Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe. de Monagas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe.
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 07 de Abril del año dos mil quince (2015).

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 1101-14

Vista la diligencia suscrita y consignada en fecha 30 de Marzo de 2015, por la abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.550.057, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.585, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana Z.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.480.367, domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante a los folios 25 y 26 del expediente, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se acuerde nuevamente la intimación por carteles del demandado, ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.532, domiciliado en el sector Sabana de Piedra, frente a la iglesia de Sabana de Piedra, casa S/N°, Caripe Estado Monagas; de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y se anule el auto dictado por este tribunal, mediante el cual se acordó la citación por carteles del mencionado demandado según lo establecido en el artículo 223 ejusdem; fundamentándose en que el presente proceso es de intimación; al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Del libelo de la demanda, del instrumento cambiario (letra de cambio) que se acompaña a la demanda y del auto de admisión de la misma, se desprende que la presente demanda está referida al COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN); y en efecto, en el auto de admisión de la demanda y Decreto de Intimación, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, se ordenó la intimación del demandado, tal como lo establece el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consta al folio 21, diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2014, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que no logró la intimación personal del demandado, ante lo cual la parte actora solicitó mediante diligencia, cursante al folio 22, de fecha 22 de Enero de 2015, la citación por carteles del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2015 (f. 23); es decir que se acordó la citación por carteles conforme a la normativa establecida para los juicios ordinarios en el proceso civil, y no conforme a la normativa que rige el procedimiento de intimación. Pasa este Tribunal a examinar ambas normativas en cuanto al trámite procedimental que contienen:

Para el trámite de la intimación por carteles del demandado, establecido en para los juicios de intimación, señalan los artículos 649, 218 y 650 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.

Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Artículo 650: Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el trámite establecido para la citación del demandado en el juicio ordinario, está establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado del Tribunal).

Analizada la normativa transcrita, se concluye que si bien es cierto, que ambas normas están referidas a la citación por carteles; no es menos cierto que es evidente que ambas normas contienen un trámite y unos lapsos distintos; por cuanto el artículo 223 establece el trámite de la citación por carteles de la parte demandada, para que el demandado acuda a darse por citado en el término de quince días, estableciéndose además la publicación de otro cartel por la prensa, en dos diarios de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro, todo lo cual se aplica en el procedimiento ordinario y en cualquier otro procedimiento que la Ley lo establezca y lo permita. Por su parte el artículo 650 está referido única y exclusivamente al trámite de la intimación por carteles de la parte demandada en los juicios ejecutivos de intimación; conteniendo dicho cartel el decreto de intimación, el cual se publicará en el domicilio del demandado y otro igual en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, durante treinta días, una vez por semana; es decir que al tratarse de trámites y lapsos procesales totalmente distintos, no es posible que un trámite supla al otro.

En tal sentido, al tratarse la presente causa de una demanda de cobro de bolívares, vía intimación, fundamentada en un instrumento cambiario como lo es la letra de cambio, es evidente que el trámite que corresponde aplicar para la intimación por carteles de la parte demandada, es el establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y no el que erróneamente se aplicó conforme a los establecido en el artículo 223 ejusdem que es un trámite aplicable en los juicios civiles ordinarios; por lo que se está en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo cual, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; es deber de este Tribunal analizar y aplicar la normativa establecida al respecto.

Establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento a la normativa señalada, se concluye que el Juez como director del proceso, está facultado, para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos que determine la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; pudiendo anular los actos írritos contrarios a la ley y ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación de ese acto írrito; siempre buscando la mejor tutela de la Justicia, con el compromiso de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia; tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 257.

En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, este Tribunal por error involuntario al momento de acordar la intimación por carteles de la parte demandada, lo hizo conforme a lo solicitado por la parte actora, es decir, conforme al trámite establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente ordenarla conforme al artículo 650 ejusdem que establece el trámite para la intimación por carteles de la parte demandada, por tratarse la presente causa de una demanda de Cobro de bolívares, vía intimación, tramitada por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente la nulidad y reposición de la causa solicitada por la parte demandante. En consecuencia debe este Tribunal proceder de inmediato a corregir el error detectado, en base a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a la nulidad de las actuaciones cursante a los folios 23 y 24, referidas al auto que acuerda la citación por carteles de la parte demandada y al cartel de citación del demandado, y ordenar la reposición de la causa al estado de acordar la intimación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 650 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA: Procedente la nulidad y reposición de la causa solicitada por la abogada TEREAN CASLELLÍN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.S.R., ambas plenamente identificadas. En consecuencia, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

Se DECRETA la Nulidad la nulidad de las actuaciones cursante a los folios 23 y 24, de la presente causa referidas al auto que acuerda la citación por carteles de la parte demandada y al cartel de citación del demandado.

SEGUNDO

Se Repone la causa, al estado de acordar la intimación por carteles de la parte demandada, ciudadano C.T., ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:40 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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