Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y

A.D.C.C. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Tucupita, 04 de Diciembre de 2013.-

203° y 154°

Obra al folio 1, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias, presentado por la ciudadana: Zulmari Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.779, con domicilio en el callejón prolongación calle Libertad, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.; a través de la cual solicita Titulo Suficiente sobre las bienhechurias constituida por una casa de bloque en obra limpia, techo de zinc, puertas, ventanas y protectores de hierro, piso de cemento pulido; cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en su petición. Por tales motivos, solicita a este Tribunal declare TITULO SUFICIENTE DE POSESION Y PROPIEDAD a su favor sobre las bienhechurias ya identificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo recaudos que rielan inserto a los folios 02, 03, planilla de Inscripción Catastral, plano emitidos por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Al folio 04, riela auto de fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO y en el mismo se fija día y hora para la evacuación de los testigos.

Posteriormente de los folios 05 y 06, se evidencia la evacuación de las pruebas testimoniales requeridas por la parte solicitante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

  1. - Riela a los folios 02, 03, planilla de Inscripción Catastral, plano emitidos por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A..

  2. - TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano: W.J.V.; Riela al folio 05, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.916, con domicilio en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., al ser interrogado señaló lo siguiente: 1) “Si la conozco y me consta lo mencionado en este particular. 2) Si se y me consta.-

Y el ciudadano: F.S.A.B.: Riela al folio 06, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.888, con domicilio en esta ciudad de Tucupita, Estado D.A., al ser interrogada señaló lo siguiente: 1) “Si la conozco y me consta lo mencionado en este particular. 2) Si se y me consta.-

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la parte solicitante el derecho de posesión sobre las bienhechurias descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA..-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D.C.C. en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y actuando conforme lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana: Zulmari Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.779, con domicilio en el callejón prolongación calle Libertad, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. En consecuencia, se declaran bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la parte solicitante ya identificado, la posesión legítima sobre las mencionadas bienhechurias, existentes en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., que mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (80,40 Mts.2), ubicadas en el callejón prolongación calle Libertad, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A. y comprende los siguientes linderos: NORTE: J.R., con (12,67) metros quebrados; SUR: J.U., con (14.28) metros lineales; ESTE: Callejón Libertad, con (6,40) metros lineales y OESTE: A.V., con (5.07) metros quebrados. Dejándose a salvo el derecho de Terceros que Aleguen Igual o Mejor Derecho.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos, 71, 772, 773, 775, 776, 780, 788 y 789 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Tucupita, (04) del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.-

El Secretario Accidental,

Abog. W.J..-

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.

Srio.

MBM/WJ/sl.

Solicitud. N° 3.745-2013.

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