Decisión nº 11 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

194º y 145º

Expediente Nº 156-01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

C.Z.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.125.813, domiciliada en la calle 5 Nº 5-7, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de la niña C.Z.C.N..-

B.- Parte Obligada:

C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.113.844, quien se desempeña como empleado del Hospital E.s.P. de esta Ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:

La presente esta referida a la solicitud realizada por ante este Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Agosto del 2.001, por la ciudadana C.Z.N.P., madre de la niña C.Z.C.N., en razón de lo cual solicitó la remisión del Expediente Nº 1161

nomenclatura del Juzgado de Protección de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a este Tribunal; se le retuviera al ciudadano C.A.C.C., la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00) mensuales, a fin de sufragar los gastos de Alimentación, Vestuario, Medicina y Educación de la niña C.Z.C.N., y por último, solicitó la retención del 80% de la prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado.-

Vista la solicitud realizada, el Juzgado a mi cargo acordó el día 13 de Septiembre del 2.001, solicitar el referido expediente Nª 1161 al Tribunal de Protección del Niño, la retención provisional sobre 1/3 de la cantidad del sueldo o salario que devengara el demandado y el 80% de las prestaciones sociales que le correspondieran en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, de igual manera, se decretó la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldo que le puedan corresponder al demandado.-

Al folio 4, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado.-

Al folio 5, consta copia del oficio enviado al Director de S.d.E.T. participándole lo acordado en el auto de admisión de la solicitud y relacionado con las retensiones decretadas.-

Al folio 7, riela copia del oficio librado al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se solicitaba el Expediente Nº 1161 que por Pensión de Alimentos se ventilaba en dicho Tribunal.-

Al folio 8 y 9 ambos inclusive, aparece actuación relacionada con la práctica de la Notificación realizada al Fiscal de Protección competente en el caso subjudice.-

Al folio 10, cursa información recibida de la jueza unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la cual manifiesta que se abstiene de providenciar la remisión del presente Expediente Nº 1161, por cuanto se encontraba en estado de Sentencia, lo cual consta en auto al folio 10 y 11 del expediente de narras.-

Del folio 12 y 25, riela actuaciones relacionadas con los comprobantes de pago remitidos a este Juzgado por el patrono del Obligado: Corporación de S.d.G.d.E.T..-

Al folio 26 y 27, rielan actuaciones relacionadas con la declinatoria de competencia del Expediente Nº 1161 nomenclatura de ese Juzgado, efectuado por el Juez de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual este Juzgado acordó la acumulación de dicho expediente a la causa Nº 156-01, llevado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 63, riela auto del Tribunal de fecha 21 de octubre del 2.002 donde se ordena la Notificación de las partes y del Ministerio Público para lo cual se acuerda librar las respectivas boletas.-

Del folio 64 al 98, rielan actuaciones relacionadas con las Boletas de Notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como también, comprobantes de pago remitidos por el patrono a este Juzgado, con ocasión de lo cual fue ordenado el deposito correspondiente.-

Al folio 99, corre diligencia realizada por la solicitante de autos en la cual solicita que el Tribunal oficie a la Corporación de S.d.E.T., patrono del obligado a fin de reajustarle la Pensión de Alimentos a favor de la niña C.Z.C.N., la cual fue acordada en fecha 4 de Junio de este año, según consta al folio 100 y 1001 del caso de marras.-

Al folio 103, riela auto del Tribunal ratificando el oficio Nº 3120-664 del 4 de Junio del 2.004 y auto de fecha 19 de octubre del 2.004, al jefe de personal del Hospital Dr. E.S.P.D.S. Nº 4, de esta Ciudad de San J.d.C.d.E.T., por cuanto no había sido envida la información requerida por este juzgado.-

Del folio 109 al 110, aparece la información suministrada por la Corporación de S.D.S. Nº 4, Colón Estado Táchira, en la cual informa el sueldo o salario devengado por el obligado C.A.C.C., como portero de dicha Institución.-

Estando para resolver la presente causa, este Tribunal observa:

El caso subjudice comenzó con solicitud realizada ante el Juzgado del Municipio Ayacucho por la ciudadana C.Z.N.P., en la cual solicita sea remitido a este Juzgado el expediente Nª 1161 que cursa ante el Tribunal de Protección de la Ciudad de San Cristóbal y pide Fijación de Pensión de Alimentos al padre de su hija C.Z.C.N., en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; ahora bien, del examen realizado a la actas que conforman la presente causa se evidencia, que la ciudadana C.Z.N.P., previamente a la solicitud realizada en este Juzgado había acudido

ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, el 22 de Septiembre de 1.999, a Demandar formalmente a C.A.C.C., para que conviniera o en su defecto fuera condenado por ese Tribunal a entregar la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de alimentación y educación de sus hijos: F.A., C.E., C.A. y C.Z.C.N., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 45 de la Ley Tutelar del Menor ya derogados. Informando la solicitante en esa oportunidad que el padre de sus hijos C.A.C.C., laboraba en el Hospital General II Dr. E.S.P., actuaciones estas que fueron REMITIDAS EN EL EXPEDIENTE Nª 1161 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN enviado a este Juzgado con ocasión de la declinatoria de competencia decretada por ese Juzgado quien a su vez conoció del caso por remisión expresa efectuada por el extinto TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES de la CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 680, ejusden y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas tenemos, por un lado la solicitud incoada ante este Juzgado únicamente para la niña C.Z.C.N.; y por la otra, la demanda que por Pensión de

Alimentos fuere intentada ante el Tribunal anteriormente señalado y que por efecto de la acumulación decretada riela en autos.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente de marras, consta que el primer procedimiento incoado, fue remitido en estado de sentencia, quedando demostrado en dichas actuaciones, tanto, la filiación existente entre los hijos F.A., C.E., C.A. y C.Z.C.N., y el obligado de autos C.A.C.C., lo cual se evidencia de las partidas de Nacimiento corrientes del folio 5 al 8 de autos a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuadas, y así debe decidirse. Igualmente, en esa oportunidad también se demostró la capacidad económica del obligado, como quiera que de autos quedó comprobado que el obligado trabaja en el Hospital General II Dr. E.S.P. como portero desde el 1ª de Marzo de 1.992 teniendo un ingreso fijo mensual elementos necesarios para la determinación de la pensión de alimentos.-

Planteado el caso en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa:

Si bien es cierto, la primera solicitud de Pensión de Alimento efectuada por C.Z.N.P., a favor de sus hijos F.A., C.E., C.A. y C.Z.C.N., fue efectuada el 22 de Septiembre de 1.999, y esta hasta ahora, es que va a ser decidida, no resulta menos cierto, que deben observarse las disposiciones vigentes contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 680 de dicha ley en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el caso que tal solicitud no ha sido resuelta procedo a motivar dicha solicitud; y en tal sentido acota quien aquí Juzga, que el ciudadano F.A.C.N., tiene actualmente 26 años de edad, pues nació el 25 de Agosto de 1.079 tal y como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 689 que riela en autos; C.E.C.N. cuenta en la actualidad con 24 años de edad, según partida de Nacimiento Nº 503; C.A.C.N. , tiene 21 años, y si bien es cierto que la Ley, en determinadas circunstancias los protege hasta los 25 años, no es menos cierto, que el primero ya no esta

amparado por dicha disposición y los dos restantes no acreditaron luego de cumplir la mayoría de edad las circunstancias que los pudieran hacer acreedores del derecho aquí señalado de conformidad con lo previsto a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Evidenciado la extinción de la Obligación alimentaria respecto de los hijos F.A., C.E. Y C.A.C.N., por razones de la edad, de conformidad con el artículo 282 del Código Civil y 383 de la L.O.P.N.A., que establecen en un mismo sentido que el alimentista tiene derecho a que se le siga pasando la pensión alimenticia hasta los 25 años, si cursa estudio que no le permiten trabajar, o indefinidamente, si es incapaz por causa distinta a la minoría de edad, situaciones estas, que ni fueron alegadas en autos ni mucho menos demostrada; por tales razones la Pensión Alimentaria a favor de F.A., C.E. Y C.A.C.N., debe ser declarada sin lugar; y así debe decidirse.-

En lo que respecta a la Pensión Alimentaría de la hoy Adolescente C.Z.C.N., en virtud que de autos quedó demostrada tanto la filiación existente entre esta y el obligado de autos, lo cual se evidencia de la partida de Nacimiento Nº 564 que riela al vuelto del folio 1, requisito exigido en el Articulo 366 ibiden, así como también, los argumentos indicados en el párrafo anterior respecto a la capacidad económica del obligado, los cuales se dan por reproducidos en esta oportunidad, aunado al hecho de que en autos constan los ingresos que percibe el obligado según información suministrada por el patrono en fecha 1ª de Noviembre del corriente año y que rielan en los folios 109 y 110 del expediente de marras, en la cual consta que el obligado recibe actualmente como sueldo luego de todas las deducciones que se le realizan la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 265.989,10), aparte de recibir la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.700,00) diarios por días laborables y bonificación de fin de años por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTOS VEINTITRES CON 00/100 (Bs. 993.123,00); en razón de la cual, debe ser estipulada la

Pensión de Alimentos a favor de la Adolescente C.Z.C.N., tomando en consideración que, es la única a la que actualmente le corresponde obligación alimentaria, pues las de sus hermanos se extinguieron por las razones ut supra señaladas, que dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo365 ejusden. De tal manera, que considerando lo previsto en el Artículo 369 ibiden, así como, el Interés Superior del Niño y Adolescente consagrados en los artículos 5, 8 de la ley en comento, esta juzgadora, dentro del marco legal invocado y atendiendo los argumentos de hecho antes explanados considera que la Pensión de Alimentos del caso subjudice debe ser fijada solo respecto a la hoy adolescente C.Z.C.N., y declarada sin lugar respectos de los otros hijos por los argumentos anteriormente explanados; tomando en consideración a la hora de dictar el dispositivo del fallo los gastos propios de las temporadas de los meses de Diciembre y Agosto. - Déjense sin efecto las retenciones decretadas sobre 1/3 del salario que devenga el obligado, las utilidades y aguinaldos que le pudieran corresponder; y el 80% de las prestaciones que pudieran corresponderle a este, y en su defecto líbrese oficio ordenando la retención del monto acordado mensualmente como pensión, la pensión acordada para los meses de Diciembre y Agosto y la retención de sólo el 50% de las prestaciones en caso de retiro, despido o que de alguna forma termine la relación laboral con la Institución para la cual trabaja; y así debe decidirse.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR