Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.762.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.661 y 16.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.968.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-2006-000031 CAUSA) (12-0625 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la abogada M.A.A., apoderada judicial de la ciudadana Z.M.P., en contra de la ciudadana J.G.R., la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa.

En fecha 10 de agosto de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Desde el folio 39 al 53 corren insertas diligencias mediante las cuales se solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo, en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que su representada compró conjuntamente con su ex-cónyuge, el ciudadano L.C.C.P., un apartamento identificado con el número 13, cuerpo B, Edificio la Estrella, Calle la Hoyada, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, a la difunta ciudadana M.D.L.A.R., madre de la ciudadana demandada J.G.R..

  2. Que dicha compra se efectuó mediante documento de compra de fecha 30 de Junio de 1994, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se presentó posteriormente a los fines de su protocolización por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que se rechazó e impidió la inscripción de dicho documento de compra, por cuanto en el Registro se observó que dicho documento autenticado, no contenía los datos de la aclaratoria de valores y porcentajes del documento de condominio, porque la venta ocurrió con anterioridad a la protocolización de la aclaratoria de valores y porcentajes de dicho documento.

  4. Que así mismo, fue rechazada la protocolización de la liquidación de la comunidad conyugal.

  5. Que la supuesta heredera, ciudadana demandada J.G.R. que tenía poder de representación de la difunta, M.d.l.Á.R., no puede ejercer dicho poder, por los efectos legales del fallecimiento.

  6. Que la supuesta heredera, ciudadana demandada J.G.R., alegó que su madre en vida vendió todos sus bienes y por lo tanto no es heredera.

  7. Que en el año 1998 fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 48, tomo 5, protocolo primero, la correspondiente aclaratoria de valores y porcentajes del documento de condominio.

  8. Que la demanda se fundamenta en la imposibilidad de rehacer el documento fundamental, debido al fallecimiento de la vendedora.

  9. Fundamentó su acción en el artículo 1.920 del Código Civil.

  10. Que el referido apartamento fue adquirido por su mandante durante el matrimonio y cuyo vínculo fue disuelto conforme sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, siendo registrada dicha sentencia en fecha 26 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador.

  11. Que su representada es la única propietaria del referido inmueble.

  12. Pretende para que la demandada convenga o reconozca sus derechos en la presente acción mero declarativa en: La existencia y validez del contrato de compraventa entre su mandante y su difunta madre, que existe un documento de condominio formalmente registrado el cual expresa cuales son las cargas y gastos comunes que porcentualmente le corresponde al inmueble, que no existe impedimento para la protocolización y formal registro del documento de compra autenticado y que cualquier requerimiento puede ser subsanado con nota marginal por parte del registro público, que se tome la debida nota de la carga de condominio correspondiente al referido inmueble, el cual tiene como porcentaje del condominio una alícuota del 0,08215, según se desprende del documento de aclaratoria de valores y porcentajes del documento de condominio y que subsanados los requisitos de registro , se de curso a la inscripción y registro del documento de liquidación de la comunidad conyugal que evidencie la plena propiedad individual que le corresponde a su mandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

Efectivamente, la parte actora como ya fue expuesto, dijo que la ciudadana M.D.L.A.R., demandada en este proceso falleció, sin que demostrara o acompañara a la demanda documental alguna idónea, a los fines de ser valorada por este Tribunal, a objeto de verificar tal hecho. De igual importancia, era acompañar tal instrumento, a los fines de verificar de él, quienes detentan el carácter de herederos conocidos.

Otro hecho de gran relevancia procesal, fue la omisión del Tribunal A Quo, de no haber llamado al proceso a todas aquellas personas, conocidas o desconocidas, que pudieren tener interés en el proceso, a través de las reglas establecidas en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber librado los correspondientes edictos. Dichas norma disponen lo siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 232 Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.

De manera que, al comprobarse la flagrante violación al debido proceso, el cual incidió en la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, principios estos garantizados en nuestra Carta Magna, contemplado en su artículo 49, tiene como consecuencia la indebida sustanciación del proceso, por lo que le es imposible a este Tribunal conocer sobre el fondo de la controversia, hasta que sea subsana tales omisiones procesales.

Por tanto, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admisión de la acción incoada, el cual deberá contener las previsiones contenidas en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte actora a consignar la respectiva acta de defunción de la demandada ciudadana M.D.L.A.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Reponer la presente causa al estado de admisión de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0625

CHB/EG/

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