Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.352.864, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.524.832, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 28 de Noviembre de 2.006, por la ciudadana Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.352.864, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se fijó la Pensión Alimentaria solicita la citación del padre de su hijo J.A.A.S., a fin de que se aumente a Bs.300.000,00 y el doble para Septiembre y Diciembre.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y oficiar al propietario del RESTAURANTE LA GRILLADE, C.A., para que informen sobre los ingresos del demandado.-

En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las Partes promovió pruebas.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del adolescente (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana Z.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.352.864, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.524.832, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Octubre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3046-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Octubre de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR