los carteles de citación, cumplieron el fin para el cual estaban destinados, es decir, de dar a conocer al demandado acerca del juicio del cual se le incoa, a pesar de existir un error en la publicación por días de dichos carteles, se considera innecesario la nulidad de los mismos, y, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y, sin formalismos indebidos, este Juzgado declara improcedente se decrete la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2000 y, todos los actos procesales consiguientes de la causa y, así se decide.

  2. -En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Z.A.Á.D.R., la parte demandada negó que dicha ciudadana sea la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, ya que el propietario es el ciudadano CACIO P.L. y, ninguna de las partes ha sido notificada del cambio de titularidad de propietario.

    En este sentido la Doctrina según el Maestro L.L., ha señalado que:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación….En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera

    .

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que según consta del procedimiento de regulación ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, expediente No. 87.892, en el cual aparece como propietaria del inmueble la ciudadana Z.A.A.D.R. y, del cual el ciudadano J.D.M.L., se dio por notificado a través de su apoderado judicial el ciudadano J.M., se entiende que se encontraba notificado acerca del cambio de propietario de dicho inmueble y, así mismo se evidencia que dicha ciudadana aparece como propietaria del inmueble constituído, por un apartamento signado bajo el No. A-1, ubicado en el edificio El Esclavo, ubicado en la Zona No. 5, Calle Ayacucho, Barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el No. 54, Tomo 2º, del libro de autenticaciones, siendo un documento público, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1358 del Código Civil, demostrándose así la cualidad que tiene la parte actora, ya que en tanto de convertirse en propietaria de dicho inmueble, ésta se subrogó en todos los derechos obligaciones que correspondan de dicha relación arrendaticia, bajo los mismos términos y condiciones en el cual fue pactado, con el anterior propietario, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desechándose así, la falta de cualidad alegada por la demandada y, así se decide.

    Bajo tales premisas, y aclarados y decididos los anteriores puntos previos, este Juzgado considera pertinente examinar la cuestión de fondo, inmersa en la sentencia recurrida, de fecha 01 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que observa lo siguiente:

    ….En cuanto al fondo del asunto, esta sentenciadora observa, que la presente acción tiene por objeto el Desalojo de un inmueble, por el supuesto incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de la arrendataria, para los cuales estaba obligada con el arrendador. Ahora bien, contra los asertos de la parte actora, la Representación demandada, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, y negó que su representada adeudara canon de arrendamiento alguno promoviendo en consecuencia, unos recibos de pagos de los cuales se desprende la solvencia de los meses de julio de 1991. inclusive al mes de marzo de 1995; y una serie de consignaciones, aunado a que alega la prescripción de los cánones de arrendamiento de los años 91 al 97, los cuales esta sentenciadora pasa a su análisis, y en consecuencia evidencia que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 1991 al mes de junio de 1997, se encuentran prescritos conforme a los previsto en el articulo 1980 del Código Civil, por haber transcurrido más de tres años desde que los mismos se hicieron líquidos y exigibles y en cuanto a los meses de julio de 1997 a diciembre de 1999, observa que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por adelantado y atrasado aunado a que los meses de Enero de 1999, en adelante, fueron consignadas por una cantidad inferior a la pautada en al Resolución que fija el canon máximo mensual, por lo tanto tales consignaciones no pueden surtir los efectos liberatorios de pago esperados, y que no reúnen los requisitos del articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…..y en consecuencia, la parte demandada aquí arrendataria ha de considerarse insolvente en dichos cánones, razón por la cual resulta procedente la petición de la actora ante el incumplimiento, y así se decide….

    .

    La pretensión por desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    B) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

    .

    En cuanto a la procedencia de la acción de desalojo por dicha causal, este Juzgado pasa a determinar, sí efectivamente, dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, como primer supuesto para la procedencia de la presente pretensión, en tal sentido se evidencia del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora, que corre inserto al folio 13 del expediente, y del cual se le otorga pleno valor probatorio, llegándose a la conclusión que efectivamente la relación arrendaticia, tenía una duración de seis (06) meses fijos, de conformidad con la cláusula primera y, que comenzó a correr en fecha 15 de noviembre de 1984, y después de haber culminado, el arrendatario siguió haciendo uso de dicho inmueble y, el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que, evidentemente operó la tácita reconducción, por tanto dicho contrato se indeterminó en el tiempo procedente la acción de desalojo y, así se decide.

    A los fines de que este Juzgado Superior, verifique sí efectivamente, existió insolvencia por parte del demandado en el cumplimiento del pago de sus obligaciones, pasa analizar lo pactado en dicho contrato de arrendamiento según la cláusula cuarta: “La pensión de arrendamiento empezará a regir el día 15 de noviembre de 1984, cobrándose el día último los 15 días corridos hasta dicha fecha para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas el día último de cada mes”.

    Se infiere de la cláusula anterior, que el pago del canon de arrendamiento, debió ser efectuado el 30 de noviembre de 1984, por los días comprendidos entre el 15 al 30 de noviembre de 1984, para posteriormente cancelarse por mensualidades vencidas, el último día de cada mes y así sucesivamente y, así se decide.

    Dilucidada la fecha de pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, se pasa a analizar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a los cánones de arrendamiento, correspondientes a los años de 1991 a junio de 1997, todos inclusive. En tal sentido, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 de Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” y, por cuanto, se tiene que siendo el último de cada mes, que debería realizarse el pago del canon y, dado que la demanda fue introducida en fecha 27 de enero de 2000, los cánones anteriores al mes de enero de 1997, se encuentran prescritos de conformidad con la norma in comento, por ser el día 30 de cada mes como se anotó anteriormente, la fecha de pago y, así se decide.

    En cuanto a las consignaciones correspondientes, a partir del mes de febrero de 1997, 1998 y 1999, este Juzgado Superior, realiza una relación descriptiva de cómo se realizaron dichas consignaciones, antes los tribunales correspondientes, de conformidad con lo establecido en cuanto a la forma de pago pactada en dicho contrato de arrendamiento y, en el ya derogado Decreto Ley de Desalojo de Viviendas, en su Artículo 5: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusé recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble”, norma que se encuentra de igual manera en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Veremos a continuación detalladamente los pagos y las fechas en que fueron realizados, y la temporalidad de los mismos:

