Decisión nº 1894-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERODE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP.1894

Se inició este proceso por formal demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por la ciudadana Z.C.S., quien es Venezolana, economista, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.041.642, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio J.C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.724, y de este domicilio, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

ANTECEDENTES

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Afirma que comenzó a laborar 15 de Diciembre de 2000, para la Oficina Central de Estadística e Informática, en la Coordinación del Estado Zulia, con el cargo de Coordinadora de Operaciones, cumpliendo las siguientes funciones: Planificar, dirigir, y ejecutar actividades técnicas, administrativas y operativas de la Dirección de Estadísticas Regionales y Locales, 2 presentar a consideración de la D.E.R.L, los lineamientos para la formulación del presupuesto anual de las oficinas estadales, 3 Participar en la elaboración, coordinación, presentación y supervisión del plan estadal anual (PAE), 4 Participar junto con las oficinas estadales, las direcciones generales sectoriales y la coordinación de censos, en el proceso de definición de políticas estratégicas y normas para gerencia administrativa de las oficinas estadales; 5 Supervisar la ejecución presupuestaria de las oficinas estadales; 6 Planificar las actividades relacionadas con presupuesto, dotación y mantenimiento de recursos materiales; 7 Identificar conjuntamente con la unidad de desconcentración y estadísticas locales, las necesidades de infraestructura, dotación o adquisición de equipos o herramientas, formación de personal y canalizarlas ante la instancia superior c

correspondiente; 8 Coordinar que los canales de comunicación con las oficinas estadales sean actuales y acordes con los avances de las telecomunicaciones.

Continua afirmando que por el desempeño de sus funciones devengaba la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 619.200,oo), mensuales, en un horario comprendido entre las 8:15 AM, a 12:PM y de 1:00 PM a 4:15 PM. Del mismo modo expresa en el Libelo que sus servicios fueron contratados verbalmente, hasta el día 31 de Diciembre de 2000, y en forma expresa mediante el servicio de contratación de servicios profesionales suscrito en fecha 1 de Enero de 2001, hasta el 31 de Enero de 2001, bajo las mismas condiciones establecidas anteriormente, contrato este que le fue prorrogado mediante celebración de otro contrato firmado en fecha 1 de Febrero de 2001, para comenzar a regir desde la misma fecha, hasta el 31 de Diciembre de 2001.

En fecha 1 de Mayo de 2001, recibió un aumento de salario a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.681.120,oo), mensuales.

Igualmente afirma que a pesar de haber finalizado su contrato el 31 de Diciembre de 2001, la relación laboral continuo existente hasta el día 22 de Enero de 2002, fecha en la cual recibió su carta de despido con fecha de terminación al 31 de Diciembre de 2001.

Por otro lado, afirma que la parte demandada nunca le reconoció el pago de sus honorarios, causados entre el 14 al 22 de Enero de 2002, que a los fines de interrumpir la prescripción, interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Enero de 2003, confirugandose la citación del patrono en fecha 17 de Enero de 2003, por ultimo afirma que dado lo inesperado de su despido y en virtud de existir según alega presunción de la renovación del contrato es que afirma fue despedida en forma injustificada, razón esta por la cual demanda al INE, por diferencia de Prestaciones Laborales y otros conceptos:

ANTIGUEDAD

Diciembre de 2000: Salario mensual SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 619.000,oo), salario diario VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 20.640,oo), por 5 días de Antigüedad = CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.200,oo).

Enero - Abril 2001: Salario mensual SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 619.000,oo), salario diario VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 20.640,oo), recibió tres meses de utilidades, calculadas al ultimo salario devengado en Diciembre de 2001, SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo), para un total de DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.043.360,oo), divididos entre 12 meses da una cuota parte para cada mes de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 170.280,oo), por lo que para el calculo de los cinco días de antigüedad, toma lo percibido durante dichos meses es decir, Salario mensual SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 619.000,oo), por cuatro meses = DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2476.800,oo); a lo que le suma las cuatro cuotas de utilidades, (una por mes), a razón de CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 170.280,oo), arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.157.920,oo), cantidad esta que al ser dividida entre los 120 días comprendidos en los 4 meses antes mencionados genera un salario base de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 26.316,oo), diarios, multiplicados por 20 días de antigüedad de los mese referidos, dan la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.526.320,oo).

Mayo – Diciembre de 2001: Salario mensual SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo), por ocho meses = CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.548.960,oo), mas CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 170.280,oo), por ocho meses = UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.362.240), lo que sumado da un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.811.200,oo), que dividido entre 240 días, genera como salario base la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 28.380,oo), diarios por 40 días de antigüedad, genera la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.135.200,oo).

Enero de 2002: 22 días a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.740,oo), por cinco días de antigüedad = CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.700,oo).

Generando un total por concepto de Antigüedad la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.878.420,oo), menos la cantidad recibida de UN MILLON TRESCIENTOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.300.119,36), resta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 578.300,64), que por este concepto demanda.

  1. indemnización por despido: Articulo 125 No. 2 de la LOT, le corresponden 30 días de salario, calculado por el ultimo salario devengado en el mes de Diciembre de 2001, a razón de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.740,oo), diarios para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo).

  2. Pago sustitutivo del Preaviso: Articulo 125 Literal c de la LOT, le corresponden 45 días de salario. Ultimo salario mensual: SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo), salario diario de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.740,oo), por 45 días = UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.021.680,oo).

  3. Días trabajados no satisfechos: Salario diario VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 22.740,oo), por once días = DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 249.744,oo).

  4. Cesta Ticket: Mes de Enero de 2002, a razón de 4500, bolívares por 16 días hábiles comprendidos desde el 1° hasta el 22 = SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo).

Por lo antes expuesto es que demanda al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE) por diferencia de Prestaciones Sociales, para que le pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.602.844,64).

Por auto de fecha 6 de Febrero de 2003, es admitida por este Tribunal la anterior demanda y se ordena la citación de la Institución accionada, en la persona de su Coordinador Estadal, ciudadano J.Z., o en su defecto J.M. asistente al Coordinador Estadal, para que comparezca ante este Despacho en el tercer día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2003, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados JUMAR HURTADO y J.C.A.R., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.732 y 72.724, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2003, son devueltos por el Alguacil Natural del Tribunal los recaudos de citación, por no haber podido encontrar al representante de la demandada, por lo cual este Despacho a requerimiento de la accionante, en auto de fecha 20 de marzo de 2003, ordena sea librado cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual es fijado en la puerta de la empresa demandada y en la cartelera del juzgado en fecha 1 de Abril de 2003.

No habiendo comparecido la parte demandada en el lapso concedido para ello, mediante auto de fecha 8 de Abril de 2003, se designa como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada J.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el No. 79.889.

En fecha 23 de Abril de 2003, comparece la abogado en ejercicio M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.761, y consigna poder en nombre de la demandada para que se le tenga por citada en la causa.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado en fecha 9 de Mayo y 17 de Junio de 2003, respectivamente.

En fecha 14 de Mayo de 2003, la parte accionada apelo de la decisión de este Juzgado de fecha 9 de Mayo de 2003, la cual fue oída por este Juzgado, en un solo efecto, en fecha 27 de Mayo de 2003.

En fecha 15 de Julio de 2003, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que la ciudadana Z.C.S., comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora de Operaciones en la Coordinación del Estado Zulia, a partir del 15 de Diciembre de 2000, igualmente reconoce las funciones alegadas por la actora en su Libelo, así como su salario mensual en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 619.000,oo), desde el 15 de Diciembre de 2000, hasta el mes de Mayo de 2001, en el cual el salario mensual fue aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo), que fue él ultimo salario devengado.

Niega que la actora fuera contratada en forma verbal, ya que la referida ciudadana firmó con el Instituto tres (3) contratos, es decir, desde 15 de Diciembre, hasta el 31 de Diciembre de 2000, desde 1 de Enero de 2001, hasta el 31 de Enero de 2001, y el tercero desde el 1 de Febrero de 2001, hasta el 31 de Diciembre de 2001.

Así mismo acepta que la actora laboro para su representada desde 14 hasta el 22 de Enero, ya que para esa fecha no se había recibido, la carta de terminación de trabajo, en la cual se le informó a la actora que su contrato tenia vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2001.

