Decisión nº 1152 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, diecisiete (17) de octubre de 2011

201º y 152º

DEMANDANTE: Z.T.H.D.H., titular de la cédula de

identidad N° V-7.585.889, de este domicilio

ABOGADO (A): B.R.N. titular de la cédula de identidad

ASISTENTE: N° V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio.

DEMANDADO: M.A.T.A. titular de la cédula de

identidad N° V-7.408.825, de este domicilio

ABOGADO (A):

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3355/ 11.-

CAPITULOPRIMERO

NARRATIVA

La presente acción fue incoada por la ciudadana: Z.T.H.D.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.585.889, de este domicilio, asistida por el abogado: B.R.N., titular de la cédula de identidad N° V- N° V-7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio, exponiendo que: En fecha veinte (20) de diciembre del año 1998, compró mediante documento privado que anexa a la demanda al ciudadano: M.A.T.A., venezolano, viudo, mayor de edad, técnico zootecnista, titular de la cédula de identidad N° V- 7.048.825 y con domicilio en la avenida 1, entre calles 8 y 9, frente al club los cortijos (sic), barrio el cementerio (sic) de Nirgua Estado (sic) Yaracuy; Un (sic) inmueble de su propiedad, constituido por una construcción sin concluir, de base de concreto y cabilla con paredes de bloque sin frisar, sin techo, todo enclavado sobre una parcela (sic) de terreno propio constante de 252 metros cuadrados que también quedó comprendida en la venta, ubicada en la avenida 1ra, cruce con calle 9, sector barrio el cementerio (sic) de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida primera que es el frente. Sur; Con solar y casa de F.A.M.D.S.. Este; Con casa y solar de la Señora D.R.. Oeste; Con la calle 9 de esta población. Que el citado inmueble perteneció al vendedor por compra que de él hizo, conforme consta en documento registrado ante la oficina subalterna (sic) del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, anotado con el N° 173, paginas 30 al 32, del protocolo primero, tomo 1ro, adicional, trimestre segundo, de fecha 28 de junio de 1996. Que el precio de la compra fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) , o seis mil bolívares actuales (Bs. 6.000,00).

Concluye pidiendo que se cite al demandado para que reconozca el referido instrumento privado en su contenido y firma como emanada suya.

No indicó el fundamento legal de la acción pero; se presume que lo hace conforme a lo dispuesto en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. No acotó las pertinentes conclusiones, ni indicó el valor de la demanda en unidades tributarias como lo exige el artículo uno (1) de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 02 de abril del año 2009.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIÓN

La presente acción persigue el interés de la demandante de que el demandado reconozca como emanada suya la firma que calza el documento privado de venta que acompañó a la demanda y que corre al folio dos (2) de esta causa.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces facultad para interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes y teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Por lo que al interpretar el referido contrato, se puede apreciar que en el mismo hubo tres otorgantes, siendo ellos: el ciudadano: M.A.T.A., demandado antes identificado, la ciudadana: G.S.D.T.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.906.010 , de este domicilio, como “VENDEDORES” y la demandante como compradora.

Por lo que siendo así las cosas, la ciudadana: G.S.D.T., antes referida, debió ser llamada a este juicio como demandada, lo cual fue omitido por la demandante, por lo que el demandado por si sólo carece de cualidad para sostener el presente juicio, por lo que siguiendo la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene la tesis de que la cualidad de las partes reviste un eminente orden publico cuyo examen deben realizarlo de oficio los jueces, reiterado dicho criterio en sentencia N° 002365 de fecha 21 de abril de 2004, y donde se señala:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala ( entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A., Administradora de Sistemas de Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

En consecuencia, debe este Juzgador precisar que los ciudadanos : M.A.T.A., G.S.D.T. y la compradora Z.T.H.D.H., de las características de autos, se encuentran vinculados por una relación sustancial única, es decir, el hecho de ser partes vinculadas en el contrato de compra venta que corre agregado a estos autos al folio dos (2), y cuyo reconocimiento ha sido demandado, por lo que cualquier modificación sustancial al estado de las partes en el referido contrato, debe operar frente a ambos vendedores, por cuanto mal podría pretenderse la ejecución de una sentencia sobre una persona que no ha sido parte en el juicio, ya que de prosperar la acción de reconocimiento de firma se estaría violando el principio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana: G.S.D.T. contra quien obraría dicha ejecución indirectamente sin haberle llamado a juicio y concedido su derecho a la defensa, al considerarse reconocida la firma de su cónyuge M.A.T.A., pues aunque en la demanda se le señala con el estado civil de viudo, en el contrato cuya firma se le exige reconozca, aparece casado y se menciona que vende autorizado por su cónyuge G.S.D.T..

Al respecto cabe señalar; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso D.D.C.C.D.A. contra P.M.U., aclaró los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, diferenciando cuando la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, indicando:

… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (resaltado de este juzgado).

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe interés jurídico susceptible de tutela judicial…

Por lo que, tratándose que el contrato objeto del reconocimiento de firma, fue suscrito por tres personas, las dos primeras como vendedores y la tercera persona como compradora, en consecuencia los vendedores debieron ser demandados conjuntamente, pues ellos forman un litis consorcio pasivo.

Es prudente indicar, que el litisconsorcio es una figura procesal que alude a la existencia de una pluralidad de partes en el proceso, bien en la posición de demandante, bien en la de demandado, pero existiendo una única pretensión, lo que diferencia a este concepto de los supuestos de acumulación de procesos.

El litisconsorcio es un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme, de allí que cuando se demanda el reconocimiento de una convención, se debe demandar a todas las partes intervinientes en la relación sustancial, porque de lo contrario la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo.

La necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso, pero en ocasiones viene exigida por una norma positiva, como en los supuestos de obligaciones indivisibles, las ventas efectuadas por el hombre o la mujer casados, o en las tercerías.

La falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal, de allí que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3°, del artículo 52.

Púes bien; como puede apreciarse del documento suscrito entre M.A.T.A., G.S.D.T. y la compradora Z.T.H.D.H., de las características de autos, surge entre ellos un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por lo que la segunda de los nombrados, debió ser demandada como integrante de un litisconsorcio pasivo, y al no haberse planteado así, de oficio debe determinarlo el Juzgador, como ha quedado dicho con anterioridad

Por su parte el artículo 148, del Código antes referido establece:

… Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…

Como puede apreciarse, de esta norma, cuando el litisconsorcio es necesario como en el caso que nos ocupa, los efectos de los actos realizados por los comparecientes afectan a los litisconsortes contumaces, es decir, a aquellos que estando citados para el juicio no comparecieron o se negaron a comparecer, pero no afecta a quienes no fueron demandados y por lo cual no tuvieron conocimiento de la acción, por lo que la sentencia sería de imposible ejecución contra ellos, siendo esto lo que sucedería, si se ordenara sólo el reconocimiento de la firma estampada por el vendedor demandado: M.A.T.A., pues la sentencia en ese sentido no podría ejecutarse contra la ciudadana: G.S.D.T., pues ésta no ha sido llamada a juicio, por lo que cualquier acción que se intente contra lo acordado en dicho contrato debe ser interpuesta contra los dos vendedores referidos.

Pues bien, la demandante solicitó el reconocimiento de la firma, presuntamente estampada por el demandado, M.A.T.A., pero sin demandar a su cónyuge, la que presuntamente, vendió junto con él, tal como consta de autos y se ha dejado establecido, produciéndose una ilegitimación ad causam del demandado M.A.T.A., por cuanto ambos ciudadanos conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión inicial del actor es el reconocimiento de la firma estampada por el presunto vendedor, pero que fue suscrito por los mencionados ciudadanos, por lo que de declararse con lugar dicha acción, produciría efectos contra la ciudadana G.S.D.T., sin haber sido ésta llamada a juicio, lo que evidentemente constituiría una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de esta ciudadana, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, con base a los anteriores razonamientos, no queda a este Juzgador otra opción que declarar de oficio la falta de cualidad pasiva del demandado, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de reconocimiento de firma estampada en documento privado, por no haberse interpuesto la acción contra todos los litisconsortes pasivos necesarios, lo que conduce a que se declare la inadmisibilidad de la presente acción por falta de legitimación ad causam pasiva del demandado.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once-

El Juez Titular

Abg. I.P.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Titular.

Abog M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR