Decisión nº 1043_12_1316 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1043 – 12-1316 –

CAPÍTULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.534.890, con el carácter de madre de la adolescente Yulecxy Jackeline y la niña E.A.A.S..

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

DEMANDADO: W.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.367.752, con el carácter de padre de la Adolescente Yulecxy Jackeline y la niña E.A.A.S..

DIRECCIÓN: Frente a la estación de Servicios Caparo, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de la Obligación de manutención.

Causa Número: 1043 – 09

Fecha de entrada: 21 de julio de 2009

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se fijó como monto de la obligación de manutención a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600.oo) mensuales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares, gastos de fin de año, el 50% de los gastos médicos y medicinas a favor de la adolescentes, YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S..

En fecha 09 de diciembre de 2011, mediante escrito suscrito y presentado personalmente por la demandante de autos, ciudadana: Z.S.M., solicita aumento de la obligación de manutención, a favor de la adolescente: YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S., tomando en cuenta los Índices Inflacionarios de Precios al Consumidor.

En fecha 12 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal se acuerda la citación del obligado de autos, ciudadano: W.J.A.B., para el acto conciliatorio de aumento de la Obligación de manutención a favor de la adolescente, YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se libro oficio al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, solicitando la práctica de un estudio-Socio-económico al ciudadano W.J.A.B., a los fines de determinar la capacidad económica del demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se libro oficio al Banco Bicentenario, solicitando autorización por solo una vez a la ciudadana Z.S.M..

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió comunicación al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en abejales.

En fecha 12 de enero de 2012, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de citación librada al ciudadano: W.J.A.B., quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado.

En fecha 17 de enero de 2012, día y hora fijada para llevar a efecto el Acto conciliatorio sobre el Aumento de la Obligación de manutención entre los ciudadanos: W.J.A.B., parte demandada y Z.S.M., parte demandante, se abrió el acto y no estando presente la parte demandante, se declara legalmente desierto el Acto Conciliatorio. Estando presenté solamente la parte demandada el ciudadano: W.J.A.B..

En fecha 30 de enero de 2012, por auto del tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, acuerda aperturar el lapso para presentar informes.

En fecha 06 de febrero de 2012, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, este Juzgado acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada, el informe presentado por la parte demandada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: Z.S.M. en su condición madre de la adolescente: YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S., domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: W.J.A.B., residenciado frente a la Estación de Servicio Caparo, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación de manutención que tiene el ciudadano: W.J.A.B., identificado en autos, para con sus hijos YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S., Tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 144, 46, anexas al expediente en los folios: tres (3), y cuatro (4), respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Citado el demandado como consta en autos el mismo no compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los adolescentes y de la niña solicitó para sus hijos aumento de la obligación de manutención, la cual fue acordada en este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2010, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) mensuales, y adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo), para el mes de agosto y diciembre de cada año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de alimentaria superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 13 de agosto de 2009, fecha en que fue acordada la obligación de manutención en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de la cesta básica ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba, decide:

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de manutención presentada por la ciudadana: Z.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.534.890, a favor de sus hijos: YULECXY JACKELINE y la niña E.A.A.S. y decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, para establecer el nuevo monto de la obligación de manutención se debe seguir el sistema de ajuste por inflación, contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que se dicto sentencia de la obligación de manutención, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la obligación de manutención y de esta manera se obtiene el monto de la obligación de manutención.

SEGUNDO

Tenemos: que el IPC para el mes de febrero 2010, era: 173.200 y el del mes de enero 2012, es: 269,600, aplicando la regla señalada en el Numeral Primero, nos queda: 1,55656 entonces: 600x 1.55656 = 933,95, como nueva obligación de manutención y 1.200 x 1.200 =1,55658 – 1867,90 para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.

TERCERO

Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs.933,95) mensuales

CUARTO

Se establece la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.867,90) como cuota del mes de agosto de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.

QUINTO

Se establece la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.867,90). como cuota del mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año.

SEXTO

En cuanto a los gastos médicos y medicinas deberá ser cubierto por ambos padre en partes iguales

SEPTIMO

Una vez que queda definitivamente firme la sentencia líbrese oficio al banco bicentenario notificando el nuevo monto de la obligación de manutención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abog. R.R.J.

Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez

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