Decisión nº 240 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP N° 2380-08

DEMANDANTE: N.M.Z.R.

DEMANDADA: D.C.S.R.

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la N.M.Z.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 8.725,273 y de este domicilio asistida de la abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.16.060, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.N.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.459.687 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.027 y de este domicilio, mediante el cual demanda a la ciudadana D.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.404, y de este domicilio, POR DESALOJO.

Fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1592,1354 del Código del Civil.- inconcordancia del Código de procedimiento Civil

A dicho libelo acompaño recibos de pago, marcado A que corren insertos a los folio 4 al 15

N A R R A T I V A

Alega la actora en su escrito libelar, que el objeto de la presente demandada es el desalojo de un inmueble integrado por el apartamento distinguido con el Nº 18-3, que esta situado en la esquina sureste del décimo octavo piso del Edificio Abitare 2003, que el mismo esta ubicado en la carretera Nacional de Turmero la Encrucijada, frente a la Urbanización San Pablo, en jurisdicción del Municipio S.M., que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte Con dormitorio, ducto de baño y sala comedor del apartamento tipo B Nº 18-4 y el pasillo de circulación del lobby; Sur: Con la fachada del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio y Por el Oeste: con la cocina-lavadero del apartamento Tipo A N18-5. Que celebro contrato de arrendamiento verbal en fecha 5 de Julio del año 2.006, a tiempo indeterminado con la ciudadana: D.C.Z.R., sobre el apartamento antes identificado. Que el canon convenido fue de doscientos diez olivares fuerte (Bs. 210. mensuales. Que la arrendataria venia cancelando mensualmente en la cantidad pactada. Que desde el mes de Septiembre de 2.006 no ha cumplido con la obligación al no cancelar 5 cánones de arrendamiento que hasta la presente fecha no ha cancelado, que ella se había comprometido a pagar puntualmente dentro los 5 primeros días de cada mes, y que el mismo debía ser cancelado ene. Domicilio de la arrendadora el cual era de su conocimiento tal como lo venia haciendo. Que hasta la presente fecha no ha cancelado los meses Septiembre de 2.007, Octubre de 2.007, Noviembre de 2.007, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, por la cantidad e doscientos diez bolívares fuertes , el cual debía realizar entre el 1al 5 de cada mes,, que ella le entregaba recibos de cancelación para su control con los datos pertinentes mensualmente, los cuales anexa marcado letras A, B ,C, D; y E . Que el monto adeuda asciende a la cantidad un mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.050) y se reserva el derecho da accionar por daños y perjuicio. Que por estas razones es que demanda a D.C.S.R..

.Por auto de fecha 29 de Enero de 2.008, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro la correspondiente boleta de citación se libro boleta de citación-

En fecha 6 de Febrero de 2.008 comparece por ante este Tribunal la ciudadana N.M.S., con el carácter acreditado en los autos y confiere poder apud acta a la abogada A.Y.N.T..

Verificado lo relacionado con la citación, el alguacil de ese Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.008, deja constancia que la ciudadana D.C.R., se negó a firmar y consigna boleta de citación sin firmar

Al folio 26 del expediente corre inserta auto del Tribunal, de fecha 6 de Marzo, acordando la citación de conformidad con el artículo 218.

Al folio 28 del expediente de fecha 11 de Abril de 2.008, corre inserta constancia de que la secretaria que se traslado a la siguiente dirección carretera Nacional Turmero la encrucijada frente a la urbanización San P.E.A. 2003, piso 18 apto 18-3 y fijo cartel de notificación.

Al folio 29 de fecha 15 de Abril de 2,008, diligencia de la ciudadana D.C.S.R., se da por citada y confiere poder apud acta al abogado J.D.J. PLAZOLA G., INSCRITO E.I. bajo el Nº 59643

Siendo la oportunidad legal fijada en el acto de admisión para dar contestación al demanda, comparece el abogado en ejercicio J.D.J. PLAZOLA G, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 59.643en su carácter de apoderado judicial y presenta en siete ( 7) folios útiles escrito de contestación .Alega el apoderado de que rechaza, niega y contradice los hechos explanado por la actor en su escrito de demanda por ser falso de toda falsedad, ya que de ser así, esta demanda debió intentarse en el dos mil siete, que de ser cierto que su mandante le deba desde esa fecha ¿CANCELO O NO CANCELO SU PODERDANTE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS DEL AÑO DOS MIL SIETE?. Que es cierto que la hermana de su mandante acordaron verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se estipulo la cantidad mensual de canon de arrendamiento el cual su mandante ha cumplido cabal y fielmente, pero que debido a que no hubo un contrato escrito por ser familia ambas contratantes, es que nunca extendió recibo de pago por concepto de cancelación, que en consecuencia desconoce e impugna los recibos consignado con la demanda y marcados con las letra A, B, C, D, y E por no ser cierto su contenido ya que en ningún momento han sido presentado a su mandante ni aceptados, que si es así ¡COMO APARECEN FIRMADO TRES RECIBOS POR QUE LOS OTROS DOS RECIBOS NO FIRMADO?, que de ser cierto ( que no se sabe si es del año dos mil seis(2.006) o dos mil siete (2.007) que la actora dice tener mi mandante , que no le estaría debiendo los presuntos recibos. Que la actor solicita que su poderdante muestre los recibos que nunca le dio. Que consigna marcado letra A solvencia de los recibos de condominio, marcado letra B hoja contentiva de recibos de pago de luz eléctrica correspondiente a los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.008y 4 recibos de cancelación de la luz eléctrica de dos mil siete, lo cual demuestra que su mandante esta solvente en el pago de los servicios. Que consigna marcada letra E hasta la E-7 copias fotostáticas con vista a su original de un lote de recibos de pago de condominios de los años 2.006, 2.007 y 2.008 . Que consigna marcado letra H documento original de otra vivienda y no necesita dicho apartamento. Que pida la exhibición por que no existen. que solicita de este tribunal que tome en cuenta lo establecido en el articulo 17 y en el 170 del Código de Procedimiento, y solicita l tribunal que declare sin lugar la demanda.

Que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Que siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

M O T I V A

PRIMERA

Que estamos en presencia de un Desalojo fundamentado en los artículos 34 numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDA

Alega la actora en su escrito libelar, que celebro contrato verbal de arrendamiento de un inmueble ubicado en la que esta situado en la esquina sureste del décimo octavo piso del Edificio Abitare 2003, que el mismo esta ubicado en la carretera Nacional de Turmero la Encrucijada, frente a la Urbanización San Pablo, en jurisdicción del Municipio S.M., que se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte Con dormitorio, ducto de baño y sala comedor del apartamento tipo B Nº 18-4 y el pasillo de circulación del lobby; Sur: Con la fachada del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio y Por el Oeste: con la cocina-lavadero del apartamento Tipo A N18-5. Que celebro contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado en fecha 5 de Julio del año 2.006, con la ciudadana D.S.R., Que desde el mes de Septiembre de 2.006 no ha cumplido con la obligación al no cancelar 5 cánones de arrendamiento. Y Que hasta fecha no ha cancelado los meses Septiembre de 2.007, Octubre de 2.007, Noviembre de 2.007, Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008, por la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes (bs. 250,oo), que la deuda asciende al a cantidad de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050.)

TERCERO

De la revisión del escrito de contestación de la parte demanda se desprende que el mismo se limito a rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus parte los hechos explanado en la demanda incoada por la parte actora, pero a su vez reconoce la existencia del contrato verbal, así mismo niega la existencia de los recibos por que nunca le fueron entregados por la actora, y a u vez reconoce de manera tacita la deuda cuando dice que de ser cierto no sabe al cual año pertenece, desconoce ni impugna los recibos que la parte acto acompaño a su libelo. Y así se decide

CUARTA

De las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, de la misma se desprende que la misma que en primer lugar corrigió el error de transcripción cometido en el libelo de la demanda que en vez de poner el mes de Septiembre de 2.007, por error poso Septiembre 2.006, que el correcto es Septiembre 2.007, así mismo alega la confesión ficta, por que el demandado no contesto de una manera clara y precisa y especifica los hechos en las cuales reconoce como cierto y lo hecho que niega sino que se limito a negar en forma genérica los hecho. Reprodujo el merito favorable de autos y especialmente se acogió ala comunidad de la prueba que se desprende del escrito de contestación en especial cuando la parte demandad reconoce que existe un contrato a tiempo indeterminado. Así mismo hizo valer el valor de los documentos originales y copias de los recibos que acompaño ala demanda. Promovió la prueba documental. La cual ratificado todos los recibos que acompaño al libelo de la demanda, marcado con las letras F, G, H, Y, J, K, L, M, N, Ñ, O P, Q, y R. Solicito la exhibición de de los documento originales de los recibos de cancelación de alquileres de 6 de Julio 2.007, 17 de Agosto 2006, 7 de Septiembre de 2.006,6 de Octubre de 2006, de Noviembre de 2.006, 15 de Diciembre de 2006, 8 de Enero de 2.007, 2 de Febrero de 2.007,6 de Marzo2.007, 10 de Abril de 2.007, 4 de Mayo de 2.007, 5 de Junio de 2.007, 6 de Julio de 2.007, 3 de Agosto de 2007 los cuales están anexo al presente escrito y que se encuentran en poder de la parte demandada ya que le fueron entregado cada vez que cancelaba. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos YHAJAIRA N.D.R. Y J.R.. Titulares de las cedula de identidad Nos: 4814.662 y 11.970.591 respectivamente. En cuanto a los recibos de cancelación el cual la parte demandad solicito la exhibición y que acompaño con el libelo. Este Tribunal. Da todo el valor probatorio que los mismos representan ya que la parte demandada los dio por aceptado tanto en su contenido y firma al no comparecer al acto de exhibición de conformidad con lo establecido ene. Articulo436 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

. En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los cuales promovió a los ciudadanos Yhajaira N.d.R. y J.R. lo mismo no fueron evacuados.

En lo que respecta a la confesión ficta esta solo se da cuando el demandado no contesta la demanda en la oportunidad legal que le confiere la Ley, el mismo no promueve pruebas que le favorezcan o enervan la acción del actora, el hecho de que demandado conteste la demandad rechazando y negando todo y cada unos de los hechos alegado en el libelo no incurre n confesión ficta.

Al respecto ha sostenido la Jurisprudencia reiterada m.T.; que cuando el demandado contradice totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga del prueba, tocándole al demandado solo probar, los hechos que alegue como impeditivos, extintivos modificativos de la acción vale decir cuando se excepciona sustancialmente, sentencia 03 de Junio de 1987. y así se decide.

En cuanto al comunidad de la pruebas asumida por la parte actora , es criterio reiterado por la doctrina y Jurisprudencia, que una vez al promovida en el expediente que las pruebas y estas sean incorporadas pasa a formar parte del proceso y no pertenecen a las partes, sino al proceso, y será al juez, quién definitiva previo estudio de las misma, de decida a cual de las partes le favorezca las pruebas.

SEXTA

De las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada, se desprende que el mismo reprodujo el Merito favorable de los autos, así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos J.C.L.P. y Keylor Yenan Rojas Álvarez, titulares de la cedulas de identidad Nº 5.572.080 12.121.898 respectivamente. Pruebas documentales: 1) Reproduce el merito favorable de las actas procesales en todo en cuanto le favorezca especialmente la solvencia de condominio marcada letra A. 2) Reproduce ratifica y hace valer el contenido de los originales de recibo del pago de luz eléctrica del dos mil siete y dos mil ocho marcado con las letra B, C, y anexado al escrito de contestación de la demanda 3) reproduce, ratifica y hace valer en todo y cada uno el contenido de copia fotostáticas con vista a los originales marcado con la letra E hasta las E-7, desde la letra F hasta la F-10 y la letra g, hasta la G-2 que demuestran el estado de solvencia de los gastos comunes. Con respecto a las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este el Tribunal no las aprecia ni le da ningún valor jurídico probatorio por cuanto las misma no guardan relación con los hechos litigiosos. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demanda, los mismo no asistieron al interrogatorio. Y así se decide.

SEPTIMA

Establece el articulo 1.159; que los contratos tienen fuerza de ley entres las partes, lo cual significa que deudor de una obligación contractual está sujeta a cumplir en la misma forma como está sujeta a cumplir con la Ley, esta disposición rige igualmente para los contrato verbales ya que surgió de la autonomía de voluntad de las partes al contratar

Así mismo establece el articulo 1.167 del Código Civil: en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

OCTAVA

Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…….Del estudio de las pruebas promovida y evacuada por la parte demandada, desprende que el demando reconoció el contrato verbal que existía entre ellos, pero no trajo a los auto prueba alguna que demostrara que su representada estaba solventes en pago de los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre Noviembre , Diciembre de 2007 y Enero de 2.008, ni promovió prueba que enervara la acción intentada por la parte actora, no quedándole otra salida esta sentenciador que declara con lugar la acción propuesta

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio S.M.d.e.A., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la abogada N.M.S.R., asistida de la abogado A.Y.N.T., en contra de la ciudadana D.C.S.R. todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material inmediata por no ampárele la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble ubicado en la carretera Nacional, la Encrucijada frente a la Urbanización san Pablo, Edificio Abitare 2.003, piso 18 , apartamento 18-3, cuyo lindero son los siguientes Norte Con dormitorio, ducto de baño y sala comedor del apartamento tipo B Nº 18-4 y el pasillo de circulación del lobby; Sur: Con la fachada del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio y Por el Oeste: con la cocina-lavadero del apartamento Tipo A N18-5, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora. Tercera: se ordena a cancelar a la parte demandada los mese de Septiembre a Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008 y los que se sigan venciendo hasta al entrega definitiva del inmueble

Se condena en costa la parte demanda por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., Turmero a los 28 días del mes Mayo del año dos mil Ocho.- .197º de independencia y 148º de Federación.-

JUEZ PROVISORIO

GLADYS G GIRÓN DÍAZ

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.

por lo que esta sentenciadora, en los capítulos: Primero, que refiere a la no indica

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