Igualmente afirma que según lo estipulado en el Articulo 108 de la LOT, la Prestación de Antigüedad, se genera a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, a partir del 15 de Abril de 2001, hasta Enero de 2002, lo cual a su juicio da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CONTREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.444.857,36), calculado sobre la base del salario integral de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 868.428,oo).

Afirma la accionada que la actora recibió la cantidad de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 902.608,oo), en cheque No. 20268, de fecha 8 de Abril de 2002, mas su Fideicomiso, contentivo de su Antigüedad e intereses, depositados en la cuenta individual aperturada por su representada a nombre de la actora en el PLAN DE AHORROS, No. 3043, Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEITICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 825.600,oo), para un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.728.208,13); Así mismo, refiere que la actora recibió por error la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 283.350,77), por lo que niega que exista una diferencia de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 578.300,64).

Por ultimo indica que a la actora no le corresponde conforme al cargo que ejercía pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, así como tampoco le corresponde el pago sustitutivo del preaviso, ya que como Coordinadora de Operaciones, su cargo es de dirección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de las funciones que realizaba intervenía en la toma de decisiones en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas a la suerte y desenvolvimiento de la empresa.

Reconoce la Cesta Ticket de los días trabajados, desde el 14, hasta el 22 de Enero de 2002.

Por lo expuesto niega que su representada adeude a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.602.844,64), así mismo, solicita se compense la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 283.350,77), con los días de salario trabajados por la actora correspondiente al 14 al 22 de Enero de 2002, y los cesta Ticket respectivos.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

En fecha 21 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada promueve los siguientes medios probatorios:

- El mérito favorable que arrojen las actas procesales.

- Original de contrato de servicio suscrito por la actora y su representada, de fecha 15 de Diciembre de 2000, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2000, con la finalidad de probar que es falso que la actora haya comenzado a laborar de manera verbal, y que es falso que solo se hayan suscrito dos contratos.

En fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora promueve los siguientes medios probatorios:

- Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas.

- Consigna marcados con los Nos 1, 2, 2.2, 2.3, 2.4, 3, 4, 5,7,8,9,10,11, 12 y 13, instrumentos, dirigidos a probar que su representada no ejercía funciones de dirección, que demuestran su grado de subordinación, así como sus funciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa, en primer termino que la relación laboral alegada por el actor en su Libelo, ha sido admitida por la patronal, con la indicación pormenorizada de las pretensiones que rechaza.

En este sentido se aprecia que la parte actora, entre otros conceptos reclama por Indemnización por Despido, Articulo 125, Numeral 2°, de la LOT, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 681.120,oo), así mismo, reclama por concepto de Pago Sustitutivo del Preaviso la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.021.680,oo), los cuales fueron negados por la patronal, al afirmar que la demandante cumplía labores de dirección y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 112 de la LOT, no gozaba de la estabilidad que la Ley le otorga a otro tipo de trabajadores.

De los argumentos aportados por las partes en la presente causa, así como de los medios promovidos, se desprende que ciertamente la accionante realizaba una serie actividades que la ubican dentro de los trabajadores de dirección tal y como se desprende de las labores que alega la actora cumplía para la patronal, las cuales fueron aceptadas por la accionada al momento de contestar la demanda, así como de los contratos de trabajo promovidos por las partes en los cuáles se especifica las funciones que como Coordinador de Operaciones, realizaba, es decir, Planificar, dirigir, y ejecutar actividades técnicas, administrativas y operativas de la dirección de estadísticas regionales y locales, 2 presentar a consideración de la D.E.R.L, los lineamientos para la formulación del presupuesto anual de las oficinas estadales, 3 Participar en la elaboración, Coordinación, presentación y supervisión del plan estadal anual (PAE), 4 Participar junto con las oficinas estadales, las direcciones generales sectoriales y la coordinación de censos, en el proceso de definición de políticas estratégicas y normas para gerencia administrativa de las oficinas estadales; 5 Supervisar la ejecución presupuestaria de las oficinas estadales; 6 Planificar las actividades relacionadas con presupuesto, dotación y mantenimiento de recursos materiales; 7 Identificar conjuntamente con la unidad de desconcentración y estadísticas locales, las necesidades de infraestructura, dotación o adquisición de equipos o herramientas, formación de personal y canalizarlas ante la instancia superior correspondiente; 8 Coordinar que los canales de comunicación con las oficinas estadales sean actuales y acordes con los avances de las telecomunicaciones. Por otro lado, la parte actora en la fase probatoria produjo sendas comunicaciones, en las cuales esta como encargada la UNIDAD DE ANALISIS, indicaba aspectos referentes, a la asistencia, actividades realizadas por el personal a su cargo y el rendimiento de dicho personal, funciones que a juicio de quien hoy decide, se encuentran dentro de los supuestos comprendidos en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dispone: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. Así, tomando en consideración las manifestaciones de las propias partes sobre el asunto controvertido, como el material probatorio ofrecido al proceso, se declarará en el Dispositivo del presente fallo la improcedencia de los conceptos que por Indemnización de Despido y Pago Sustitutivo del Preaviso demando indebidamente la parte actora en su Libelo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de antigüedad reclamado, se precisa que la parte actora demanda el pago de setenta 70 días de antigüedad, desde Diciembre de 2000, fecha en que comenzó la relación laboral, hasta Enero de 2002, fecha de su culminación, por un total de 14 meses laborados.