    Año 1997 Fecha de pago Fecha de Consignación En cuanto a la Temporalidad

    Febrero 15/03/97 23/04/97 Extemporáneo

    Marzo 15/04/97 23/04/97 Extemporáneo

    Abril 15/05/97 04/06/97 Extemporáneo

    Mayo 15/06/97 04/06/97

    Junio 15/07/97 28/07/97 Extemporáneo

    Julio 15/08/97 28/07/97 Anticipado

    Agosto 15/09/97 29/09/97 Extemporáneo

    Septiembre 15/10/97 29/09/97 Anticipado

    Octubre 15/11/97 03/11/97

    Noviembre 15/12/97 03/11/97 Anticipado

    Diciembre 15/01/98 14/01/98

    Año 1998 Fecha de pago Fecha de consignación En cuanto a la Temporalidad

    Enero 15/02/98 14/01/98 Anticipado

    Febrero 15/03/98 27/04/98 Extemporáneo

    Marzo 15/04/98 27/04/98 Extemporáneo

    Abril 15/05/98 27/04/98 Anticipado

    Mayo 15/06/98 27/04/98 Anticipado

    Junio 15/07/98 04/06/98 Anticipado

    Julio 15/08/98 03/07/98 Anticipado

    Agosto 15/09/98 04/08/98 Anticipado

    Septiembre 15/10/98 07/09/98 Anticipado

    Octubre 15/11/98 02/10/98 Anticipado

    Noviembre 15/12/98 05/11/98 Anticipado

    Diciembre 15/01/99 07/12/98 Anticipado

    Año 1999 Fecha de pago Fecha de Consignación En cuanto a la Temporalidad

    Enero 15/02/99 04/01/99

    Febrero 15/03/99 03/02/99

    Marzo 15/04/99 08/03/99 Anticipado

    Abril 15/05/99 06/04/99 Anticipado

    Mayo 15/06/99 04/05/99 Anticipado

    Junio 15/07/99 09/06/99 Anticipado

    Julio 15/08/99 28/07/99 Anticipado

    Agosto 15/09/99 25/08/99 Anticipado

    Septiembre 15/10/99 13/10/99

    Octubre 15/11/99 13/10/99 Anticipado

    Noviembre 15/12/99 08/12/99

    Diciembre 15/01/00 08/12/99 Anticipado

    Vistas las fechas en que fueron pagados los cánones de arrendamiento, se tiene que si bien es cierto, que de los recibos previamente mencionados se desprende que el demandado, pagó en algunos de los casos, meses vencidos en la misma oportunidad, sin embargo, no es menos cierto que el hecho de haber realizado el pago, no le exime de realizarlos en tiempo útil, a los efectos que dichas consignaciones persiguen. A efectos de ofrecer una mejor explicación de lo planteado, vale la pena citar la sentencia No. 1115, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de mayo de 2003, la cual indicó:

    Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.

    En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

    En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

    Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.

    Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

    Corolario a lo afirmado por la jurisprudencia, debe acotarse que se reconocen los pagos realizados, de conformidad con lo establecido por la Sala, sin embargo este Juzgado Superior observa, que algunas consignaciones de pago, realizadas por el ciudadano J.D.M.L., fueron de manera extemporánea por atrasadas en forma continua, es decir, posterior a la fecha de vencimiento de la mensualidad, pues consta de autos que en efecto se realizaron y consignaron, sin embargo, esto no quiere decir que se haya cumplido con lo previsto para la oportunidad en que ellos debían realizarse, lo que obviamente contraviene lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el artículo 51 anteriormente, anteriormente trasncrito y el Articulo 56: “ En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrato que corresponderá al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda..”., por lo que dichas consignaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril de 1997 y de los meses de febrero y marzo de 1998, de conformidad con las normas transcritas y jurisprudencia citada, son extemporáneas por tardía, excepto aquellos correspondientes a los meses en que se realizó el pago en forma prematura siendo ello así, procede la pretensión de desalojo y, así se decide.

    En cuanto al pago de las consignaciones, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 1999, de conformidad con la Resolución No. 0002281, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTE CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24,38), actuales, y que fue notificado el ciudadano J.D.M.L., según consta de informe Fiscal, de fecha 08 de junio de 1999, realizado por el Inspector de Inmuebles, del cual se dirigió, por orden del Jefe de Departamento de la Dirección de Inquilinato, al inmueble objeto del presente litigio, es decir, constituido por un apartamento signado bajo el No. A-1, ubicado en el edificio El Esclavo, en la Zona No. 5, Calle Ayacucho, Barrio J.F.R., Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines de colocar un extracto de notificación de un ejemplar del diario El Nacional, acerca de la Resolución de regulación, se evidencia, que fue a partir del 08 de junio de 2012, que comenzaría a correr el lapso de diez días hábiles, para que se encontrara dicho ciudadano notificado del nuevo canon de arrendamiento de conformidad, con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada. Por lo que, se concluye que dicho arrendador no se encontraba insolvente en el cumplimiento de pago, en cuanto a lo establecido en dicha Resolución, ya que el mismo no fue notificado sino hasta el mes de julio de 1999 del contenido de la misma y, así se decide.

    Así las cosas, al encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, sólo a la temporalidad, en cuanto al pago de los meses de febrero, marzo, abril de 1997 y de los meses de febrero y marzo de 1998, contraviniendo lo pactado en el contrato de arrendamiento, y por tratarse de una relación arrendaticia indeterminada, es procedente la pretensión de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada J.D.M.L.. En consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada, en fecha 01 de marzo del 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.M.L., anteriormente identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo que intentó la ciudadana Z.A.Á.D.R., contra J.D.M.L., anteriormente identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 01 de marzo del 2001, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas, el inmueble que continuación se determina: “Apartamento A-1 del Edificio El Esclavo ubicado en la Calle Ayacucho, Zona 5 del Barrio J.F.R., Petare en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda”.

Con vista a la declaratoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 23 de septiembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR