Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ZUBIZARRETA MONTEMAYOR CONSULTORES ASOCIADOS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 33, Tomo 130-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.S.R., A.R.P. y C.J.S.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.715, 91.303 y 3.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIRK HILLMAN CONSULTANTS INC., Corporación constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que para sus negocios en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra domiciliada en Caracas, ahora Distrito Capital, según asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 26, Tomo 3-A, representada por el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.549.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO: 12-0458 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2004-000010 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.

Previa distribución la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil cuatro (2004), el cual ordenó la práctica de la citación de la parte demandada y en fecha veinte (20) de Febrero del mismo año, el Tribunal dictó auto mediante la cual realizó aclaratoria del auto de admisión con respecto a la parte demandada.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004) quedó constancia en autos de la citación de la parte demandada, por diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, junto con recibo de citación debidamente firmado.

Por diligencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004) admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por Sal plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 2012-509 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

PRIMERO

Alegó la representación judicial de la parte actora que entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Birk Hillman Consultants Inc. suscribieron contrato distinguido Nº 02-059, para la ejecución del Proyecto de los Servicios de Planificación Extensiva y Apoyo de Ingeniería para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (Anexo libelar “B”).

SEGUNDO

Que la demandada se obligó a elaborar el proyecto a todo costo, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos de trabajo, con la participación exclusiva de la empresa demandante.

TERCERO

Que la participación de la actora consistía en realizar estudios y reportes durante la ejecución del contrato, al cual se dio comienzo el trece (13) de Mayo de dos mil dos (2002), conforme a acta de comienzo de ejecución. (Anexo “C”).

CUARTO

Que el costo del contrato sería la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 1.973.505,oo), según la cláusula contractual QUINTA.

QUINTO

Que conforme a cuadro de evaluación se estableció que la demandante efectuaría trabajos por el valor de TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 340.398,oo).

SEXTO

Que a lo largo de todo el contrato se hace referencia de manera clara y precisa a que las labores a desarrollar por la demandada y la actora serían realizadas conjuntamente por ambas.

SÉPTIMO

Que el contrato en cuestión finalizó el diez (10) de Noviembre de dos mil dos (2002), conforme al acta de culminación. (Anexo “D”).

OCTAVO

Que la demandada incumplió sus compromisos contractuales al no hacer coordinación con la actora para la ejecución de los trabajos, siendo que la accionada ejecutó sin previa consulta la parte del trabajo asignada a ella y a la demandante, inclusive. Además, la demandada se comprometió a afrontar todos los gastos necesarios para la ejecución del contrato, incluyendo las actividades de la aquí demandante, sin embargo no efectuó adelanto de gastos ni pago de la parte del trabajo presupuestada por la accionante para la ejecución.

NOVENO

Que la actora envió comunicación (anexo “E”) a la demandada el catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), haciendo constar que según la metodología seguida en la oferta aceptada en el contrato, descontados los costos de elaboración de los trabajos asignados a la actora, su ganancia neta en la ejecución contractual sería de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 97.275,oo); esa comunicación la respondió la demandada el diecisiete (17) de Junio de ese año (anexo “F”), manifestando su conformidad.

DÉCIMO

Que la violación del contrato por la accionada le produjo un lucro cesante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 97.275,oo); siendo que a la fecha de terminación del contrato se han devengado intereses (anexo “G”) a la rata del doce por ciento (12%) anual de DOCE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 12.903,oo).

UNDÉCIMO

Invocó los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 355 y 108 del Código de Comercio.

Estableció en su PETITUM, que procedía a demandar y como en efecto demandaba a la accionada, para que conviniera o fuera condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 97.275,oo); con inclusión de los intereses devengados al doce por ciento (12%) anual, desde que finalizó el contrato el diez (10) de Noviembre de dos mil dos (2002) hasta el quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003), que suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 12.903,oo), más los que se sigan venciendo a la fecha del definitivo pago y conforme a la misma rata.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 155.640.000,oo), monto de los intereses legales devengados por la deuda hasta el quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003), en Veinte Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 20.644.328,oo).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no ejerció su derecho.

II

MOTIVA

• De la falta de contestación: La accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno efectuó contestación de la demanda, por lo que dicha omisión configura el primero de los supuestos que contempla el artículo 362 del Código adjetivo para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta, como lo es la falta de contestación, que evidencia en autos la contumacia de la accionada, pues, en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004) quedó constancia en autos de la citación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• De la demanda y su ajuste a derecho: El señalado artículo 362 establece como segundo requisito de la confesión ficta, que la petición del actor no sea contraria a derecho, por lo que se lee en el PETITUM libelar, que la actora solicitó el COBRO DE BOLÍVARES en razón al incumplimiento contractual en el que habría incurrido la accionada, invocando para ello, entre las principales disposiciones legales las contenidas en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, que textualmente dicen lo siguiente: Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.; Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Las normas en referencia, tutelan el ejercicio de la acción incoada, dirigida a lograr el pago de la cantidad demandada como adeudada, en razón a un incumplimiento de un contrato suscrito por las partes, con lo cual queda constancia de darse en autos el segundo de los requisitos exigidos por la norma contentiva de la figura de la confesión ficta, quedando pendiente el análisis del último de ellos, como lo es la carencia probatoria a favor de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

• Inactividad probatoria de la parte demandada: Por último, respecto al tercer requisito exigido por el artículo 362 del Código adjetivo, como lo es que la parte accionada no demuestre nada que le favorezca, de autos se aprecia que el once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004), quedó constancia en autos de la citación de la parte demandada, la cual no dio contestación a la demanda, siendo que posterior a esa oportunidad procesal tampoco trajo a los autos medio probatorio que desvirtuara los dichos de la parte actora; al respecto, el tantas veces nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la cesación del lapso de promoción, nos indica que: “…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes…”. Como se observa, finalizado el lapso de promoción de pruebas, consagra la norma que se entra en fase de sentencia, lo que no amerita mayor explicación. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Fue incoada la demanda con la finalidad de lograr la actora a su favor, la declaratoria con lugar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ejerciera en contra de la accionada, ésta quien no dio contestación ni por sí ni por medio de representante legal alguno, así como tampoco ejerció su derecho a hacer valer medios probatorios en el juicio, por lo que necesaria es la aplicación al caso de marras, de la norma contenida en el artículo 362 del Código adjetivo, el cual regula lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil uno (2001), delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, así: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Ese criterio es sostenido por nuestra doctrina, como en el caso del autor A.R.-Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Págs.131, 133 y 134) establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...omissis…La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)...”

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que, además, la parte accionada no probare algo que le favorezca.

Lo expuesto, va acorde con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido: “...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)”

En ese orden de ideas, en sentencia del catorce (14) de Junio de dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo…omissis…comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la accionada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos (02) requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada probare en su defensa.

Bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada pues, sólo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni traerse nuevos alegatos.

Y como amplia y exhaustivamente se expuso, habiendo concurrido en autos los supuestos de procedencia de la confesión ficta, es motivo suficiente para que deba y en efecto prospere la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa ZUBIZARRETA MONTEMAYOR CONSULTORES ASOCIADOS, C. A. contra la empresa BIRK HILLMAN CONSULTANTS INC., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, deberá cancelar las siguientes cantidades:

1).- La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 97.275,oo) por concepto de lucro cesante, o en equivalente en moneda nacional a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, al momento que se realice el pago de lo aquí condenado.

2).- Los intereses devengados desde el diez (10) de Noviembre de dos mil dos (2002), fecha en la que finalizó el contrato hasta el quince (15) de Diciembre de dos mil tres (2003), que al doce por ciento (12%) anual suman la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES de los Estados Unidos de Norte América (USA $ 12.903,oo).

3).- Los intereses que se sigan venciendo a la fecha del definitivo pago y conforme a la misma rata de interés y a tales fines se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m.) se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0458 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH16-II-2004-000010 (Tribunal de la Causa).

CDV/DPP/l.z.-

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