En este sentido, precisa el Juzgador que el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”.

En consecuencia, a la trabajadora demandante le corresponden 55 días por concepto de antigüedad, y no como pretende 70 días, ya que a tenor de la norma citada up supra, los tres primeros meses de la relación laboral, no generan antigüedad alguna en beneficio del actor, por lo que los meses de Diciembre de 2000, Enero y Febrero de 2001, no generan a su favor el beneficio de Antigüedad y deben ser excluidos de este concepto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa, que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda señala como salario Integral del trabajador demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 868.428,oo), el cual supera cuantitativamente el indicado por el actor en su demanda, que dividido entre 30 días laborales generan un salario integral diario de VEITIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.947,6), el cual por aplicación del principio del Indubio pro operario, por ser esta cantidad más beneficiosa para el trabajador, será el utilizado para calcular la antigüedad generada a favor de la trabajadora, generando por este concepto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.592.118,oo), la cual resulta de dividir el salario integral por los cincuenta y cinco días que le corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al pago de los once (11) días de salarios correspondientes al mes de Enero de 2002, pretendidos por el actor, los mismos son procedentes en derecho por cuanto el Instituto demandado no aportó elementos que desvirtuaran este pedimento, así como el pago de Cesta Ticket, por el contrario la patronal trajo elementos nuevos, como es, la afirmación de que el trabajador recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.728.208,13), así como la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 283.350,77), hechos estos que no probo en el decurso del juicio. Por lo que en el Dispositivo del presente fallo se ordenará el pago a cargo del actor de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.913.862,oo), que comporta el pago de la Antigüedad, más los salarios no pagados y el concepto de Cesta Ticket, debiéndose deducir de este monto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.300.119,36), recibidos por la actora como expresamente lo reconoce en su Libelo de demanda, quedando un saldo por tal concepto a favor de la actora montante a la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 613.742,64), así como los intereses derivados de sus Prestaciones Sociales que serán calculados conforme a las pautas que en el Dispositivo del presente fallo se determinarán. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.C.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICA (INE), por concepto de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 613.742,64),

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo mediante tres (3) peritos, a los fines de determinar los intereses moratorios sobre la totalidad de los montos a cancelar por Prestaciones Sociales determinados en el dispositivo de este fallo, desde el día siguiente a la culminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de Enero de 2002 inclusive, hasta el día de la realización de la experticia ordenada, los cuales serán calculados tomando como base la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la Republica.

CUARTO

Se ordena igualmente la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, a excepción del monto que resulte por intereses moratorios, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de la elaboración del mismo, la cual será realizada por los expertos a designar para la realización del cálculo de los intereses moratorios acordado en el particular tercero de este dispositivo, tomando en cuenta cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo multiplicados con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, sin que proceda la exclusión de la corrección los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas o período de sentencia, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, excluyéndose solamente de la indexación la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al nuevo criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.12 de fecha 6 de Febrero de 2001 (Caso J.G. contra A.d.V., C. A), comentada en la “Revista de Derecho “No.3, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, páginas 439 y siguientes. Ofíciese al Banco Central de Venezuela para que rinda el informe ordenado en este fallo.

QUINTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil tres. Años: 193º y 144º.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley en las puertas del despacho, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.).

STRIO.,

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