Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Z.M.M.D.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.Á., J.A.A.R., C.R.G. y N.Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.374, 12.641, 44.773 y 50.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ MABER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo 227-A-VII, representada por los ciudadanos C.B.M., M.D.C.A.D.B. y M.D.C.B.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad identificadas con los Nros. V-6.172.560, V-3.977.978 y 12.623.067, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. MELENA MEDINA, A.M.G. y C.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.834, 43.835 y 127.232.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0776-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-R-2008-000007

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Z.M.M.D.Á., en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A. (folios 2 al 80, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 (folios 81 al 82), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizadas las citaciones de rigor, el abogado A.J. MELENA MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada AUTOMOTRIZ MABER C.A., dio contestación a la demanda y reconvino a la misma mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2008 (folios 92 al 101, con anexos).

Vista la reconvención propuesta, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de abril de 2008 (folio 102), la admitió, emplazando a su vez a la actora-reconvenida para que diera contestación a la reconvención propuesta en su contra, lo cual fue realizado por la demandante-reconvenida mediante auto de fecha 22 de abril de 2008 (folios 111 al 150).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente (folios 153 y 154). El 2 de mayo de 2008 y a la hora fijada, se verificó la audiencia preliminar, en donde el Juez de la causa, en uso del derecho previsto del artículo 868, se reservó la oportunidad para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia (folios 157 al 160).

Ahora, mediante providencia de fecha 2 de mayo de 2008, se estableció Acta de Fijación de los hechos y límites de la controversia, en la cual se declaró:

(…)… -DEL ASUNTO PRINCIPAL-

1.- Que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A. (parte demandada-reconviniente en la causa) celebró con la parte actora-reconvenida, la venta a crédito con reserva de dominio de un vehículo de las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: PICANTO GLS 1.1L AUT; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería KNANBA24335T018235; Serial del Motor G4HG4795352; Placas: AEU-15S; Clase: AUTOMÓVIL; Peso: 863 Kgs.

2.- Que en el citado contrato se estableció garantía para hacer efectivo cualquier daño que pudiere sufrir el vehículo vendido, una cobertura de veinticuatro (24) meses y cincuenta mil kilómetros (50.000 Km.), lo que ocurriese primero.

3.- Que en fecha 15 de Noviembre de 2005, transcurridos un (01) año y un (01) mes de la venta y con un recorrido de Veintiún mil Setecientos Veinte Kilómetros (21.720 Km.), el vehículo antes identificado, presentó fallas en el motor y caja, que ameritó su entrega a la vendedora en fecha 16 de Noviembre de 2005, en sus talleres ubicados en el Estacionamiento Sótano del Edificio Canaima, Avenida F.d.M., Sector Chacaito, Caracas, Distrito Capital.

4.- Que en fecha 17 de Mayo de 2006, la parte demandante reconvenida, presentó denuncia ante el INDECU contra la demandada-reconviniente, por la presunta irregularidad de cumplimiento de garantía, en el cual se le impuso una sanción a la última de las nombradas.

Quedando en consecuencia controvertidos los siguientes hechos:

1.- La presunta existencia del contrato de arrendamiento por parte de la actora, del vehículo que se corresponde de con las siguientes características: Marca Jeep, Tipo Wagoneer, Placas ACJ-88R, Color Beige y Marrón, a razón de Novecientos Mil Bolívares mensuales (900.000,00 Gs.), actualmente Novecientos Bolívares Fuertes mensuales (900,00 Bf.).

2.- La obligación por parte de la vendedora demandada reconviniente, de pagar a la actora los presuntos daños y perjuicios reclamados así como el pretendido lucro cesante.

3.- La diferencia de Kilometrajes por presunto “uso indebido” existente entre la entrega del vehículo al taller (21.720 Km.) y el existente en la orden de entrega del vehículo por parte del taller a la demandante reconvenida (28.157 Km.).

4.- La existencia de notificación judicial por parte de la compradora (demandante reconvenida) sobre el estado de funcionamiento del vehículo objeto pasivo de la litis, según orden de reparación Nº 3175 de fecha 16 de Noviembre de 2005.

5.- El monto estimado como valor por Kilometro recorrido base del cálculo efectuado por la actora para determinar el presunto daño y perjuicio por uso indebido (Dos Bolívares Fuertes por Kilómetros=2 Bf/Km).

6.- La obligación de la demandada reconveniente de pagar la indexación judicial solicitada.

-DE LA RECONVENCIÓN-

Con relación a la reconvención planteada no quedaron admitidos ninguno de los hechos alegados por la demandante reconvenida, quedando en consecuencia controvertidos los siguientes:

1.- La existencia de la “Ocupación Prolongada” de un puesto de trabajo, por parte de la demandante reconvenida, como consecuencia del no retiro del vehículo reparado de sus talleres, así como el monto diario pretendido por la demandada, por concepto de valor diario establecido en las “Condiciones Generales” que constan en el dorso de la Orden de Reparación.

2.- La existencia de comunicación mediante telegrama con acuse de recibo, a la demandante reconvenida, que el vehículo “estaba reparado” y su deber de pasar a retirarlo.

3.- La obligación de la demandante reconvenida de pagar a la demandada reconviniente la suma de Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes (3.228,00 Bf.) por concepto de daños y perjuicios por la demora en el retiro del vehículo, desde la fecha en que le fue “notificada” de la reparación del mismo; así como la indexación judicial pretendida.”

Consignadas como fueron las pruebas de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 319 al 322), procedió a resolver la oposición formulada y a admitir las pruebas promovidas; asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 am), para que tuviese lugar la audiencia o debate oral. Posteriormente, el 26 de mayo del mismo año, se complementó dicha providencia.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta, y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el mismo motivo (folios 343 al 369).

Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente apeló de la sentencia mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008 (folio 373). Tal recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 374), ordenándose la remisión del expediente, lo cual fue realizado mediante Oficio Nº 08-246 de la misma fecha (folio 375).

Una vez remitidas las actas, y previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 1 de agosto de 2008, fijando oportunidad para la consignación de informes (folio 376).

En fecha 24 de octubre de 2008, las partes intervinientes por medio de sus representantes judiciales presentaron informes (folios 377 al 387).

En fecha 21 de marzo de 2011, la abogada S.M.C., vista su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 421). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 057, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0776-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 423).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 426).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de febrero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que la demandada en juicio, vendió a la ciudadana Z.M.M.D.Á., por medio de crédito con reserva de dominio, un vehículo de las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT; Tipo:

SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNABA24335T018235; Serial del Motor: G4HG4795352; Placas AEU15S; Clase: AUTOMÓVIL; Peso: 863 Kgs.

2. Que la garantía otorgada por la concesionaria AUTOMOTRIZ MABER C.A., establece concretamente que los requisitos para hacer efectivo cualquier daño que pudiese sufrir el vehículo vendido, se tramitaría dentro de los veinticuatro (24) meses ó cincuenta mil (50.000) kilómetros, lo que ocurra primero.

3. Que vistas las fallas graves que presentaba el vehículo, se vio obligada la compradora a entregar el automóvil en los talleres de la vendedora para hacer efectivo el uso de su garantía; para el momento de la falla, el vehículo contaba con veintiún mil setecientos veinte kilómetros (21.720 Km).

4. La entrega del vehículo se verificó el día 16 de noviembre de 2005, bajo orden de reparación Nº 3175, ante los talleres de la concesionaria AUTOMOTRIZ MABER C.A., ubicados en el Estacionamiento del Sótano del Edificio Canaima, Avenida F.d.M., Sector Chacaito.

5. Que “…transcurridos seis (06) meses calendario de permanencia en los talleres de la vendedora AUTOMOTRIZ MABER C.A., sin que le hubiesen arreglado la falla que presentó el vehículo al momento de la entrega (16-11-2005) y mucho menos haber dado una explicación satisfactoria a LA COMPRADORA, del retardo injustificado y negligente del arreglo del vehículo,…”; procedió a denunciar por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación al consumidor y el Usuario “INDECU”, tal situación, quien el 20 de Septiembre de 2006, sancionó a la concesionaria AUTOMOTRIZ MABER C.A., al pago de sesenta (60) unidades tributarias; posteriormente a la sanción la demandada arregló y cambió las piezas dañadas del vehículo.

6. Alega la demandante, que con motivo de la falta de comunicación e información, solicitó se efectuara notificación judicial, con el ánimo de informar sobre el estado del vehículo objeto del uso de la garantía otorgada; cumplidos los trámites de rigor, y por intermedio del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se trasladó a la sede de la demandada para informarse sobre el estado de funcionamiento del automóvil, informando por medio de la Gerencia de Operaciones a cargo de la ciudadana Edimara Coromoto Daza, que “… el vehículo a que hace referencia la solicitud, se encuentra desde hace dos (2) meses listo para su entrega…”.

7. En fecha 06 de Agosto de 2007, se hace presente la accionante en los talleres de la demandada y solicita la entrega del vehículo, el cual fue entregado mediante acta donde se dejo constancia “…con un recorrido de veinte ocho mil ciento cincuenta y siete kilómetros (28.157 Km.) luego de transcurrido el lapso de veinte y un (21) meses y seis mil cuatrocientos treinta y siete kilómetros (6.437 Km.) recorridos…”.

8. Que partiendo de la sanción impuesta, y asentando el derecho reclamado, procede a demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la garantía engañosa y ratificada negligencia de la concesionaria al verse obligada por las circunstancias, a alquilar un vehículo que le ayudase a cumplir con la cotidianidad de sus obligaciones.

9. En este orden de ideas, y vistos los daños y perjuicios causados por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER C.A., se le demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1) Otorgar prórroga de veinte y un (21) meses en la Garantía de Mantenimiento o Reparaciones y kilometraje (lo que suceda primero), o sea por un plazo igual al tiempo que duró el vehículo en los talleres de AUTOMOTRIZ MABER C.A., a los fines de su reparación; y 2) A pagar la suma de treinta y un mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes (31.774,00 Bs.f.), correspondiente a la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (18.900,00 Bs.f), por concepto de las mensualidades consecutivas y adelantadas, según se estableció en el contrato de arrendamiento del vehículo propiedad del ciudadano V.G.S., a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (900,00 Bs.f) mensuales, y de la cantidad DE DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (12.874,00 Bs.f.), por el uso indebido del vehículo por parte de la demandada, a razón de DOS BOLÍVARES (2,00 Bs.f.), por kilometro; asimismo, solicita la corrección monetaria de las sumas demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Como punto previo, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y se opuso a la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante, por cuanto en su decir no existe prueba alguna de incumplimiento.

2. Asimismo, en la “…CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto existe manipulación de los hechos, así como también de las pruebas producidas.

3. En el aparte PRIMERO, del capítulo de contestación de la demanda, la demandada manifestó y aceptó la venta del vehículo a la ciudadana M.Z.M.D.Á., y que naturalmente dicho automóvil estaba amparado bajo la garantía ofrecida por la concesionaria.

4. Verificados los daños denunciados, se dejó constancia que la reparación solicitada requería cambio de motor y caja, lo que conllevó en su decir a solicitar los repuestos necesarios a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA; quien posteriormente y atendiendo el requerimiento, facturó motor bajo el Nº 0000015875.

5. Que en diversas reuniones que mantuvieron las partes, se dejó saber la intención de la demandante de que se le proporcionara un vehículo nuevo, y que no se reparara el de su propiedad, o en su defecto le condonaran la deuda; no aceptándose dichas condiciones por cuanto la relación contractual se estableció con una concesionaria, y no con la casa matriz.

6. Visto que no hubo consenso entre las partes, la demandada solicitó a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), realizara una inspección técnica mediante la cual se dejase constancia del estado real del automóvil, cuyo dictamen pericial determinó que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

7. Asimismo, alega que promovió telegrama con acuse de recibo de fecha 8 de agosto de 2006, donde se le manifestaba a la actora que su vehículo estaba “… listo y que debe pasar a retirarlo…”, debiendo pasar a retirarlo, sin que ello sucediera.

8. Que del expediente administrativo que cursó ante el INDECU, se infieren varias situaciones que les hacen presumir fundadamente que nunca existió en la realidad un contrato de arrendamiento del vehículo Jeep Wagoneer, placas AJ-88R, por lo que pasó a impugnar dicho contrato, así como los recibos de pagos, toda vez que resultan simulados en el juicio.

9. Seguidamente, desconocen a todo evento la Notificación judicial efectuada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su criterio fue cumplida por una persona no autorizada, y quien no representa legalmente a la empresa.

10. De igual forma, desconoce el contenido de la carta de entrega suscrita por el Gerente de Servicios, C.S., y la Gerente de Operaciones, Edimira Daza, en donde se señala que el vehículo fue entregado con un kilometraje de veintiocho mil ciento cincuenta y siete kilómetros (28.157 Km.); kilometraje este que fue expresado según estos de esa manera por un error de tipeo o inversión numérica, siendo lo correcto lo asentado en la propia resolución del INDECU, a saber, veintiún mil ochocientos cincuenta y siete kilómetros (21.857 Km).

11. Que por el referido error de tipeo la actora aprovechó la oportunidad de abultar su estimación en una forma totalmente arbitraria, toda vez, que no existe una manera práctica de determinar al supuesto daño que el supuesto recorrido del vehículo le pudo haber causado a la actora, más cuando el motor cambiado tenía un kilometraje de veintiún mil kilómetros (21.000 Km), y la caja de quince mil kilómetros (15.000 Km); procediendo a impugnar el monto reclamado por tal concepto, puesto que la valoración de cada kilometro es un exabrupto y una arbitrariedad, ya que ni los taxistas cobran tales tarifas por sus servicios y por el desgaste del vehículo.

12. Que conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, su representada no tiene objeción en extender o prorrogar la garantía de mantenimiento y reparaciones por un lapso igual al tiempo en que tardó la reparación, a saber, 9 meses y 8 días exactos, tomando en cuenta la Resolución del INDECU, y no lo pretendido en el libelo.

13. Que la demanda adolece de un vicio de forma, al demandarse la corrección o indexación judicial, sin demandarse en concreto ningún valor.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:

Propuesta la mutua petición, apoyándola a groso modo sobre las condiciones generales contenidas en la orden de reparación aceptada entre las partes intervinientes, y la demora habida en el retiro del vehículo objeto de reparación, le “…causó un perjuicio consistente en la ocupación prolongada de un puesto de trabajo…”, cuya estimación por daños y perjuicios fue a razón de DOCE BOLÍVARES DIARIOS (12 Bs.f), desde el momento en que se le notificó a la actora por medio de telegrama con acuse de recibo en fecha 08 de Agosto de 2006, hasta el 03 de Agosto de 2007, fecha en que la accionante retiró su vehículo de los talleres de la demandada, doscientos sesenta y nueve (269) días después, acumulando un total de deuda de un total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (3.228,00 Bs.f).

Expuso: “…Es un hecho notorio la depreciación constante que ha venido sufriendo en el transcurso del tiempo nuestra moneda nacional, motivo por cual solicitamos que a la presente reconvención al momento de producirse la sentencia definitiva, se aplique el método indexatorio, en base a los índices de inflación emitido por el Banco Central de Venezuela, a fin de que mi representada perciba como pago de su reclamo, una cantidad cuyo valor sea equivalente al que tenía en el momento en que debió ser cancelada la obligación;…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

1. La actora-reconvenida por medio de su representación judicial, negó, rechazó, y contradijo, la reconvención en todas y cada una de sus partes.

2. Negó, rechazó, y contradijo, que la demandante haya demorado en retirar el vehículo del taller propiedad de SERVICIO AUTOMOTRIZ MABER, C.A.

3. De igual forma, negó, rechazó, y contradijo, que se tenga que pagar por los daños y perjuicios no causados, por cuanto no es cierto que haya recibido telegrama con acuse de recibo alguno, ni que por algún otro medio se le haya notificado que su vehículo estaba reparado, y que muy por el contrario recibió su automóvil reparado a razón de su interés en cumplir con todas las diligencias que consideró necesarias, conllevándole inclusive a formular denuncia por ante el INDECU.

4. Impugnó también el expediente administrativo Nº DEN-002922-2006-0101, y documentos de valor traídos a los autos.

-III-

MOTIVA

-DE LA DEMANDA PRINCIPAL-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir el presente recurso, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Vistos los informes presentados por las partes, así como sus observaciones, esta Juzgadora de seguidas pasará a valorar los hechos y fundamentos de derecho en que se basó el A-quo para emitir opinión con respecto al fondo.

Este Juzgado, se encuentra en revisión de un procedimiento en el que la demandante Z.M.M.D.Á., pretende la indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS, que en su decir, le fueron causados por tardanza y negligencia de la demandada, en la reparación del automóvil objeto de la garantía que otorgara la obligada, con ocasión a la venta del vehículo Marca: KIA, Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT; Tipo: SEDAN; Año: 2005; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: KNABA24335T018235; Serial del Motor: G4HG4795352; Placas AEU15S, Clase: AUTOMÓVIL; Peso: 863 Kgs.

En este orden de ideas, se verifica de los escritos de demanda y contestación, que las partes enfrentadas convinieron en el hecho de que entre ellas existía una garantía de buen funcionamiento que amparaba al vehículo antes descrito, y que por tal razón, tal vehículo fue recibido ante los Talleres de la hoy demandada.

Ahora, la parte demandada adujo en su defensa que por razones ajenas a su voluntad, se retrasó el tiempo de reparación del vehículo, por haberse encontrado dentro del período decembrino, con lo que se imposibilitó la obtención de los repuestos de la casa matriz en el tiempo inicialmente estimado.

De tales alegatos, y de las pruebas aportadas por las partes a la causa, observa esta Juzgadora que en efecto existió un contrato de garantía de buen funcionamiento entre las partes contendoras de la litis, documento el cual riela a los folios 129 al 140 del presente expediente. En tal acuerdo, se establecía una garantía limitada en la que la hoy demandada se obligaba a cubrir cualquier desperfecto que presentase el vehículo vendido, siempre que ello ocurriese antes del cumplimiento de un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la efectiva venta del vehículo, o antes de que el vehículo llegase a cincuenta mil (50.000) kilómetros recorridos, lo que ocurriese primero.

En adición a esto, se ve que en fecha 16 de noviembre de 2005, fue recibido el vehículo por la demandada a los fines de su reparación, tal como se desprende de orden de reparación Nº 3175, cursante al folio 52 del presente expediente, en donde aparece reflejada la recepción del vehículo bajo los siguientes términos: “Orden de Reparación Nº 3175; Fecha: 16/11/05; Tipo: Publico; Nº Entrada: 05; Placa: AEU 155; Serial: KNABA24335T0182; Modelo: Picanto; Año: 05; Kms: 21720; DETALLES ”…Al colocar en drive no arranca, hay que colocar pedal a fondo (carro llegó en grúa)…”. Tal documento fue expresamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer.

De igual forma, nota esta Juzgadora que la reparación realizada por AUTOMOTRIZ MABER, C.A. fue expresamente reconocida por ambas partes, con lo que sólo resta determinar si la hoy demandada fue diligente en cuanto al tiempo de entrega del vehículo.

Ante ello se evidencia que, si bien es cierto que en fecha 26 de enero de 2006, se solicitó a la Distribuidora Universal Kia, C.A. los repuestos de motor y de caja, tal como se evidencia de documento Factura Nº 0000015875, el cual cursa al folio 238 del expediente, no es menos cierto que, tal como expresara la demandada en su escrito de contestación y reconvención, se está ante un documento emanado del tercero ajeno a la causa el, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por el tercero que la emite a los fines de adquirir valor probatorio. Con ello, ante la falta de ratificación de tal factura, no le es posible a esta Juzgadora dar por establecido el hecho de si el repuesto solicitado fue el utilizado en la referida reparación.

Ahora, la parte demandada según explana en su escrito de contestación y reconvención, le envió en fecha 8 de agosto de 2006 un telegrama en donde expresaba que el vehículo estaba totalmente reparado y disponible para su retiro. Ahora, en las actas del expediente y, específicamente, dentro del expediente administrativo llevado por ante el INDECU, vemos que fue consignado el recibo de consignación del telegrama, del cual no se puede extraer más que una presunción de envío de tal telegrama, ya que no se da cuenta de su efectivo recibo por la hoy demandante y, más importante, no se da cuenta del contenido cierto del telegrama.

Sin embargo, se puede establecer que, realmente, la hoy demandante quedó notificada de la reparación de su vehículo en fecha 16 de julio de 2007, fecha en la cual se constituyó el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en la sede de la hoy demandada a los fines de que se recibiese respuesta del estado del vehículo hoy objeto de litigio. En tal oportunidad la hoy demandada expresó que el vehículo se encontraba listo desde hacía dos meses.

Entiende esta Juzgadora que tal notificación judicial fue impugnada por la parte ante la cual se hizo valer; sin embargo, debe establecerse que tal documento aún tiene pleno valor probatorio a pesar de tal impugnación, esto por la simple razón de que el mismo no fue atacado por el medio idóneo, ya que aquí no cabía impugnación ni desconocimiento, sino tacha o, a lo sumo que la hoy demandada presentase cualquier otro medio que considerase necesario a los fines de probar la inconformidad de lo establecido en el proceso. Con ello, se debe tener por cierto la fecha de notificación, con lo que se deja establecido que la hoy demandante tuvo noticia de la reparación de su vehículo en fecha 16 de julio de 2007.

En este punto entonces, es prudente establecer algunas consideraciones sobre el cumplimiento de las obligaciones. Las obligaciones deben ser no sólo efectivamente cumplidas, sino cumplidas en un tiempo prudente, tal hecho está establecido en los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Al respecto, esta Juzgadora debe establecer que concuerda con el razonamiento extendido por el a-quo, en el sentido de que a pesar de que las citadas normas no establecen un tiempo de cumplimiento de la obligación, se debe tener en cuenta un tiempo relativamente prudencial, más cuando el cumplimiento de la obligación afecta el desenvolver diario de las personas. No puede pensarse, en un criterio general, que una reparación vehicular pueda tardar un impresionante lapso de veintiún (21) meses, esto es, casi dos (2) años, más cuando se verifica que las reparaciones a realizar en el vehículo no eran de una considerable complicación.

En vista de ello, se puede establecer que al haber sido entregado en un lapso de veintiún (21) meses, la parte demandada incurrió en un retardo que se puede tomar por inejecución o incumplimiento de su obligación lo que la puede llevar a condenarse al pago de daños y perjuicios.

El razonamiento anterior se intensifica cuando de las actas del expediente se evidencia que la hoy demandante, se vio en la necesidad de compensar la falta de su transporte propio, a través del arrendamiento de un vehículo, lo cual se generó por el excesivo retardo en la reparación del vehículo objeto de litis. Como hemos visto, la hoy demandante accionó a los fines de conseguir una compensación por esos gastos, a través del pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00).

Así, en juicio de esta Juzgadora, tal petición debe proceder en derecho, ya que con el retardo generado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., se le generó a la demandante un daño emergente, modalidad de daño que viene establecida en el artículo 1.273 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

.

Tal tipo de daño material viene verificado por cualquier disminución inmediata del patrimonio de la parte accionante, y es normalmente representado por los gastos en los que tuvo que incurrir el accionante para sopesar los efectos de los daños sufridos; por ejemplo, el daño emergente puede venir en este caso representado por los gastos del arrendamiento de un vehículo, causado por el retardo en la actividad desarrollada por AUTOMOTRIZ MABEL, C.A. Con ello, en criterio de esta Juzgadora, el monto demandado por la ciudadana Z.M.M.D.Á., representado en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00), debe ser cancelado por la demandada en compensación por el daño emergente causado por su retardo en la práctica de la garantía de mantenimiento.

Ahora, con respecto a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.874, 00) demandados por el uso indebido que estaba bajo el cuidado de la empresa AUTOMOTRIZ MABER, C.A., vemos que los mismos resultan de un cálculo establecido por la parte actora en donde la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) fue multiplicada por los seis mil cuatrocientos treinta y siete kilómetros (6.437 Km.) que tenía de más el vehículo objeto de litis, en comparación con el tiempo de entrada a los talleres de la hoy demandada. En efecto, se denota de las actas del expediente que para la fecha de 16 de noviembre de 2005, momento de entrada del vehículo a su reparación, tenía un recorrido de veintiún mil setecientos veinte kilómetros (21.720 Km.) y que para el momento de egreso en fecha 6 de agosto de 2007, tenía un recorrido de veintiocho mil ciento cincuenta y siete kilómetros (28.157 Km.). Esta diferencia de kilometraje, a juicio de esta Juzgadora, no está justificada para un vehículo que se supone que estuvo en paralización o estacionamiento en un taller, ya que no puede ni pensarse que la prueba de un vehículo en reparación, dé una diferencia de kilometraje tan alta.

Es por esto que, es razonable para quien juzga que deba condenarse a la parte demandada-reconviniente al pago de un monto por razón de uso indebido del vehículo objeto de litigio, ya que la parte demandada no dio razón ni fundamento de tal diferencia en kilometraje ni se estableció en el proceso que, la parte demandante haya autorizado el uso y movilización.

Con ello, esta Juzgadora concuerda con lo establecido por la parte demandante y por el Juez a-quo, en el sentido de que debe indemnizarse por el uso no autorizado del vehículo propiedad de la parte actora que efectuó la demandada. Sin embargo, debe establecer también que mal puede condenarse a la parte demandada al pago de un monto que resulta de un cálculo unilateral de la parte actora-reconvenida, con lo que considera esta Juzgadora que la determinación de la indemnización debe ser estudiada por un perito auxiliar, a través de una experticia complementaria del fallo.

Con ello, se establece que en efecto se condena a la empresa mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., al pago que por indemnización por el uso indebido del vehículo propiedad de Z.M.M.D.Á., monto el cual deberá ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse expertos en la materia que deberán establecer el monto que deba cancelar la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., por kilómetro de uso indebido recorrido con el vehículo propiedad de Z.M.M.D.Á.. Así se decide.

Con respecto al último de los pedimentos establecidos en la demanda principal, esto es, a la indexación de los montos demandados en daños, debe esta Juzgadora establecer que comparte el criterio del Juzgado a-quo, así como el criterio jurisprudencial ahí reproducido, a saber, la Sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

…apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces –si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…

Por el criterio antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora debe declarar improcedente la pretensión de indexación. Así se decide.

Con ello, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios iniciada por Z.M.M.D.Á., en contra de AUTOMOTRIZ MABER, C.A. Así se decide.

-DE LA RECONVENCIÓN-

Como ya ha sido reiteradamente establecido en la presente decisión, la demandada a su escrito de contestación de la demanda, añadió un capítulo de reconvención, en el cual estableció como mutua petición que la demandante-reconvenida, le resarciere en bolívares la ocupación prolongada de un puesto de trabajo, por el monto estimado en las Condiciones Generales que constan al dorso de la orden de reparación Nº 3175, que establece:

…7. RETIRO DE VEHÍCULOS: Concluida la reparación se informará de inmediato a EL CLIENTE, quien se obliga a retirar el vehículo del taller dentro de las 48 horas siguientes, previa cancelación de la factura correspondiente, Vencido dicho termino sin haberse cumplido lo anterior, correrán por cuenta de EL CLIENTE los gastos que se ocasionen por concepto de estacionamiento en las instalaciones del taller o en otras contratadas para tal efecto a razón de Bs. 12.000,00 diarios (tarifa sujeta a cambios), así como los gastos de traslado del vehículo si fuera el caso…

En efecto, de la revisión de las actas del presente expediente, ha denotado esta Juzgadora que desde la efectiva notificación de reparación del vehículo hecha a través del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 16 de julio de 2007, hasta el efectivo retiro del vehículo de las instalaciones de la demandada en fecha 8 de agosto de 2007, transcurrió un lapso en el cual dicho vehículo, ocupó un espacio en las instalaciones de la demandada AUTOMOTRIZ MABER, C.A.

Con ello, en un criterio racional, esta Juzgadora considera que en efecto tales montos deben ser resarcidos por la demandante-reconvenida, ya que de lo contrario, la misma se estaría enriqueciendo sin causa justificada alguna, hecho el cual no es permitido por nuestro legislador civil en el artículo 1.184 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

En el presente supuesto, si bien ha sido establecido que la demandada-reconviniente incurrió en un retardo en la reparación del vehículo, no menos cierto es que la demandante-reconvenida también incurrió en un excesivo retraso en el retiro del vehículo objeto de litis hecho el cual, de tomarse una actitud indiferente de parte de esta Juzgadora, haría que quedase sin reparación un obvio caso de enriquecimiento sin causa.

Con ello, esta Juzgadora considera que en el presente caso hay que aplicar un criterio de equidad, si es reparable el daño por retardo en el servicio de reparación por parte de AUTOMOTRIZ MABER, C.A., también es reparable el daño que por retardo en el efectivo retiro del vehículo de las instalaciones de la demandada que causó la ciudadana Z.M.M.D.Á..

Igualmente se nota, que tal situación cumple con los normales requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del enriquecimiento sin causa, ya que: 1) El empobrecimiento y el enriquecimiento han sido correlativos; 2) Ha habido ausencia de culpa del empobrecido, por cuanto no estuvo dentro de su ámbito de responsabilidad el que la demandante-reconvenida fuese a retirar el vehículo objeto de litis.

Es por ello que esta Juzgadora considera que en efecto deben ser reparados los daños causados por tal situación. Sin embargo, debe establecer también esta juzgadora que comparte el criterio del Juez a-quo en este punto, y reitera que en este caso no proceden los montos peticionados por la reconviniente ya que no puede tomarse en cuenta lo establecido por la Orden de Reparación Nº 3175 de fecha 16 de noviembre de 2005 por cuanto la misma deja en cabeza del proveedor la variación del precio, esto en violación de las normas de protección al consumidor y, porque el monto solicitado por la demandada-reconviniente parte de un lapso que no es el verificado, ya que como hemos establecido la parte demandante fue efectivamente notificada de la reparación del vehículo en fecha 16 de julio de 2007, por medio de notificación judicial y no por medio de telegrama. Con ello, la parte demandada será condenada al pago de los montos que resulten de una experticia complementaria del fallo, en la que se calcule el monto total que debe cancelar la ciudadana Z.M.M.D.Á., tomando en cuenta el período transcurrido entre la fecha de conocimiento de disposición del vehículo (16 de julio de 2007) y la fecha en que efectivamente éste fue retirado por la actora-reconvenida (6 de agosto de 2007), tomando como base de cálculo los montos establecidos por el entonces Ministerio de Comercio e Infraestructura a través de las Resoluciones Nros 114 y 091 de fecha 11 de noviembre de 2005 mediante las cuales se reguló la prestación del servicio de estacionamiento general, mediante la fijación de tarifas a ser cobradas a los usuarios que utilicen este servicio declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; dictámenes que estaban vigentes para el momento en que fueron verificados los hechos constitutivos de la reconvención y que fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005. Así se decide.

Igualmente esta Juzgadora reitera el hecho de que, por cuanto estamos ante una deuda de valor, no procede la indexación monetaria solicitada por la demandada reconviniente. Así se decide.

En virtud de lo antes establecido, es por lo que la reconvención propuesta por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A. debe declararse parcialmente con lugar.

-IV-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.834, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana Z.M.M.D.Á., en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A. y en vista de ello:

  1. Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., a cancelar a favor de la demandante reconvenida, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.900,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el arrendamiento del vehículo Marca: JEEP, Tipo: Wagoneer, Placas: ACJ-88R, Color: Beige y Marrón, durante el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 al 5 de agosto de 2007, cada mes a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), actualmente NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00), con ocasión del retardo en la reparación del vehículo de propiedad de la parte actora.

  2. Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A., a cancelar a favor de la ciudadana Z.M.M.D.Á., por concepto de indemnización por concepto del uso indebido del vehículo identificado así: Marca: KIA, Modelo: PICANTO GLS 1.1LAUT, Tipo: SEDAN, Año: 2005, Color: PLATA, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: KNABA24335T018235, Serial del Motor: G4HG4795352, Placas: AEI15S, Clase: AUTOMOVIL, Peso: 863 Kgs., el monto resultante de la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el valor que deba cancelarse por el recorrido de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Kilómetros (6.437 Km.) indebidamente efectuado por la demandada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por daños y perjuicios incoara la demandada, Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MABER, C.A, en contra de la actora reconvenida, ciudadana Z.M.M.D.Á., por la demora en el retiro del vehículo de su propiedad de los talleres de la demandada reconviniente, por el período comprendido entre el 16 de julio de 2007 al 6 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, para cuyo cálculo, se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria al fallo, teniendo como referencia los expertos a designar, el precio que por tales conceptos estableció el entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante las Resoluciones Nros 114 y 091 de fecha 11 de noviembre de 2005 mediante las cuales se reguló la prestación del servicio de estacionamiento general, mediante la fijación de tarifas a ser cobradas a los usuarios que utilicen este servicio declarado de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional; dictámenes que estaban vigentes para el momento en que fueron verificados los hechos constitutivos de la reconvención y que fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.334 de fecha 13 de diciembre de 2005.

CUARTO

Se condena a la parte demandada AUTOMOTRIZ MABER, C.A., recurrente en el presente caso al pago de las costas del presente recurso, en base a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0776-12

Exp. Antiguo Nº: AH11-R-2008-000007

ACSM/BA/

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