Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 07 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 4980

DEMANDANTE: Z.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.744.

ABOGADO APODERADO: C.M.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545.

DEMANDADO: J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.620.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.852.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Junio de 2010 por la ciudadana Z.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.744, asistida por la abogada C.M.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545, en contra del ciudadano J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.620, por DESALOJO. (Folios 01 al 24)

En fecha 01 de Julio de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 26)

En fecha 22 de Julio de 2010, la ciudadana Z.C.B.D.D., ya identificada, otorga poder Apud Acta a la abogada C.M.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545 y entregó al ciudadano Alguacil el correspondiente impulso procesal para la práctica de la citación. (Folios 27 y 28)

En fecha 08 de Octubre de 2010, el alguacil consignó recibo de citación, dejando constancia de que la parte demandada se negó a firmar el mismo. (Folio 31 y 32)

En fecha 11 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.620, asistido por el abogado en ejercicio J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.852, a darse por citado y procedió a contestar el fondo de la pretensión. (Folios 33 al 72)

En fecha 14 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano J.A.T.G., plenamente identificado en auto y asistido por el abogado en ejercicio J.E.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.852, a fin de ratificar su escrito de contestación de fecha 11 de Octubre del presente año. (Folios 73)

En fecha 20 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2010. (Folios 74 al 81)

En fecha 25 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 21 de Octubre de 2010. (Folios 83 al 85)

En fecha 26 de Octubre de 2010, comparecieron los testigos ciudadanos E.O.C., S.A.F., C.A.M.A., plenamente identificados en autos y promovidos por la parte demandada. (Folios 87 al 94)

En fecha 29 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 27 de Octubre de 2010. (Folios 95 al 137)

En fecha 08 de Noviembre de 2010, este tribunal difirió el acto de dictar sentencia de la presente causa dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes. (Folio 138)

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

1) Que realizó un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo determinado en fecha 15 de Mayo de 2007 con el ciudadano J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.620, por un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella edificada ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 9-A, casa distinguida con el Nº B 19, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua;

3) Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento fue por Un (01) año a partir del mes de Mayo de 2007 a Abril de 2008 y que terminando este lapso renovaron contrato, conviniéndose el último contrato el Primero de Mayo de 2008 al 30 de Mayo de 2009;

2) Que las mensualidades del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) hasta el mes de Septiembre de 2008 y desde Octubre de 2008 hasta Abril de 2009 por un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) debiendo pagar por mensualidades adelantadas los primeros Cinco (5) días de cada mes;

4) Que la parte demandante, con un mes de anticipación, para el mes de Abril de 2009 antes de vencerse el contrato de arrendamiento, le pasó un escrito a la parte demandada notificándole que le desocupara y entregara libre de personas y cosas el inmueble, escrito que no firmó ni devolvió;

5) Que desde el mes de Junio de 2009, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento –según expresa- pactado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo), y que para la fecha de la interposición de la demanda tiene una deuda acumulada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) correspondiente al mes de Junio de 2009, puesto que sólo pagó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) de los TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES que le correspondía pagar del ajuste convenido al canon de arrendamiento y la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010;

6) Como consecuencia de lo anterior, es por lo que demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa; al pago de los cánones insolutos y por último al pago de las costas y costos procesales incluido los honorarios del Abogado.

Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:

1) Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos expuestos por la parte actora, ya que los mismos –expresa- son falsos, ilógicos y temerarios, aprovechándose de la situación económica que actualmente se vive en el país.

2) Que efectivamente desde el 15 de Mayo de 2007 tiene una relación contractual en forma VERBAL de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO el cual ha sufrido ajustes en los canon que ha aceptado;

3) Que ha depositado ininterrumpidamente el pago de los canon mediante depósito en el Banco Mercantil y Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), tal como –expresa- se evidencia de los respectivos soportes realizados como pago en las referidas instituciones;

4) Que desde el 23 de Octubre de 2009 la demandante le manifestó que no quería que vivieran en su casa y que no aceptaría más depósito en la cuenta 01050105951105045218 del Banco Mercantil y que le desocuparan su casa;

5) Que en fecha 10 de Noviembre de 2009 ocurre ante este Despacho solicitando la apertura de un expediente por CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA e inició el depósito de los cánones en la cuenta de Ahorro Banfoandes Nº 0078360060269720 a nombre de Z.C.B.D., según expediente Nº 391 (Consignación) y solicitó la correspondiente notificación a la beneficiaria pero que el alguacil nunca la encontró;

6) Que no existe deuda alguna y por lo cual afirma que no obró con mala fe, solicita que se declare sin lugar el juicio que por DESALOJO se sigue en su contra por insolvencia; e igualmente solicita se deje constancia de que la antes citada ciudadana habría quedado notificada de la consignación arrendaticia que reposa en este tribunal y la parte demandante sea condenada al pago de las costas procesales.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Debe este tribunal hacer la siguiente consideración:

PUNTO UNICO: Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba de sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art.12 C.P.C.) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no solamente determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, pero esta iniciativa no es carga, sino una facultad.

Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la documentales cursantes a los folios 4 al 11 del presente expediente consignadas por la parte demandante, este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien pudieran servir adminiculados a otros medios de prueba para colegir que la parte actora es la propietaria o copropietaria del inmueble objeto de la controversia, no son pertinentes al merito de la causa ya que está en discusión la insolvencia del arrendatario por falta de pago del canon correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010 y no la condición de propietario. Así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la documentales cursantes a los folios 12 al 24 y 97 al 136 del presente expediente consignadas por la parte demandante se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros o solicitar informe de las mismas para poder valorarlas en su justa dimensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la parte demandada declaró en su escrito de defensa, cursante en los folios 33 y 34: “Que efectivamente desde el 15 de mayo del año 2007, tenemos una relación contractual en forma VERBAL de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO el cual ha sufrido ajustes en los canon que ha aceptado tal como se evidencia en los respectivos soportes realizados como pado (sic), mediantes depósitos en las instituciones Bancarias: BANCO MERCANTIL Y BANFOANDES (Hoy BANCO BICENTENARIO), los cuales han sido realizados en forma ininterrumpida a conformidad con la arrendadora…” y que posteriormente lo expresado fuera ratificado en diligencia de fecha 14 de Octubre del presente año, cursante en el folios 73; con ello la parte demandada hace un reconocimiento de aceptación y admisión de que los hechos que se reflejan en tales documentales son ciertos y, por tanto no se encuentran sometidos a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, este Tribunal las valora como demostrativas de que las partes aceptaron para el pago en depósito del canon de arrendamiento la cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 001105045218, donde se evidencia que la parte demandada estaba haciendo los depósitos de los referidos cánones, pero que hubo una discontinuidad en los mismos. Igualmente, se evidencia que hasta el mes de Mayo de 2009 la parte demandada realizó un depósito por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00), como así convino con la demandante, pero que en el mes de Junio sólo depositó la cantidad de DOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.230, 00) faltándole CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para la cancelación del canon correspondiente al referido mes, quedando el mes de Junio impago. Del mismo modo, se evidencia del señalado material probatorio que no consta en la cuenta Corriente depósito alguno de los meses de Julio y Agosto del año 2009, quedando la carga de probar el pago de los mismos a la parte demandada. Así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto a la documentales cursantes a los folios 36 al 72 y 76 al 78 del presente expediente consignadas por la parte demandada a fin de probar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, por ser este un documento público ya que ha sido autorizado por un juez de la república investido de funciones públicas para tales efectos en cumplimiento del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este, el Juez de Municipio, el funcionario competente ante quien se debe solicitar el procedimiento de consignación, este tribunal las valora como demostrativas de que existe un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el número 391 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana Z.C.B.D.D. (parte actora), mediante las cuales se observa que en fecha 17 de Noviembre, 15 de Diciembre del año 2009, 18 de Enero, 18 de Febrero, 15 de Marzo, 14 de Abril, 18 de Mayo, 16 de Junio, la secretaria de este Juzgado emite unos recibos de la consignación de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo) correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara y decide.

CUARTO

Con respecto a la documental cursante en el folio 79 denominada “Solvencia” emanada de C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO, Villa de Cura y al documental cursante en el folio 80 denominada “Solvencia de Pago por Suministro del Servicio de Energía Eléctrica” emanado de CADAFE, este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en nada contribuyen al contenido de la causa (thema decidendum) habida consideración de que la pretensión de la parte actora no radica en la falta de pago de los Servicios Públicos, sino la supuesta falta de pago del canon correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, lo cual será determinado por este Juzgado más adelante. Así se declara y decide.

QUINTO

Con relación a las declaraciones testifícales cursantes a los folios 87

al 94 promovidas por la parte demandada, este tribunal al haber estimado cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, no las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son pertinentes a la presente causa, en virtud de que no tienden a demostrar la solvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010 (pretensión de la parte actora); y en virtud de que en la presente causa la obligación del pago de los cánones arrendaticios demandados excede del valor establecido en el artículo 1389 del Código Civil, la prueba de testigos resulta impertinente para demostrar la solvencia del canon correspondiente a los meses up supra. Así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa en virtud de que desde el mes de Junio de 2009, el arrendatario (parte demandada) dejó de pagar el canon de arrendamiento pactado en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo), y que para la fecha de la interposición de la demanda tiene una deuda acumulada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) correspondiente al mes de Junio de 2009, puesto que sólo pagó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) de los TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES que le correspondía pagar del ajuste convenido al canon de arrendamiento y la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010; y al pago de las costas y costos procesales incluido los honorarios del Abogado; pretensión ésta rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y además preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación” y en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 del 30 de Noviembre de 2000, Exp. N° 261, Magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó:

…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Lo que debe entenderse que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho. En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas de él Dr. E.N.A. en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario (Aspectos Sustantivos y Procesales, Vadell editores. año 2000) al respecto, ha manifestado que:

…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Como en el presente caso que el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, consignando para los efectos Estados de Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 001105045218, convenida por las parte para el depósito de los cánones de arrendamiento, junto a la demanda de Desalojo. Igualmente, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que declaró en su escrito de defensa, cursante en los folios 33 y 34, luego ratificados en diligencia de fecha 14 de Octubre del presente año, cursante en el folios 73 de la presente causa; con ello la parte demandada hace un reconocimiento de aceptación y admisión de que los hechos que se reflejan en los referidos estados de cuenta son ciertos y, por tanto no se encuentran sometidos a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por tanto se determina que es carga probatoria de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010; y de las demás estipulaciones que las partes en uso de su autonomía y voluntad acordaron, en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.

De los alegatos y defensas de ambas partes se observa que la parte demandada convino en la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado con la parte demandante desde el mes de Mayo de 2007, por lo que ahora se debe determinar si las partes cumplieron con la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones. En ese sentido, al no existir duda sobre la existencia de la relación locativa corresponde a este tribunal verificar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los mismos.

En primer lugar, este tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar expresa que realizó “…un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Verbal, por tiempo determinado, con el ciudadano J.A.T.G.…” y, por otra parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda expone que el contrato de arrendamiento a que se contrae la relación arrendaticia entre ellos es de “forma VERBAL…a tiempo INDERTERMINADO”, por ello surge para este sentenciador, la necesidad de determinar conforme a los hechos e instrumentos aportados, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

En cuanto a la modalidad de los contratos de arrendamiento, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I. Ediciones UCAB. Caracas 2.003, pp. 101 105, determinó lo siguiente:

“EL contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

En lo que concierne a los contratos a tiempo determinado, señaló el citado autor lo que a continuación se transcribe:

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

A manera de complemento de lo anterior y para mayor comprensión del lector, merece la pena traer a colación la clasificación de los contratos de arrendamientos, realizada por el autor J.G. en el comentario inicial de su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, la cual expuso a través de simples ejemplos, lo siguiente:

“Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos:

  1. Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos…Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado.

  2. Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…

  3. Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

    ‘’Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  4. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

  5. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  6. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  7. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las autoridades municipales respectivas o por quien haga de sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  8. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  9. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  10. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo

Primero

Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo’’ (Negritas y subrayado de este Juzgado)

En virtud del criterio doctrinario, antes señalado, y en fundamento al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya transcrito, así como del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente y como así fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, este tribunal observa que nos encontramos en presencia de una demanda de DESALOJO por falta de pago cuya relación arrendaticia quedó establecida en un CONTRATO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO. Así se declara y decide.

Por otra parte, el demandado en el acto de la contestación de la demanda en su descargo y como medio de defensa consigna originales de los Recibos del expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por ante este Juzgado signado con el número 391 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana Z.C.B.D.D. (parte actora) de donde se evidencia que el demandando de autos en fecha 10 de Noviembre de 2010 solicitó formalmente se admitiera el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento señalado en los artículo 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en fecha 17 de Noviembre de 2009 consigna el canon correspondiente al mes de Noviembre del mismo año, posteriormente en fecha 15 de Diciembre del año 2009 consigna el canon correspondiente al mes de Diciembre del mismo año, en fecha 18 de Enero de 2010 la correspondiente al mes de Enero del mismo año, en fecha 18 de Febrero la correspondiente a Febrero, el 15 de Marzo la correspondiente a Marzo, 14 de Abril la correspondiente a Abril, 18 de Mayo la correspondiente a Mayo, 16 de Junio la correspondiente a Junio; así mismo la secretaria de este Juzgado emite los recibos correspondiente a la consignación por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo) vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa.

Es importante, para este sentenciador, hacer una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, y a los efectos de fijarnos un criterio uniforme con respecto al alcance y a la significación que tiene el mismo, en el marco de la responsabilidad de los Tribunales de Municipios como receptores de este tipo de soluciones que brinda la Ley Especial al Inquilino o un Tercero cuando se presente cualquier tipo de eventualidad o irregularidad entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que es bueno tener claro que: respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 227, de 8 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. E.M. MARRERO ORTIZ:

“…En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

El artículo 51 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:

Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo....” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones. Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el Juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.

Por consiguiente, debe este tribunal pronunciarse sobre la validez o no del procedimiento consignatario llevado por ante este Juzgado signado con el número 391 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana Z.C.B.D.D. (parte actora) en virtud del carácter contencioso que el mismo ha tomado en la presente causa, para ello es oportuno referirse a la sentencia, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Febrero de 2009, sentencia Nº 55, expediente Nº 07-173, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se Interpretó el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo al inicio del cómputo de quince días para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio cuando el arrendador se niega a recibirlo:

“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. …omissis…

DECISIÓN

…omissis…

SEGUNDO

los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes.…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, permite a este tribunal verificar, a continuación la legalidad y eficacia del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante este Juzgado signado con el número 391 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana Z.C.B.D.D. (parte actora), toda vez que el mismo ilustraría el buen desarrollo de la causa; es decir, si el procedimiento se encuentra ajustado a derecho según las disposiciones legales en materia de arrendamiento. Acto seguido se analiza el mismo: se evidencia que el demandado de autos en fecha 10 de Noviembre de 2010 solicitó formalmente se admitiera el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento señalado en los artículo 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en fecha 17 de Noviembre de 2009 consigna el canon correspondiente al mes de Noviembre del mismo año, posteriormente en fecha 15 de Diciembre del año 2009 consigna el canon correspondiente al mes de Diciembre del mismo año, en fecha 18 de Enero de 2010 la correspondiente al mes de Enero del mismo año, en fecha 18 de Febrero la correspondiente a Febrero, el 15 de Marzo la correspondiente a Marzo, 14 de Abril la correspondiente a Abril, 18 de Mayo la correspondiente a Mayo, 16 de Junio la correspondiente a Junio; así mismo la secretaria de este Juzgado emite los recibos correspondientes a las consignaciones realizadas por la parte demandante por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo) vinculados con el inmueble objeto de la relación locativa.

En virtud que el decreto ley antes mencionado en su artículo 51 concede al inquilino quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la mensualidad y en aplicación a la referida sentencia de la Sala Constitucional, debe entenderse que “el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes”. Por tanto, debe este sentenciador verificar si las partes, dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pactaron convencionalmente el término para el pago del canon de arrendamiento. Puede observarse que la parte demandante en su escrito libelar, cursante en el folio1 al 3, señala que había convenido en cancelar el canon por “mensualidades adelantadas los primeros Cinco (5) días de cada mes…”, sin embargo, del estudio realizados a los pagos en depósito del canon de arrendamiento en la cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 001105045218, reflejados en los Estados de Cuenta, así como de las Planillas de Depósito correspondiente al Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), cuenta Nº 001738800110001493, promovidos por la parte actora, se evidencia que tal condición pactada fue modificada por la conducta de las partes. En este sentido y como punto ilustrativo, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 14 de Mayo de 2009, Expediente Nº 08-0086, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se establece un criterio jurisprudencial sobre los hechos que modifican las condiciones de un contrato, cito:

…El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.

Así, en palabras del autor J.M.-Orsini:

Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado añadido).

Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.

Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.

Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador en la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que “no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor”. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original.

La actuación judicial a la cual se atribuyeron las lesiones constitucionales convirtió la defensa de la parte demandada en la confesión de los hechos que le habían sido imputados y no tomó en cuenta el que las partes pueden modificar con su conducta los términos de la relación contractual, la cual no deriva exclusivamente del contrato original, y así se lesionó a la solicitante de la protección constitucional sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz. Así se establece…

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

En virtud de la conducta desplegada y aceptada por las partes, tal como se evidencia de los up supra estados de cuenta y planillas de depósitos, debe este Tribunal considerar como punto de partida del lapso para la consignación del canon, el vencimiento de la mensualidad que en la presente causa son los 15 de cada mes, en virtud del hecho reconocido por la parte demandada que la relación arrendaticia comenzó el 15 de Mayo de 2007; todo esto de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como el criterio jurisprudencial que se citó y en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica. Es decir, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2009 venció el 15 de Diciembre de 2009 y el lapso para la consignación del canon (los 15 día que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario) por ante el Tribunal venció el último de dicho mes, 31 de Diciembre de 2009; el canon del mes de Diciembre de 2009 venció el 15 de Enero de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 31 de Enero de 2010; el canon del mes de Enero de 2010 venció el 15 de Febrero de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 28 de Febrero de 2010; el canon del mes de Febrero de 2010 venció el 15 de Marzo de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 31 de Marzo de 2010; el canon del mes de Marzo de 2010 venció el 15 de Abril de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 30 de Abril de 2010; el canon del mes de Abril de 2010 venció el 15 de Mayo de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 31 de Mayo de 2010; el canon del mes de Mayo de 2010 venció el 15 de Junio de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 30 de Junio de 2010; el canon del mes de Junio de 2010 venció el 15 de Julio de 2010 y el lapso para la consignación del canon ante el Tribunal venció el ultimo de dicho mes, el 31 de Julio de 2010. Del análisis realizado al expediente consignatario signado con el número 391 (nomenclatura interna de este Juzgado) iniciado por la parte demandada y a favor de la ciudadana Z.C.B.D.D. (parte actora) puede observarse que el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010 fueron realizados oportunamente; lo cual establece la validez de dicho procedimiento. Así se declara y decide.

Por otro lado, la parte actora en su escrito de promoción de prueba manifiesta desconocer el presente procedimiento consignatario, toda vez que no fue notificada del mismo. Sin embargo, algo que no debe dejarse escapar con relación a la pertinencia de la consignación es que no figuran en dicho expediente pago alguno correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009, pretensión de la parte demandante y por lo cual la misma solicita el Desalojo del inmueble objeto de la relación locativa, de conformidad con el artículo 34 literal a, que establece lo siguiente:

‘’…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Siendo que, como se ha señalado anteriormente, la parte demandada declaró en su escrito de defensa, cursante en los folios 33 y 34: “Que efectivamente desde el 15 de mayo del año 2007, tenemos una relación contractual en forma VERBAL de arrendamiento a tiempo INDETERMINADO el cual ha sufrido ajustes en los canon que ha aceptado tal como se evidencia en los respectivos soportes realizados como pado (sic), mediantes depósitos en las instituciones Bancarias: BANCO MERCANTIL Y BANFOANDES (Hoy BANCO BICENTENARIO), los cuales han sido realizados en forma ininterrumpida a conformidad con la arrendadora…” y que posteriormente fuera ratificado en diligencia de fecha 14 de Octubre del presente año, cursante en el folios 73; con ello la parte demandada hace un reconocimiento de aceptación y admisión de que los hechos que se reflejan en tales documentales son ciertos y, por tanto no se encuentran sometidos a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, los referidos estados de cuenta son demostrativos de que las partes aceptaron para el pago en depósito del canon de arrendamiento la cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 001105045218 (cuenta que se encuentra activa según se evidencia de la REFERENCIA BANCARIA DE CUENTAS emitida por la referida entidad financiera en fecha 21 de Octubre de 2010 y cursante en el folio 97 de la presente causa) donde se evidencia que la parte demandada estaba haciendo los depósitos de los referidos cánones, pero que hubo una discontinuidad en los mismos. Igualmente, se evidencia que hasta el mes de Mayo de 2009 la parte demandada realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00), como así convino con la demandante. Sin embargo con respecto al mes de Junio de 2009 se observa un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 230,00) cuando en realidad le correspondía depositar la cantidad de TRECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) como efectivamente lo estaba haciendo hasta el mes de Mayo del mismo año; por tanto el canon correspondiente al mes de Junio debe considerarse impago, de conformidad con el artículo 1291 del Código Civil; quedando en mora con Cien Bolívares (Bs. 100, 00). Igualmente no consta en el expediente de consignación el pago del canon correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2009, y en los referidos estados de cuenta, reconocidos y aceptados por la parte demandada, tampoco se refleja depósito alguno correspondiente a los meses señalados; en consecuencia, se desvirtúa la presunción iuris tantum , de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil, que establece una presunción de pago, según la cual, cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondiente a un periodo, debe presumirse el pago de las anteriores salvo prueba en contrario.

Por ello, habiéndose acreditado el pago de los meses de Septiembre y Octubre del año 2009, se presume el pago de todas las pensiones anteriores. Dicha presunción obra a favor del demandado, por lo que debía destruirla la actora a través de prueba en contrario. Sin embargo, la parte actora aportó impresiones de estados de cuenta en el que se depositaban las pensiones de arrendamiento, hecho cierto que ha sido reconocido, aceptado y admitido por la parte demandada; con tales elementos probatorios se destruye esa presunción a favor del demandado en virtud de que con los mismos ha quedado demostrado como hecho cierto su insolvencia con respecto al canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, pretensión de la parte demandante y por lo cual la misma solicita el Desalojo del inmueble objeto de la relación locativa, de conformidad con el artículo 34 literal a. Por haber desvirtuado, la demandante, con los elementos de pruebas (Estados de Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nº 001105045218) consignados y promovidos por ella en la presente causa y admitidos como ciertos por la parte demandada, era carga procesal del arrendador demostrar el cumplimiento de su obligación en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, lo cual no hizo. El expediente de consignación, promovido por la parte demandada, no fue suficiente para demostrar su solvencia. Por tal razón se evidencia, en los estados de cuenta Corriente up supra promovidos por la parte actora de la presente causa, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los mese de Junio, Julio y Agosto de 2009 del demandado. Así se declara y decide.

En consecuencia de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una obligación vital de la relación arrendaticia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, como lo es el correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2009, lo procedente es declarar Con Lugar la demanda, y condenar a la parte demandada al pago del equivalente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2009, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) más la suma del equivalente de los cánones correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, por TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES cada uno, arrojando una cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 3400,00); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana Z.C.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.744, asistida por la abogada C.M.V.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.545, en contra del ciudadano J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.620.

Consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido; AL PAGO del equivalente en el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año 2009, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) más la suma del equivalente de los cánones correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Noviembre y Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, por TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES cada uno, arrojando una cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 3400,00).

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

Abog. A.R..-

Exp. Nº: 4980

HB/AR/kg.

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